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TSDJ VVC SCFL - 5001311003 2019 00018 01-(18-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5001311003 2019 00018 01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

@RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIUTO JUDICI~DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMiLIA - LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de marzo de dQSmil diecinueve (2019). ¡ k-\o N.OD~, , , Radicado: S00013110(103 2019 00018 01., Acción de tutela. Segunda Instancia. URIEL \'JCENTE VALDERRAlVU ARCINIEGAS contra NUEVAEPS 3d\. 1.OBJETIVO: Decidir la impugnación formulada por el señor Leonardo Valderrama Lozano, agente oficioso de su padre Uriel Vicente Valderrarna, contra la sentencia que data de seis (6) de febrero, último, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1.LA QUEJA: " El scnor Leonardo Valderrama Lozano, actuando como agente oficioso de su progenitor, promovió este mecanismo constitucional, procurando la protección de ,los¡ derechos tunda mentales a la vida, salud y seguridad social, vulnerados en su sentir por Nueva EPS S.,\. Indicó que su padre es un adulto mayor de ochenta y nueve (89) años, afiliado a Nueva

EPS S..\. mediante régimen contributivo, presentando diagnóstico de "secuelasde, eniermedad,~rebr!)I!aJm¡¡Jrno e.rpe,ifimdacomohemorragia11 odusioa";explicando que el diez (10) de enero de dos mil dicciocho(2018), resulto atendido por consulta externa en la especiaIidad de medicina interna, donde por su diagnóstico se ordenó "aadador t!(JIJ/úiliario/,01'doce(12) horasdiurnaspararealitf'r.tJ!'tividadc.rdeasistenciabásica".lkho"," ;"""U".Jzat» 000" O( 4·, k ¡ "lLDERR'lMA.·mdNJEG>lS mnlra 1\>ÚLÚ:;;7¡¡)/¿~~e.5'(~t{//da lnJ!an,ia, URlEL [7('ENTE Relató t]ue el dieci~éis (16) de d 1 enero e presente año, el seúor Uriel Vicentc Valdenama Arcinicgas in¡.,>-.resópor Ullidad de urgenc'ias a CI¡'nl'co el' id ¡ ; , . .... u j. H nlverSl ac Cooperativ~ de Colombia, ocasión donde .fUediagnosticado Con "anemia", ordenando vemte (20) sesiones de terapia asica, QPtando por acercarse a realizar el trámite v obtener la autOrizaciÓfl de la prescripción del médico tratante, aunque la resPUcsta fu: que debía espetar pata saber si el médico nuevamente las requería, en tanto que, la

atención domiciliaria fue negada. Por último, subrayo la negligencia de Nueva EPS S.A. por no autorizar la prescripcion de.los ptofesiona.Jés de la salud, incurriendo cn vulneración de los derechos del agencia.do como persona de la tercera edad que requiere atención urgente, 2.2.OPOSICIÓN Df:LEXTREMO PASIVO: Nueva EPS S.A.: Señaló que el agencÍaqo figura afiliado al sistema de seguridad social en régimen contributivo en calidad de cotizante activo, indicando que la orden médica vigente para el servicio requerido no fue aportada en el material probatorio, situación que impide determinar la procedencia de la prestación del servicio, resaltando que la prescripción incorporada corresponde a valoraciones del año dos mis dieciocho (2018), requiriendo por consiguiente que acuda al médico tratante, única persona idónea para deteuninar, el tratamiento adécuado, haciendo salvedad de que solo puede. conceder autorizaciones de servicios cuando media orden medica vigente. lnfo.nnó que en cuanto aJrequerimiento de cuidador, este servicio por regla general radica en cabeza de la familia y posteriormente del Estado., 110 obstante, cuando existe imposibilidad del núcleo familiar pata sobrellevar la carga' que impone la , prestación del servicio, bien se puede reclamar ante juez de tutela, única fonna de revertir la regla de prestación prestación por parte de la' familia, el Estado v excepcionalmente la EPS, .quicn debe cubrir este requerimiento.

