TSDJ VVC SCFL - 500131210022022 10027 01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500131210022022 10027 01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 043
Villavicencio (Meta), veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por la Cifín -Transunión contra la sentencia de treinta y uno (31) de marzo último, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El señor Francisco Javier Murillo Caicedo, obrando en nombre propio, promovió esta acción constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales de petición y habeas data que estimó vulnerados por Almacenes Éxito S.A., CifínTransunión, Datacrédito Experian y Superintendencia de Industria y Comercio, relatando en cuanto a los supuestos fácticos que por escrito de veinticinco (25) de enero anterior solicitó la prescripción de la obligación No. 8963, según las previsiones de la ley 2157 de 2021, aunque hasta la fecha Almacenes Éxito S.A. no brinda alguna respuesta, circunstanci as donde resulta procedente aplicar los efectos del silencio administrativo positivo. En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo
respuesta, circunstanci as donde resulta procedente aplicar los efectos del silencio administrativo positivo. En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional pretendiendo que se ordene a la s convocadas “(…) dar aplicación al silencio administrativo configurado en favor del señor FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO. Solicito señor juez, ORDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ejercer las funciones encomendadas en la ley 2157 de 2021 en Radicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. , CINFIN – TRASUNIÓN, DATACRÉDITO EXPERIAN y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.Radicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2 procura de la aplicación de los silencios administrativos positivos (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Almacenes Éxito: Manifestó en esencia: “(…) En primer lugar, nos consta haber recibido el Derecho de Petición al que hace referencia la Accionante en su escrito de tutela. Al respecto, me permito resaltar que a la fecha ya se dio respuesta a la petición presentada por la Accionante, de la respuesta enviada, se puede evidenciar un pronunciamiento de fondo a las peticiones, en los siguientes
me permito resaltar que a la fecha ya se dio respuesta a la petición presentada por la Accionante, de la respuesta enviada, se puede evidenciar un pronunciamiento de fondo a las peticiones, en los siguientes términos: Que se declare la configuración de un hecho superado en tanto la respuesta al Derecho de Petición presentado por la accionante se cumplió en el entendido de que ya se dio respuesta al mismo, atendiendo la solicitud de fondo. (…)”.
2.2.2.: CINFIN S.A.S. (Transunión): Argumentó en gran síntesis : “(…) Nuestra entidad, en su calidad de operador de bases de datos desconoce el contenido y las condiciones de los contratos entre los titulares y las fuentes de información, así como las controversias que emanen de la ejecución de los mismos, razón por la cual mi representada atendiendo a lo establecido en la Ley 1266 de 2008 no es responsable por los datos reportados. En efecto, se recuerda que según el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 la fuente es la responsable de “Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”. En todo caso, debemos informar que, según la consulta del reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios, revisada el día 22 de marzo de 2022 a las 17:02:10, a nombre MURILLO CAICEDO FRANCISCO JAVIER, C.C 86.073.758 frente a la fuente de información ALMACENES EXITO se observan los siguientes datos: Obligación No. 008963 reportada por ALMACENES EXITO en mora. Debemos precisar que
frente a la fuente de información ALMACENES EXITO se observan los siguientes datos: Obligación No. 008963 reportada por ALMACENES EXITO en mora. Debemos precisar que la obligación No. 008963 fue reportada por primera vez en mora el 21/ 07/2016 por lo cual no opera la caducidad del dato, porque la edad de l reporte es inferior a 8 años. En suma, no es viable condenar a nuestra entidad en su rol de operador de la información, pues los datos reportados por la fuente y que se registran a nombre de la parte accionante son responsabilidad de la fuente y no del operador. (…)”
2.2.3. Experian Colombia – Datacrédito: Adujo sobre el caso que “(…) la parte accionante NO REGISTRA en su historial crediticio NINGÚN DATO NEGATIVO respecto de las obligaciones adquiridas con GRUPO ÉXITO (TUYA S.A). Lo anterior permite constatar que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero de la parte accionante. EXPERIAN COLOMBIADATACRÉDITO no es responsable de absolver lasRadicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3 peticiones presentadas por la parte accionante ante la fuente. La parte accionante, sostiene que GRUPO ÉXITO (TUYA S.A) no ha dado una respuesta de fondo a su petición. EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO señala que no tiene conocimiento del motivo por el cual
GRUPO ÉXITO (TUYA S.A) no ha dado una respuesta de fondo a su petición. EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO señala que no tiene conocimiento del motivo por el cual GRUPO ÉXITO (TUYA S.A) no le ha dado respuesta de fondo a la petición por ella presentada. Los operadores de la información son ajenos al trámite de las peticiones que se radican directamente ante las fuentes de información de conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, y no interviene en las respuestas que éstas les dan a sus clientes (titulares de la información), pues no conoce los pormenores de la relación comercial que hay o que hubo entre dicha entidad y la parte accionante. Se recalca que operadores de información y fuentes, son personas jurídicas diferentes, por tanto, EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACRÉDITO , no es responsable de las presuntas omisiones imputables a las fuentes en la garantía del derecho fundamental de petición, cuando éste se ha radicado únicamente ante dichas entidades. (…)”.
