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TSDJ VVC SCFL - 50013110004 2021 00308 01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50013110004 2021 00308 01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.10.004.2021.00308.01. C.G.P. Familia. Sucesión. Apelación/decreto de medidas cautelares.

Demandantes: DANIEL ROLANDO CABRERA RAMÍREZ y OTROS . Causante: JORGE ENRIQUE

CABRERA CABRERA.

1. OBJETIVO:

Resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado del heredero Fabián Darío Cabrera Molano contra el proveído fechado diez (10) de septiembre último, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, exclusivamente en contra del decreto de embargo y/o secuestro de bienes de propiedad de Santa Bárbara Hoteles S.A.S.

2. SINOPSIS:

A la par con la apertura del juicio sucesorio del difunto Cabrera Cabrera, l a agencia de primer grado accedió a decret ar las medidas cautelares solicitad as por los promotores del trámite liquidatorio, destacando en lo que interesa a este recurso que fue emitida orden cautelar sobre los inmuebles identificados con matrícula s 23020210, 230-117772, 230-117773, 230-83521, 230-42713, 232-2455 y 470-52308, así

fue emitida orden cautelar sobre los inmuebles identificados con matrícula s 23020210, 230-117772, 230-117773, 230-83521, 230-42713, 232-2455 y 470-52308, así como sobre los bienes muebles situados en los establecimientos de comercio Santa Bárbara Hotel Country , Los Caballos Hotel Campestre , Hotel Galerón y San Sebastián Hotel, distinguidos con las matrículas mercantiles números 203833, 203834, 203835 y 214446 , respectivamente (cfr. folios 3 a 5, archivo “009AutoAdmite10092021.pdf”, expediente virtual).

Planteando total rechazo, el apoderado del heredero Fabián Darío Cabrera Molano formuló reposición y apelación subsidiaria, señalando que el secuestro de los bienes dentro de los establecimientos de comercio requiere primero el embargo de éste y queRadicación: 50001.31.10.004.2021.00308.01. C.G.P. Familia. Sucesión. Apelación de auto que decretó medidas cautelares. Demandantes: DANIEL ROLANDO CABRERA RAMÍREZ y OTROS. Causante: JORGE

ENRIQUE CABRERA CABRERA.

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en todo caso es necesario que el causante sea propietario, cuestión que no se cumple en el presente evento porque quien figura como dueña es SB Hoteles S.A.S., persona jurídica con número de identificación tributaria 900378558 -5, por consiguiente, distinta de la persona natural fallecida, de manera que no procede su persecución, así como tampoco de los inmuebles radicados en las matrículas reseñadas porque

jurídica con número de identificación tributaria 900378558 -5, por consiguiente, distinta de la persona natural fallecida, de manera que no procede su persecución, así como tampoco de los inmuebles radicados en las matrículas reseñadas porque tampoco pertenecieron al causante , sino a la precitada sociedad, luego la decisión transgrede el artículo 593 del Código General del Proceso (cfr. archivo “Microsoft Word

  • Reposición Sucesión Cabrera Molano.docx”, ídem).

No obstante, el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la agencia de primera instancia no repuso la decisión cuestionada y otorgó la apelación (cfr. archivo “500014003008-20070004200”, ídem), arguyendo que los bienes son de l causante, aunque en el entendimiento que es titular de un porcentaje de Santa Bárbara Hoteles S.A.S., por consiguiente, bajo la comprensión que el de cujus era propietario de los establecimientos de comercio en ese mismo po rcentaje, aclaró que asistía razón al recurrente que para cautelar los bienes que constituyen el establecimiento de comercio primero hay que embargarlo, motivo para que con antelación a la medida de secuestro, los interesados deban solicitar el embargo de los establecimientos.

3. CONSIDERACIONES:

El estudio en este grado de conocimiento es viable porque el proveído que resuelve sobre una medida cautelar es apelable acorde co n el artículo 321 , numeral 8º del Código General del Proceso , coyuntura donde el problema jurídico a desatar es la procedencia del decreto cautelar sobre bienes de propiedad de una persona jurídica donde el causante era accionista .

Código General del Proceso , coyuntura donde el problema jurídico a desatar es la procedencia del decreto cautelar sobre bienes de propiedad de una persona jurídica donde el causante era accionista .

