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TSDJ VVC SCFL - 50013153003 2017 00319 01-(16-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50013153003 2017 00319 01-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto calendado once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se dio por terminado el proceso, por desistimiento tácito.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo de mayor cuantía, formulado por LUIS HERNANDO TORRES BETANCOURTH contra de HERNÁN AUGUSTO BUITRAGO ARDILA, a través del cual, se pretende el pago de unas obligaciones dinerarias, contenidas en un contrato de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción, allegado como fuente de recaudo. 1.2. Mediante el proveído materia de censura, proferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la señora Juez a-quo decretó la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito,-tras señalar que la parte actora no dio íntegro cumplimiento a lo ordenado en el auto adiado diecisiete (17) de julio de dicha anualidad, a través del cual, se le requirió para que notificara a la parte demandada, el auto que libró mandamiento de pago.

En tal virtud, dispuso la culminación anormal del proceso; el levantamiento de

julio de dicha anualidad, a través del cual, se le requirió para que notificara a la parte demandada, el auto que libró mandamiento de pago. En tal virtud, dispuso la culminación anormal del proceso; el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el desglose de los documentos que sirvieron como báculo de la ejecución y el archivo de las diligencias. 1.3. Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la parte apediente No. 500013153003 2017 00319 012 demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación', señalando en síntesis, que no había lugar a imponer la sanción prevista en el , artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que "...si se cumplió lo expuesto en el auto del 17 de julio de 2018 de realizar la notificación personal pertinente al demandado dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia del proceso en referencia, como se puede comprobar dentro del expediente en los folios número 43-44-45..", por lo que, "...solicito se prosiga el trámite correspondiente...". 1.4. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto calendado primero (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 'Para arribar a la anterior determinación, indicó la señora Juez de Conocimiento que la actuación desplegada por la parte ejecutante carecía del suficiente rigor legal para tener por notificado al demandado del auto de mandamiento de pago, pues la comunicación remitida a éste último, no reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por 'el artículo 291 ibídem.

legal para tener por notificado al demandado del auto de mandamiento de pago, pues la comunicación remitida a éste último, no reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por 'el artículo 291 ibídem. ,En este mismo sentido, precisó que aunque no podía desconocerse que con la radicación de'los documentos que acreditaban el envío del citatorio al lugar de notificación. del ejecutado, se interrumpió el término extintivo de la acción, lo cierto es que, el proceso continuó en la Secretaría del Juzgado por un lapso igual al inicialmente otorgado,' sin que durante dicho interregno se hubiese acreditado el recibimiento de dicha comunicación, ni mucho menos la remisión del aviso judicial de que trata el canon 292 ejusdem, por lo que, a diferencia de lo sostenido por la 'recurrente, la carga procesal impuesta no había sido cumplida, imponiéndose en consecuencia, decretar la finalización del litigio, como efectivamente se ordenó. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, 1 Obrante a folio 47 del Cuaderno Principal. , apedienle No. 500013153003 2017 00319 013 que en términos generales, se produce por la inactividad, negligedcia o descuido de la parte que lo promovió. Dicha figura busca, evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida

del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación de/procesoy no la cumple en un determinadó lapso". 11.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, vigente, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder ccinferido al juez, para que Sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que decrete la terminación, como' sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta ,figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiohes el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. 11.3. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

11.3. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la Evpecliente. No. 500013153003 2017 00319 014 'que además impondrá condena en costas... "(Negrilla fuera del texto original) 11.4. De la norma transcrita, se desprende que para que el Juez de Conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente de realizar, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar la inobservancia de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descendiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el

de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descendiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha ten-ido el siguiente desenvolvimiento: 11.5.1. Mediante el proveído calendado el 13 de octubre de 2017 (folio 29, C. 1), el Juzgado Tercero Civil del Circuitó de esta ciudad, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el libelo introductor, ordenando la notificación de dicha determinación al demandado HERNÁN AUGUSTO BUITRAGO ARDILA, en la forma y términos previstos en el Código General del Proceso. 11.5.2. Por tal razón, la señora apoderada de la parte actora procedió a remitir vía e-mail, él citatorio a que alude el artículo 291 ibídem (Fólios 32 — 36, C. Ppal.), comunicación que fue desestimada por la Juez de la causa, a través del proveído adiado 10 de mayo de 2018 (Folio 37 ídem). 11.5.4. En este mismo sentido y en vista a que las actuaciones posteriormente efectuadas por la ejecutante con miras a vincular en legal forma al demandado, tampoco se ajustaron a los postulados legales (Folios 38 — 41,C. 1.), por lo que mediante el proveído calendado 17 de julio de 2018, la Falladora de/instancia requirió a la parte demandante para que "...realice todos los actos tendientes a llevar a cabo la notificación personal de Hernán Augusto Bu/trago Ardlla, con el fin de notificarle el mandamiento de pago (..) dentro de los 30 días siguientes a la

