TSDJ VVC SCFL - 50013153002 2018 00081 01-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50013153002 2018 00081 01-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL 'SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 07 de mayo de 2018, acta No. 048) Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala. a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 05 de abrii de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de ROSA VIVIANA NARVAEZ ALBARRACÍN contra la Compañía de Seguros la Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los que estimó vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1.2. Relató que el 11 de abril del 2017 sufrió un accidente de tránsito en calidad de pasajera del vehículo con placa GCA91C, amparada con la Póliza de la Compañía Aseguradora la PREVISORA S.A., No. 2508004157937000 y como consecuencia del accidente fue diagnosticada con "fractura conminutiva metaepdisiária proximal de la tibia y fractura de peroné"y debido a las secuelas físicas que se originaron, presenta pérdida de su capacidad laboral, afectando su salud y actividad económica. 1.3. Refirió que el 05 de marzo de 2018 recibió respuesta' negativa por, parte de la Compañía Aseguradora la PREVISORA S.A., frente a la solicitud de remisión a valoración y
1.3. Refirió que el 05 de marzo de 2018 recibió respuesta' negativa por, parte de la Compañía Aseguradora la PREVISORA S.A., frente a la solicitud de remisión a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación Regional Meta, con los honorarios a cargo de la Aseguradora.
Proceso: Acción de Tuiela.
Accionanie: Rosa l'iliC111(1 Narróel Accionado: Conwiiia de Seguros la Previsora RodicacM So 500013153002 '2018 00081 012 1.4. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional que se ordene a la Compañía De Seguros La PREVISORA S.A., sufragar los honorarios fijados por la junta Regional de Calificación de Invalidez competente.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que no está entre sus funciones determinar, ni valorar el grado dé perdida ,laboral ataecida por la accionante y tampoco sufragar honorarios a las juntas de .calificación de invalidez, por cuanto no está autorizada por la Superintendencia Financiera para explotar los ramos de riesgos de invalidez, muerte y riesgos laborales, los cuales no están contemplados dentro de los amparos y coberturas del SOAT; aunado a ello la negativa para realizar el pago de dichos honorarios, no constituye una violación al derecho de acceso a la seguridad social en alud de la actora, toda vez que está presta a cancelar el monto correspondiente 'a la indemnización para el amparo por incapacidad permanente, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para tal efecto.
toda vez que está presta a cancelar el monto correspondiente 'a la indemnización para el amparo por incapacidad permanente, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para tal efecto. 11.2. La Junta de Calificación de Invalidez del Meta, refirió que no han realizado alguna acción que despliegue violación de los derechos de la actora, solicitando su desvinculación del presente tramite. 11.3. La Administradora de Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud "ADRES", manifestó que es función de la EPS la prestación de servicios de salud a la actora, por otra parte resaltan que teniendo en cuenta los hechos narrados se presume que el vehículo que produjo el accidente de tránsito se encontraba amparado por una póliza SOAT, solicitando su desvinculación pues no han vulnerado derecho alguno. Sentencia de primera instancia. 111.1. La acción constitucional, fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 05 de abril de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que de los anexos aportados por el accionante no se logra establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción constitucional. , •
Proceso: Acción de Tutela.
Accionan/e: Raya i'lviana Narria,:
Accionado: Compañia de Seguros la Previsora S..•1
Radicado No 500013153002 2018 00081 01 -IV. Impugnación. IV.1. Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó la sentencia de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES
IV.1. Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó la sentencia de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES V.1. La Corte Constitucional en sentencia T-282 de 2010 analizó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que las coberturas derivadas de los Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; es así, que estableció que las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas y que sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago. de ciertas prestaciones sociales cuando se pretende el pago de indemnizaciones por incapacidades derivadas de un accidente de tránsito; por lo tanto, es indispensable que las Juntas de Calificación de Invalidez emitan una valoración de la pérdida .de capacidad laboral' del afectado.1
De otro lado, los artículos 42 y 43 •de la Ley 100 de 1993, determinan clue los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto 'de las Regionales como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamentó los citados artículos, estableció que los honorarios de .,!os miembros de las Juntas de
social o por la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamentó los citados artículos, estableció que los honorarios de .,!os miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las ,administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la .entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral. Corte Constitucional. Sentencia T596 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Proceso: Acci(511 de Tutela.