Y de entrada debe evocarse que la pregunta gravita sobre la tesis que los bienes no pertenecen al causante por así reflejarlo el certificado de existencia y representación legal de Santa Bárbara Hoteles S.A.S. (cfr. folios 24 y siguientes, archivo “ 007ActasyCámaraComercio.pdf ”, ídem), documento que revela: “ (…) A nombre de la persona jurídica, figura(n) matriculado(s) en la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO el(los) siguiente(s) establecimiento(s) de comercio: (…) SANTA BÁRBARA HOTEL COUNTRY Matrícula No. 203833 (…) LOS CABALLOSRadicación: 50001.31.10.004.2021.00308.01. C.G.P. Familia. Sucesión. Apelación de auto que decretó medidas cautelares. Demandantes: DANIEL ROLANDO CABRERA RAMÍREZ y OTROS. Causante: JORGE

ENRIQUE CABRERA CABRERA.

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HOTEL CAMPESTRE Matrícula No. 203834 (…) GALERON HOTEL Matrícula No. 203835 (…) SAN SEBASTIÁN HOTEL Matrícula No. 214446 (…) ”.

Además, aunque no fueron incorporados los certificados de libertad y tradición de los

inmuebles con matrícula s 230-20210, 230-117772, 230-117773, 230-83521, 23042713, 232-2455 y 470-52308, cabe observar que en la solicitud de embargo y secuestro fueron denunciados como de propiedad de Santa Bárbara Hoteles S.A.S. (cfr. folios 9 y siguientes, archivo “002MedidasCautelares.pdf”, ídem), precisando que el apoderado de los herederos peticionarios sugirió que estos pudieran ser embargados porque la sociedad Santa Bárbara Hoteles formaba parte de los activos de la sociedad conyugal y/o sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que se dice conformó en vida con María Lucila Molina de Cabrera (cfr. folio 3 y siguientes, archivo “001Demanda.pdf”, ídem).

Es cierto que el acto constitutivo de la precitada sociedad por acciones simplificada fue impulsado por el señor Jorge Enrique Cabrera Cabrera, empero , obrando como representante legal de Cabrera Molano S.A.S., constituida esta sí entre aquel y María Lucila Molano de Cabrera (cfr. folios 2 y siguientes, archivo “007ActasyCámaraComercio.pdf”, ídem). Bajo ese panorama, asiste razón al apelante cuando indicó que los bienes de la persona jurídica no se deben confundir con el patrimonio propio de los socios, punto que enseña el artículo 637 del Código Civil que se transcribe para mayor claridad: “(…) Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos

ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se es tipula expresamente la solidaridad. Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente (…)”.

En tanto que, el artículo 2° de la ley 1258 de 2008 regula la personalidad jurídica de la sociedad por acciones simplificada, indicando que la inscripción en el registro mercantil tiene la bondad de constituir una persona jurídica distinta de sus accionistas , mientras que, el artículo 3° ídem orienta sobre la naturaleza que se trata de unaRadicación: 50001.31.10.004.2021.00308.01. C.G.P. Familia. Sucesión. Apelación de auto que decretó medidas cautelares. Demandantes: DANIEL ROLANDO CABRERA RAMÍREZ y OTROS. Causante: JORGE

ENRIQUE CABRERA CABRERA.

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sociedad de capitales siempre de naturaleza comercial, con independencia de las actividades previstas en su objeto social. Es más, la Corte Constitucional tras pronunciarse sobre el límite de la responsabilidad de la persona jurídica, adujo: “(…) La constitución de una sociedad -por regla generalimplica el nacimiento de una persona distinta de

actividades previstas en su objeto social. Es más, la Corte Constitucional tras pronunciarse sobre el límite de la responsabilidad de la persona jurídica, adujo: “(…) La constitución de una sociedad -por regla generalimplica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimoniopara el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las personas naturales que lo constituyeronresponde por las actuaciones y obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. (…) la restricción de la responsabilidad al monto de los aportes se justifica en el hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada soci o (…)”1, importando memorar que en una providencia anterior, concluyó que: “(…) La finalidad de este derecho constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico (…)”2.