2.2.4. Superintendencia de Industria y Comercio: Indicó en compendio que “(…) la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales posee facultades para tutelar el derecho fundamental de hábeas data en virtud de las facultades otorgadas por el numeral 5) del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 4886 de 2011, se debe tener en c uenta que, al igual que cuando se promueve una acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales solicitando la protección del derecho por los mismos hechos y circunstancias, se deben
cuando se promueve una acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales solicitando la protección del derecho por los mismos hechos y circunstancias, se deben rechazar o decidir desfavorablemente las solicitudes que sean presentadas de forma concomitante ante un Juez de la República y ante esta Superintendencia, toda vez que puede presentarse una vulneración al principio del non bis in ídem y de cosa juzgada, teniendo en cuenta qu e dos autoridades, una con competencia principal que es el Juez de la República y otra con competencia subsidiaria que es esta Superintendencia, en la misma materia entrarían pronunciarse sobre un mismo punto de discordia. Por lo tanto, siempre que el titular de la información accede a la vía jurisdiccional mediante la acción de tutela, automáticamente se desplaza la competencia que tiene esta Superintendencia al Juez de Conocimiento. (…)”.
2.2.5. Compañía de Financiamiento Tuya S.A. : Precisó que el accion ante no registra en su sistema una obligación finalizada en 8963 que haya sido aprobada el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), aclarando que actualmente el señor Francisco Javier Murillo Caicedo es titular de un crédito rotatorio terminado en 5788 y aprobado el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mismo que se encuentra activo y que no presenta afectación en vectores ante las centrales de riego, de ahí que, evidente resulta que no ha vulnerado ninguno de los derechos aquíRadicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER
MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 4 involucrados.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juzgador de primer grado, concedió el amparo deprecado, tras considerar que: “(…) Pues bien, en lo que corresponde al derecho de petición inicialmente formulado ante la Sociedad Almacenes Éxito S.A. aun cuando se advierta haber dado respuesta según lo incorporado en su contestación, para el Despacho la contestación es de carácter general y solo remite al peticionario a otra instancia como es el operador de la información, sin que se atendieran de manera detallada cada uno de los seis ítems allí peticionados. Por lo que, el Despacho ordenará a la accionada sociedad anónima se pronuncie de cara a cada uno de estos. (…) Ahora bien, advierte el Despacho que, si bien de conformidad con la Ley 1266 de 2008, las entidades que pueden actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada al operador de información son las fuentes de información, por lo que cualquier modificación no puede ser realizada por los operadores de la información de manera unilateral; adujo la accionada sociedad Almacenes Éxito S.A. que en su calidad de fuente de esa información, ofició a la operadora Transunión desde el año 2018 para efectos de la actualización de la información incluida en su base de datos, lo que de suyo incluyó la información correspondiente a la obligación del accionante (…) No obstante, desconoce el Despacho la razón por la cual, los datos cuya actualización se dispuso por la fuente aun registran en el score del operador Transunión, lo que
la obligación del accionante (…) No obstante, desconoce el Despacho la razón por la cual, los datos cuya actualización se dispuso por la fuente aun registran en el score del operador Transunión, lo que a su vez ha afectado el derecho de habeas data que le asiste al accionante. (…) Por último, en lo que corresponde al derecho de petición frente a la ocurrencia del silencio administrativo, el Despacho encuentra necesario aclarar al accionante que el artículo 7° de la reciente Ley 2157 de 2021, al que hace referencia el silencio positivo invocado, adiciona los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 (…) Luego entonces, la reclamación para efectos de la actualización de la información, como lo informó el destinatario del derecho de petición inicial, esto es la sociedad Almacenes Éxito, la debía realizar el titular de la información ante el operador Transunión, para luego si argumentar la configuración del silencio administrativo. Por lo que, en vista que la petición inicial de actualización no fue elevada ante el operador, sino ante la fuente de la información, sin que esta corriera traslado de esta al competente como podría haberlo hecho; no podrá el Despacho acceder a la pretensión de ordenar la aplicación de la figura invocada. (…)”.