Adujo en referencia con el servicio de transporte, hospedaje y viáticos que estos no se encuentran contemplados en la PBS, luego deben ser asumidos por el afiliado o su familia, señalando por último que no hay lugar a un tratamientoiNtegral,ya que éste no procede por hechos futuros e inciertos respecto a la conducta a seguir Con el pacienrs. 2R"iLad,,: JO0013110003 b019 OOO!8 Ot. A"Nn de tille/a. JWIJiM In.rlanda. URlEL VfCElVrB .¡LD! nU(·lM.'l ..'¡RCJ:'HEG· U coniru:\JUEI BPJ .5>1. 3.FALLO DE PRIMERGRADOE IMPUGNACIÓN: Concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, ordenando realizar y garantizar las terapias físicas prescritas por el médico tratante, arguyendo que no está facultado para ordenar otros servicios,ya que es e!profesional en la salud quien apoyado en criterios científicos ordena el tratamiento para e!agenciado que no debe ser obviado por el juez constitucional. Finalmente en relación con el cuidador domiciliario precisó que no hayorden médica vigente, máxime, cuando elagenciado no acredita laimposibilidad económica para cubrir el servicio, yaque consultando la base de datos RU,\F, advierte que el señor Uriel Vicente Valderrama goza de pensión por jubilación, luego tiene capacidad económica para suplir el pagos de! cuidador domiciliario.

Inconforme con aquella decisión, e! agente oficioso pide revocar la sentencia, insistiendo en el reconocimiento de un cuidador permanente de doce (12) horas, diarias indefinidamente, arguyendo laimportancia de este servicio para garantizar el manejo de sonda gastrostomica para alimentación, cambios de posición para evitar escaras y baño en la cama, así como también el derecho a recibir tratamicnro integral, incluyendo lasveinte (20)terapias físicasordenadas por elgaleno tratante . .4. CONSIDERACIONES: 4.1 CUESTIÓN PREVIA: La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiarioy residual,instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechosfundamentalesde todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas einclusivede losparticulares, contexto donde es propicio señalar en relación con la salud que el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias pan! brindar a las personas este servicio de maneta efectiva e integral, luego de encontrarse de alguna manera amenazado o vulnerado debe ser protegido por esta vía excepcional. Situación que cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que afrontan un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo laspersonas de la tercera edad que sufren de enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otras, así como las personas que padecen algún tipo'de discapacidad, quienes 3II RadiC(}do:5000I31t0003 12019 00018 01. Attidn de Mela.

l< lLDERR·1M.·1ARC11\ílEGAS contraNUEI;"1 EJ>SS.A. de requerir la prestación de Un servicio de calidad y un lratamiento' eficiente e integral,merecen especial protección por parte del Estadol. 4.2PROBLEMA JUlÜDICO; ¿ Hubo desaceni\da valoración probatoria para no a<:<:edeia ordenar un "cuidador domiciliariodiamo" aUriel VicenteValdenarna Ardniegas, aunque el age~te oficioso no pl'csentata la orden médica actuaH¡o;adadeQ) (los) galeno(s) tratante(s)?' Sin ernhargo, el agenciado murió antes de dictarse este proveído, según informó su hijo Leonatdo ValderramaLozano, 4.3.CASOCONCRETO: En el sub examine el promotor pretendía que se ordenara a Nueva EPS S.A. el tratamiento médico integrál para su padre; igual que el reconocimiento de un cuidador médico domiciliario por doce (12) horas diarias de manera indefinida y terapias físicas, panorama fáctico que confrontado con el material probatotio obrante en el expediente permite advertir que laorden" fue expedida el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018),aunque en otras ocasiones se había prescrito este. , tratamiento y todo indica que la entidad habia comunicado su negativa. En gran síntesis, cabe observar que, el.agenciado requería de unas terapias y el cuidado médico domiciliario, debido a su patología originada en "secuelasde enfermedad

t'el7JbroPasU/Jar,¡JI) e.rpecifii'fldacomo hemon<Jglatt odlf.riva'> resultando obstaculizada Su materializaciónpor trámites admitlistrativosque repercuticron en elestado de salud en la medida que implicó dÜadon y la pérdida de oportunidades, coyuntura donde esta colegiamraoptó comunicarse Conelseñor Leonardo ValderramsLozano3,procurando verificar si la entidad accionada había autorizado la prescripción médica ordenada . por los galenos rrarantes, empero, 'lastimosamcnte infounó que el señor Uriel Vicente Valderrama Arciniegas había fallecido hace veinte (20)días esperando que Nueva EPS S.A. autorizara lasprescripciones médicas. 'CORTE C'ONSTfTUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-062 de 03 de febrero de 2017. Expediente '1'-7.563.044. M.P. Dr, GABRIEL ¡:;DUARDO MENDOZA MARTELO. : CiT.folios 15,19 y 8~, cuaderno principal. 'Cfr, folio 4, cuaderno No 2, 4, Rd¡/i"ar!o: 5IIOOI3110()()} 3019()()018 01. /Jáióli dé lutela. Se,gulltlalnstamia. URIEL 1JCnNTE l' IU1/:I{/U,If./ ,IRU}\'fnC,HmntrtlNUEV/JEPSS./1.