requirió a la parte demandante para que "...realice todos los actos tendientes a llevar a cabo la notificación personal de Hernán Augusto Bu/trago Ardlla, con el fin de notificarle el mandamiento de pago (..) dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de terminarse el presente proceso... "(Folio 28, C. Ppal.). • Término que al tenor de lo• dispuesto por numeral 10 del artículo 317 del C.G.P., apediente N0. 500013153003 2017 00319 01en concordancia con el inciso final del artículo 118 ibídem, vencía el día 03 de septiembre de 2018. 11.5.6. En cumplimiento a dicha orden judicial, la parte actora a través del memorial radicado 'el 22 de agosto de dicha anualidad, allegó copia de la "citación" remitida al demandado, así como de la factura expedida por la empresa de correos (Folios 44 — 45, C. 1). 11.5;7. Toda vez que dicha .actuación, interrumpió el término inicialmente otorgado a la parte ejecutante2, el expediente permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen, a fin de volver a contabilizar el mismo, a partir del día siguiente, esto es, del 23 de agosto de 2018, lapso que feneció el 03 de octubre del mismo año. 11.5.8. No obstante lo 'anterior, observa el suscrito Magistrado que el expediente ingresó al despacho de la señora Juez a-quo, el día nueve (09) del mismo mes y año, tal y como se observa a folio 45 vuelto del cuaderno principal. ,

expediente ingresó al despacho de la señora Juez a-quo, el día nueve (09) del mismo mes y año, tal y como se observa a folio 45 vuelto del cuaderno principal. , 11.5.9. Como quiera que entre el interregno comprendido entre el 23 de agosto hasta el 09 de octubre de 2018, no se efectuó ninguna actuación, la Falladora de ihstancia, mediante el proveídó materia de censura, proferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), decretó la terminación del proceso, al considerar que la parte demandante había incumplido con la carga procesal que le había sido impuesta (Folio 46, C. Ppal.) 11.6. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la improsPeridad de la censura formulada, pues ciertamente, la parte demandante no atendió cabalmente la orden que le fue asignada en el auto calendado 17 de julio de 2018, encaminada a que realizara las diligencias pertinentespara notificar en legal forma a la parte demandada, conforme se pasa a ver: , 11.7. Como primera medida, debe recordarse que el propósito inequívoco del acto de notificación al demandado, es pilocurar la comparecencia de aquél al 'Al tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 20 del artículo 317 del Código General de Proceso. Expediente Ain. 500013153003 2017 00319 01' o 6 litigio, aceptándose por tanto, que la notificación personal lo es por excelencia, regulando las demás tipos de notificación -esto es, la notificación por aviso, por conducta concluyente, por estado y en estrados-, como subsidiarias de ,aquella,

litigio, aceptándose por tanto, que la notificación personal lo es por excelencia, regulando las demás tipos de notificación -esto es, la notificación por aviso, por conducta concluyente, por estado y en estrados-, como subsidiarias de ,aquella, pues lo primordial es que el accionado se apersone del proceso y ejerza sus derechos de contradicción y defensa. 11.8. Por esta razón el legislador, a través de los artículos 291 y 292 del actual Estatuto General del Proceso, estableció el trámite que debe seguirse con miras a que la notificación del demandado, resulte plenamente efectiva. 11.8.1. Así, lo primero que debe recordarse es que la parte demandante y/o interesada deberá remitir una comunicación a quien deba ser notificado, a la dirección que fuere señalada en la demanda como lugar de notificaciones de quien se pretende convocar al juicio, previniéndolo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, comparezca al juzgado a recibir notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago, según sea el caso (Numeral 3°, Art. 291 del C.G.P.). 11.8.2. Remitida dicha comúnicación, pueden acontecer dos situaciones disímiles a saber: 11.8.2.1. La primera, relacionada con que dicha comunicación sea efectivamente recibida por el demandado y éste último proceda a comparecer al Juzgado que lo convoca, oportunidad en la que se le pondrá en conocimiento la providencia, previa identificación del citado, de lo cual se extenderá acta en la que expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se le pone en conocimiento. Acta que deberá firmarse por el