En consecuencia, ordenó “(…) a la Sociedad Almacenes Éxito S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de no haberlo hecho aún, proceda a dar contestación a la petición elevada por Francisco Javier Murilo Caicedo con fecha 25 de enero de 2022, respecto de cada uno de los ítems
cuarenta y ocho (48) horas, de no haberlo hecho aún, proceda a dar contestación a la petición elevada por Francisco Javier Murilo Caicedo con fecha 25 de enero de 2022, respecto de cada uno de los ítems formulados por el peticionario. (…) Ordenar a la sociedad CIFIN S.A.S. – Transunión, que en elRadicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 5 término de cuarenta y ocho (48) horas, de no haberlo hecho aún, proceda a realizar un procedo de rectificación de la información correspondiente y actualizar la información financiera que respecto del accionante Francisco Javier Murillo Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No 86.073.758 registra en su banco de datos con ocasión de la obligación terminada en 8963, de conformidad con la instrucción previa dada en su momento por la fuente de la información Almacenes Éxito S.A. según oficio 311202-37869 fechado 22 de octubre de 2018 (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, Cifín S.A.S.-Transunión impugnó arguyendo que: “(…) En efecto en la sentencia de primera instancia se pasa por alto que según el numeral 1, 5 y 6 de los artículos 8 y 12 de la ley 1266 de 2008, el operador de la información no es responsable del dato que le es reportado por las fuentes de información, como tampoco es responsable de solicitar la autorización al titular de la información, ni de real izar el aviso previo al reporte negativo así las
del dato que le es reportado por las fuentes de información, como tampoco es responsable de solicitar la autorización al titular de la información, ni de real izar el aviso previo al reporte negativo así las cosas, aunque se indica que el supuesto error fue de la fuente de la información se emite una condena en contra de CIFIN S.A.S TransUnion quien es el operador de datos, por ende, se desconoce su rol y se lo responsabiliza por lo que no es su responsabilidad En consecuencia de lo anterior la sentencia deberá ser revocada de manera parcial en sede de segunda instancia para exonerar a quien es inocente, esto es, a CIFIN S.A.S TransUnion . En su rol de operador de datos. De manera respetuosa debemos hacer énfasis en que el operador de datos no puede ni debe modificar actualizar o eliminar los datos que reportan las fuentes por sí mismo o de forma unilateral. En efecto, el artículo 3 de la ley 1266 de 2008 es claro y contundente al establecer que el operador de datos no es responsable de los datos que las fuentes reportan, como también es preciso el artículo 8 de la ley en mención al establecer en su numeral 3 que son las fuentes las que tienen el deber de rectificar la información cuando sea incorrecta he informar lo pertinente a los operadores. El punto de que el operador no puede por sí mismo modificar, actualizar o eliminar la información en la ley 1266 de 2008 también se encuentra establecido en los artículos 7 y 11 en los que se establece “cada vez que le reporten novedades las fuentes” (art 7 l 1266/08) y actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) calendario, contados a partir del recibo de la misma” (art. 11l
las fuentes” (art 7 l 1266/08) y actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) calendario, contados a partir del recibo de la misma” (art. 11l 1266/08). Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe ser revocada de manera parcial, para atender la ley 1266 de 2008 y exonerar de responsabilidad al operador de los datos y no forzarlo a contradecir dicha ley (…).
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:Radicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
6 En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la comp etencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución
un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la comp etencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si está inmersa en responsabilidad la sociedad impugnante en relación con el agravio que dedujo el estrado de primer grado, quien impartió órdenes concretas a Almacenes Éxito S.A. y CIFIN S.A.S.-TransUnión.