Accionanle: Rosa .1"iviana :Varviiez
Acciónado: Compañia de Seguros la Previsora S..1
Radicado No 500013153002 2018 00081 014 Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el, cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez..." Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples. pronunciamientos ha precisado:
seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez..." Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples. pronunciamientos ha precisado: "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensiona' o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servido esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principió solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.. "(Sentencia T-119 de 2013). "De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de. Invalidez y los de la Junta Nacional de Califica:06n de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sodedad administradora a la que esté afiliado eisolicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto (Sentencia T-208 de 2010). "...Lós miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les
"...Lós miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servido. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si; dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda daro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio,
Proceso: ACCi(j/7 de Tulela.
Accioname: /?osa .\Urváez Accionado: Compañía de Seguros lo Previsora .8.1
Radicado No 500013153002 2018 00081 015 pues son las entidades de/sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora• o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido...". (Sentencia T-045 de 2013) - Negrillas fuera de texto.
aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido...". (Sentencia T-045 de 2013) - Negrillas fuera de texto. Descendiendo al caso 'concreto, se advierté que la señora Rosa Viviana Narváez Albarracín sufrió un accidente de tránsito el 11 de abril de 20172 al i como pasajera en una motocicleta de placa GCA91C, amparada con póliza SOAT expedida por' la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, que la tutelante fue diagnosticada con fractura conminutiva metaepifisiaria proximal de la tibia y fractura de peroné'; motivo por el aial el día 09 de febrero del 2018 elevó petición4 ante la Compañía Aseguradora accionada, solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de obtener el dictamen atinente a la pérdida de su capacidad laboral; no obstante, la referida reclamación fue resuelta negativamente por la Compañía de Seguros la PREVISORA S.A., el 02 de marzo del 2018, 5 argumentando que a su cargo no está el asumir el costo de los honorarios en mención, habida cuenta que la póliza SOAT no tiene cobertura para el efecto6. De la anterior révisión y de la nórmatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la Compañía Aseguradora accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la valore y emitádictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda
accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la valore y emitádictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente resultado del accidente •de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT, de la cual la tutelante era beneficiado para el momento de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada la solicitante, el fondo de pensiones, la Folio 04 C.1. Acción de tutela. 3 Folio 12 y 16 C.1 Historia clínica. 4 Folios 18 y19 C.1 Acción de tutela. - 'Folio 20 al 22 C.1 Acción de tutela. FOHOS 20 y 21 C. 1. Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela.
Accionante: Rosa riviana Narvóez
Accionado: Compañía de Seguros la Previsora S.A.
Radicado No 500013153002 2018 00081 016 administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este tramite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. Por otra ¡Sade, si bien en el presente caso la accionanté cuenta con otros mecanismos para proteger_ los derechos aquí alegados, lo cierto es que los mismos no son idóneos, ni
genere este tramite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. Por otra ¡Sade, si bien en el presente caso la accionanté cuenta con otros mecanismos para proteger_ los derechos aquí alegados, lo cierto es que los mismos no son idóneos, ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues-la parte actora amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, .como quiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá déterminársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral que pretende a raíz del accidente de tránsito que sufrió y le generó lesiones que presuntamente le dejaron limitaciones o discapacidad para ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que es la única autorizada para dictaminar al respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidad7 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para los eventos de accidentes de tránsito. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado.
- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de ROSA VIVIANA NARVAEZ ALBARRACÍN, para en su lugar conceder el amparo constituCional deprecado, por lo indicado en la parte motiva. 7 Corte -Constitucional. sentencia 1,- 116 del 2013.
Proceso: Acción de'lútela.
Accionanie: Rosa 17viana Narvaez
Accionado: Compañia de Seguros. la Previsora S.:1
Radicado•No 500013153002 2018 00081.01O ROMERO ERO Magistrado 7
SEGUNDO: Ordenar a la Compañía de Seguros la PREVISORA S.A., por medio de su representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación .de esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Met'a, el costo de los honorarios que demanda la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que debe practicarse a la accionante, ROSA VIVIANA NARVAEZ ALBARMCÍN, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por la misma el día 11 de abril del 2017, requerido para determinar su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, derivada del citado accidente de tránsito.
accidente de tránsito sufrido por la misma el día 11 de abril del 2017, requerido para determinar su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, derivada del citado accidente de tránsito.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.-.
CUARTO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
GABRIEL M REY AMAYA II
RAFAEL ALB O CHAV RRO POVEDA
Magistrado Proceso: ,leción Titlela. crionante: Rosa l'iviana .Varvúer Accionado: Compañía de Seguro.s. la PreviSarll Radicado No 500013153002 2018 00081 01