En sede constitucional de tutela, el superior funcional estudió un conflicto en el marco de un proceso de divorcio donde una de las partes en ejercicio de la posibilidad de embargar bienes que pertenecieran al haber conyugal, solicitó cautela r l a cuenta corriente de una persona jurídica donde los miembros del matrimonio eran socios. A

de un proceso de divorcio donde una de las partes en ejercicio de la posibilidad de embargar bienes que pertenecieran al haber conyugal, solicitó cautela r l a cuenta corriente de una persona jurídica donde los miembros del matrimonio eran socios. A su vez, e l juzgado cognoscente del proceso de familia consideró viable decretar la medida cautelar y la situación no varió a pesar del agotamiento de los recursos ordinarios, contexto donde el inconforme alegó que no debían confundirse los réditos o dividendos de los socios por cuenta de sus acciones en la empresa, con los bienes propios de ésta. No obstante, la Sala de Casación Civil concedió el amparo estimando que la interpretación del juez de familia fue errónea, tras razonar “(…) si bien es cierto que Guillermo Cerén Villorina -demandado en el proceso de divorcio debatido - puede obtener dividendos al ser accionista de la sociedad aquí actora, los cuales, podrán constituir gananciales de la sociedad conyugal vigente entre él y Cecilia Porto Zúñiga y las acciones formar parte de la misma, ello es sustancialmente diferente a lo

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-090 de 19 de febrero 2014. Expediente D-9769. M. P.

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-865 de 7 de septiembre 2004. Expediente D-5057. M.

P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.Radicación: 50001.31.10.004.2021.00308.01. C.G.P. Familia. Sucesión. Apelación de auto que decretó medidas cautelares. Demandantes: DANIEL ROLANDO CABRERA RAMÍREZ y OTROS. Causante: JORGE

ENRIQUE CABRERA CABRERA.

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determinado por el Juez Promiscuo de Familia de Turbo frente a la posibilidad de embargar una cuenta que está en cabeza de una persona jurídica diferente de quien funge como parte en el proceso debatido . Esto, afectaría bienes de terceras personas y desconoce lo establecido por el artículo 598 del C.G.P. Además, asumir como en su momento lo h izo el citado despacho determinando que el señor Cerén Villorina es el titular de la cuenta corriente No. 959-0000-139-94 o del 60% del dinero allí depositado por el hecho de tener ese mismo porcentaje en acciones de la Sociedad Producciones y Comercializa ción Vayanviendo23 S.A.S., sería precisamente desconocer lo dicho en precedencia con respecto a la naturaleza jurídica y responsabilidad de la sociedad por acciones simplificadas, pues el dinero que en esa cuenta pueda tener dicha sociedad no pertenece a s us socios, por cuanto los patrimonios son autónomos y plenamente diferenciables. Aunado a que tampoco podría inferirse que todo el dinero que dispone una sociedad constituirá dividendos para entregar a sus socios, pues de esas sumas deben cancelarse las correspondientes obligaciones tributarias, laborales y demás gastos en que deba incurrir para el desarrollo de su objeto social (…)”3.

constituirá dividendos para entregar a sus socios, pues de esas sumas deben cancelarse las correspondientes obligaciones tributarias, laborales y demás gastos en que deba incurrir para el desarrollo de su objeto social (…)”3.

Aplicando los razonamientos recién expuestos, desacertó el a quo en ordenar medidas cautelares sobre aquellos inmuebles y dejar abierta la posibilidad de embargar establecimientos de comercio de propiedad de una persona jurídica que es distinta al causante o su presunta cónyuge supérstite, toda vez que el canon 480 del estatuto adjetivo civil permite el embargo de bienes del causante, propios o sociales, aunque también de aquellos bienes que integran la sociedad conyugal o patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que estén en cabeza de l sobreviviente, e s decir, armonizando previsión del artículo 598, numeral 1º, ídem, podrá solicitarse el “(…) embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra (…)”, motivación breve pero suficiente para revocar parcialmente la providencia cuestionada por el extremo apelante.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-10664 de 23 de agosto de 2021.

esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-10664 de 23 de agosto de 2021. Radicación 11001-02-03-000-2021-02801-00. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación: 50001.31.10.004.2021.00308.01. C.G.P. Familia. Sucesión. Apelación de auto que decretó medidas cautelares. Demandantes: DANIEL ROLANDO CABRERA RAMÍREZ y OTROS. Causante: JORGE

ENRIQUE CABRERA CABRERA.

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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la providencia materia de alzada, fechada diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en el sentido de REVOCAR la medida de embargo sobre los inmuebles con matrículas números 230-20210, 230-117772, 230-117773, 230-83521 y 230-42713, denunciados como de propiedad de Santa Bárbara Hoteles S.A.S., según las razones del argumento.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales octavo, noveno, décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero de la providencia materia de estudio, conforme a la motivación de esta decisión.

TERCERO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso ).

motivación de esta decisión.

TERCERO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso ).

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° , ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

IC-__/EF

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