4.3. CASO CONCRETO: La pretensión de la sociedad impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que no existe razón valedera para que se condene a CIFIN S.A.S.-Transunión, toda vez que, según los términos de la ley 1266 de 2008, el operador de la información no es el responsable de la actualización y/o modificación de los datos reportados por las fuentes de información. Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste p resenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes 1) Por escrito de veinticinco (25) de
fuentes de información. Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste p resenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes 1) Por escrito de veinticinco (25) de enero anterior, el accionante solicitó a Almacenes Éxito S.A.:Radicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
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- Mediante mensaje electrónico de veintidós (22) de marzo anterior, Almacenes Éxito S.A. informó al ac tor que: “(…) Le agradecemos la confianza que ha depositado en el Grupo Empresarial Éxito para el manejo de sus datos personales. En este sentido y en aten ción a su solicitud de eliminación de reporte negativo ante Centrales de Riesgo, presentada el día 11 de Marzo de 2022 a través de la PQR 01015754, nos permitimos informar que la cartera de Fiado Éxito se retiró de todas las bases de reporte en el 2018 y por lo tanto la compañía al día de hoy no posee ni un dato de su información crediticia, dando así total cumplimiento a la política de derecho al Habeas Data, por tanto, le sugerimos elevar el reclamo directamente ante la entidad competente presentando el s oporte que a continuación anexamos. (…)” , mensaje con el anexo de la comunicación de No. 3011202 -37869 de veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dirigida a CIFIN-TRANSUNIÓN, ocasión donde solicitó: “(…) Por
comunicación de No. 3011202 -37869 de veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dirigida a CIFIN-TRANSUNIÓN, ocasión donde solicitó: “(…) Por medio de la presente solicitamos por favor que a partir de la fecha queden eliminados y/o retirados de sus bases de datos todos los registros del archivo adjunto a este comunicado, reportado a ustedes desde el inicio de la relación con Fiado Éxito, con el fin de que estos ya no aparezcan en las consultas realizadas por los terceros (…)”, registro donde se encontraba relacionada la obligación a cargo del señor Francisco Javier Murillo Caicedo como pasa a verse:Radicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
8 Requerimiento que además fue acogido por esa entidad, quien sobre el caso informó:
Ahora bien, respecto del derecho fundamental de habeas data, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) El artículo 15 de la Constitución Política consagra tres derechos fundamentales interdependientes: (i) el derecho a la intimidad personal, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) el derecho a conocer, actualizar y rectificar información personal. (…) Con respecto a este último, el derecho al habeas data, la jurisprudencia constitucional ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada. Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea
es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada. Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal. (…) Así l as cosas, se ha definido como “aquél que otorga laRadicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 9 facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la lim itación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.” Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar la actualización del dato –que implica que éste tenga vigencia, entendida como que sea actualy la rectificación del dato –es decir que la información proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía constitucional. (…) 4.1.2. La jurisprudencia consti tucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data está conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y la libertad económica en especial. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica
habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya almacenado de la persona. (…) De esta manera, esta Corporación estableció los principios a los cuales debe estar sujeta la administración de los datos personales, con el fin de garantizar que el derecho a la información sea satisfecho. La sentencia T-729 de 2002 los resumió de la siguiente manera: (…) i) el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, (…) ii) el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos (…), iii) el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. iv) el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. (…) v) el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una fina lidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; (…), vi) el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una
constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; (…), vi) el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (…) vii) el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. viii) el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos person ales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que que da prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos; ix) el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debeRadicado: 500013121002 2022 10027 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO contra SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. CINFIN - TRASUNIÓN y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 10 ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad (…); x) el principio de i ndividualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración (…). En virtud de dichos principios, la entidad que administra los
de i ndividualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración (…). En virtud de dichos principios, la entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de conformidad c on la situación real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus titulares (…)”1.
Así mismo decantó que: “(…) La Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones,” y la jurisprudencia constitucional han extendido el alcance de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, individualidad y caducidad al habeas data financiero. (…) Así las cosas, la información que reposa en las bases de datos financieras, debe observar los principios establecidos para el derecho a la información personal, pues los datos que allí se conservan, per miten a los usuarios del sistema financiero acceder a prerrogativas como créditos de consumo y adquirir obligaciones bancarias, además de determinar los riesgos de los usuarios actuales y futuros del sistema financiero, pues dicha información es de interés público.
Según la sentencia C -1011 de 2008, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, la finalidad de calcular el riesgo crediticio, es constitucionalmente legítima, pues encuentra sustento en objetivos enunciados por la Constitución, como son la estabilidad del sistema de intermediación financiera
finalidad de calcular el riesgo crediticio, es constitucionalmente legítima, pues encuentra sustento en objetivos enunciados por la Constitución, como son la estabilidad del sistema de intermediación financiera y la democratización del crédito. (…) En el artículo 8º de la mencionada ley estatutaria se impone a las fuentes de información personal – entendida como “toda persona, entidad y organización que en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole que, en razón de autorización legal o del titular de la información, suministra datos a un operador de información, que a su vez los entrega a un usuario final” – de contenido financiero y crediticio las obligaciones de (i) garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; (ii) reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada; (iii) rectificar la información cuando sea incorrecta e info rmar lo pertinente a los operadores; (iv) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador; e (v) informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la mism