la providencia, previa identificación del citado, de lo cual se extenderá acta en la que expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se le pone en conocimiento. Acta que deberá firmarse por el notificado y por el empleado que haga la notificación y que constituirá plena prueba de la notificación personal del demandado (Numeral 50, Art. 291 ibídem). 11.8.2.2. La segunda circunstancia, se -presenta cuando la empresa de mensajería y/o el iniciador del correo electrónico, según sea. el caso, confirme(n) que tal comunicado fue recibido en el lugar de residencia y/o trabajo del convocado y éste último, haga caso omiso a dicha citación y no comparezca a la sede judicial dentro de la oportunidad señalada; caso en el cual, el extremo activo deberá remitirle un "aviso" que expresará su fecha y la Expediente No. 500013153003 2017 00319 01de la providencia que se pretende poner en conocimiento, el despacho judicial que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que "la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de déstino", anexando copia de la providencia (Inc. 10, Art. 320 ibídem) 11.8.3. Finalmente, en el evento de que el "aviso" sea recibido por, el destinatario, a partir del día siguiente, se entenderá legalmente notificado "por aviso judicial" de la providencia respectiva, oportunidad en que empezará a correr el término de tres (3) días para que el notificado retire de la Secretaría las copias del libelo y sus anexos, a cuyo vencimiento "comenzará

"por aviso judicial" de la providencia respectiva, oportunidad en que empezará a correr el término de tres (3) días para que el notificado retire de la Secretaría las copias del libelo y sus anexos, a cuyo vencimiento "comenzará a correr el término respectivo"(Inc. 10, Art. 292 ejusdem). 11.9. Bajo ese contexto y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, es claro que la impugnación formulada no puede abrirse paso, pues, aunque no puede desconocerse que la parte actora, remitió el citatorio a que alude el artículo 291 del C.G.P. a la "Calle 46 No. 32 — 21 Barrio El Triunfo" de esta ciudad (Folios 44 — 45, C. 9, dirección consignada en la demanda como lugar de notificaciones del demandado (Folio 21 ídem), lo cierto es, que dentro del expediente no obra la constancia de la empresa de mensajería que acredite la efectividad de su envío, pues no se allegó la respectiva certificación que indique que el ejecutado "vive o labora" en dicho lugar, circunstancia que le resta valor legal a dichas diligencias. 11.10. Así mismo, conviene señalar que, aunque el demandante, a través del escrito radicado el día 22 de agosto de 2018, allegó copia del "citatorio" que remitió al demandado, así como la factura expedida por la empresa de correos (Folios 44 — 45, C. 1), logrando interrumpir el término para realizar la notificación, pues, el lapso que le fue otorgado volvió a contabilizarse a partir del día siguiente a la presentación de dicho memorial, también es del caso resaltar

pues, el lapso que le fue otorgado volvió a contabilizarse a partir del día siguiente a la presentación de dicho memorial, también es del caso resaltar que dentro del nuevo conteo de dicho término tampoco cumplió con la carga procesal impuesta, cual era notificar al demandado del mandamientó ejecutivo. Ello en la medida que, como lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, "la suspensión implica un compás espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, Lzpediente No. 500013153003 2017 00319 01.NOTIFIQUESE

TO ROMER• OMERO

Magistra 8 para efectos de su consolidación. Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez ! interrumpida o renunciada, comenzará •a contarse nuevamente el término respectivo...'6 Por lo tanto, puede sostener -se entonces, que dentro del interregno comprendido entre el 23 de agosto y 'el 03 de octubre de 2018, la parte demandante no desplegó ninguna otra actuación con miras a enterar en legal forma la existencia del proceso al demandado. De allí que, no sólo desperdició la• oportunidad de allegar la respectiva "constancia" de la empresa de mensajería que acreditara la recepción efectiva de la citación, sino además, no remitió el aviso de que trata el canon 292 del Código General del Proceso, con lo cual, se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la señora Juez a-quo, en providencia del 17 de julio de 2018. 11.11. Así las cosas, como quiera 'que la carga procesal impuesta al extremo

lo cual, se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la señora Juez a-quo, en providencia del 17 de julio de 2018. 11.11. Así las cosas, como quiera 'que la carga procesal impuesta al extremo activo no fue cumplida, se impone la confirmación de la providencia apelada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CON FIRMAR el auto proferido el once (11) de octubre' de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (M), de Conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no encontrarse integrada la Litis.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 'Corte Suprema e Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6575-2015 del 28 de mayo de 2015. Magistrado

Ponente: Dr. Jesús Vali de Rutén Ruíz. • Expediente ,\'o.5000/3153003 2017 00319 01

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