En este orden de ideas, vislumbra este despacho que se configuró un daño consumado en virtud de la muerte del agenciado, al.ll1queel paginarío refleja falta de prestación de ciertos servicios de salud, ya por negligencia, ora por problemas administrativos de Nueva E.P..S. S.A., situación que en criterio del agente oficioso tradujo una afectación irreversible de los derechos fundamentales del señor Valden'ama Arciniegas, coyuntura donde se torna inocua cualquier orden dirigida a sortear la negativa de expedir la autorización de la prescripción médica, elementos que se conjugan en, la decisión cuestionada, aunque la corporación vértice en diferentes ocasiones ha puntualizado: "(.,.) BIdañoconsumadocorrespondea laJittiati6n, t'II /" q/lt!Je qjedan demanerad~finili¡'tIlosderechosdelo,"andadanosantesdequee/juez detutela¡~gre /,m/lUJldar.resobr«lapetúióhdeamParo(porejemplo,sobreiienela muertedelaaionante)./1 difereniia delbecboJII/,emdo,la Cort«re(o~odóqueen estoscasosexnecesariopronundafJCde.fondo,dada la /,o,•.ihi/idaddeestablecercorratiros» prct,entrjit/ura,'rioladonesaJo"ckre,voJlitndamel1tale.•.( ..j4': -- De ahí que las premisas fácticas persuaden de una tensión entre la omisión que se

endilga a Nueva E.P.S; S.A.,valedecir, debido a los obstáculos administrativos que impuso para la prestación continua e integral del servicio de salud al señor Uriel Vicente Valderrama Arciniegas, agraviando el derecho a la salud por negar las terapias físicasy colocar barreras en relación con el cuidador domiciliario, debido a que desde antaño requería manejo gastrostómico para alimentación, cambios de posición y aseo personal (baño), máxime, en tratándose de una persona de especial protección constitucional por razones de la edad y su delicado estado de salud, luego reparar en la vigencia de la orden constituyó una postura exégeta e insensible en relación con el agenciado, dificultando las gestiones de suagente oficioso tanto en la fase administrativa como a nivel asistencial, razón de peso para compulsar coplas del expediente a Superintendencia Nacional de Salud para que en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, estudie la posibilidad de deducir' la ,responsabilidad inherente, toda vez que es manifieste)que en lugar de salvaguardar la salud y evitar la tramitología tratándose de un paciente en precario estado' que desde hada más de un año estaba sometido a,estos procedimientos, optó por someterlo al camino más penoso, así sea cierto que el agente oficioso no alegara precariedad económica y no fuese del todo diligente en materia probatoria, en tanto 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-544 de 25 de agosto de 2017. Expediente

'1'-6.084.435. r»,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,

5i l&dúl1,k: 500013110003 .::419000/8 01. A,úón de lute/a. J~WlJfd()lnnamia: UJUEL VICENTE 1AUJERiUIAL·1ARONflEGAI' conlll1.NUEVA El'$ S.A. que, cualquier responsabilidad administrativa o de otra naturaleza debe ser activada por los familiateSdel occiso. :\ mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral delTribunalSupetior del Distrito Judicial deVillavicencio, administrando justicia en nombre dela República ypor autoridad de laConstitución Política.

RESUELVE: PRIMERO; REVOCAR la sentencia q¡¡edata de seis (6)de febrero recién pasado, dictada por elJuzgado Tercero de Familiadel Circuito de Villavicencio. En su lugar, declarar la improcedencia del reclamo por daño consumado, según explicó el argumento. i SEGUNDO: DISPONER. compulsa copias de] expediente con destino a Superintendencia Nacional de Salud, quien en el ámbito de su competencia determinará si l11Vestigaa Nueva EPS S.A., debido a la deficiente prestación del, servicio de salud, reseñada enla motivación, TER.CERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte. Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

A FORERO MEJÍA

Magistrada 6

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