TSDJ VVC SCFL - 50063184001 2017 00032 01-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50063184001 2017 00032 01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Unión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
Demandante: ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO Demandado: ESPERANZA AGUILERA FRÍAS Decisión: Reforma sentencia apelada.
Y revoca para reconocer sociedad patrimonial
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 060 del 09 de junio de 2022.
Villavicencio, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 2 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por el señor ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO, en contra de la señora ESPERANZA AGUILERA FRÍAS. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 33 a 34 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que ÁNGEL ANTONIO CRUZ
a folios 33 a 34 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de ESPERANZA AGUILERA FRIAS, con el fin que se declare que entre los mismos, existió una unión marital de hecho que perduró desde el mes de junio de 1999, hasta el 27 de eneroUnión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
Demandante: ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO Demandado: ESPERANZA AGUILERA FRÍAS Decisión: Reforma sentencia apelada.
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2 de 2016, y que en consecuencia, se declare también que en dicho lapso, existió una sociedad patrimonial de bienes que se encuentra disuelta y en estado de liquidación. 1.1.- Todo lo anterior porque el actor afirmó que, entre las fechas en cita, o lo que es igual , durante “… 16 años y 6 meses aproximadamente …”, “… convivieron de manera continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa …”, habiendo procreado en vigencia de dicha unión, a las menores ÁNGELA YULIETH y XIMENA CRUZ AGUILERA, de 16 y 13 años de edad, respectivamente. 1.2.- Destacó que antes de iniciar la unión marital, ninguno de los compañeros tenía impedimento para contraer matrimonio civil o religioso; que no pactaron capitulaciones, y que , como consecuencia de dicha unión, se formó una sociedad
1.2.- Destacó que antes de iniciar la unión marital, ninguno de los compañeros tenía impedimento para contraer matrimonio civil o religioso; que no pactaron capitulaciones, y que , como consecuencia de dicha unión, se formó una sociedad patrimonial de bienes, cuyo activo está representado en los derechos de posesión y mejoras sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión denominado “LOS CAMBULOS”, identificado con el folio de matrícula 232-7033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías – Meta. 1.3.- Hizo hincapié en que , a finales del año 2015, la pareja comenzó a tener inconvenientes que llevaron a su separación definitiva el 27 de enero de 2 016, cuando él se marchó de la casa marital por solicitud de su entonces compañera permanente ESPERANZA AGUILERA FRIAS. 1.4.- Destacó que por mutuo acuerdo, los excompañeros convinieron en que la custodia de los hijos comunes quedaría a cargo de la madre, y que el padre aportaría una cuota de alimentos en cuantía de $260.000, así como 3 mudas de ropa completas para cada menor, acuerdo que el mismo viene cumpliendo a cabalidad. 2.- Notificado el extremo pasivo, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual formuló como medio exceptivo de mérito “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, señalando que si bien, las partes sí convivieron como compañeros permanentes desde junio de 1999, tal vínculo finalizó el 25 de abril de 2015, y no el 27 de enero de 2016 como lo manifestó el demandante, razón por la que, al
permanentes desde junio de 1999, tal vínculo finalizó el 25 de abril de 2015, y no el 27 de enero de 2016 como lo manifestó el demandante, razón por la que, al haber sido presentada la acción el 26 de enero de 2017, la misma se encontraba prescrita por haber transcurrido más de un año d esde la fecha de separación definitiva de los compañeros y aquella en que se formuló la demanda.Unión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
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3 2.1.- Así las cosas, insistió en que , desde el 25 de abril de 2015, pese a que continuó viviendo bajo el mismo techo con el demandante , empezaron a dormir en camas separadas, en razón a que este, incurrió en violencia doméstica mediante maltrato físico y psicológico , incluso en presencia de sus menores hijas, pretendiendo además obligarla a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, siendo lo anterior, la causa por la cual terminó la unión marital desde la fecha indicada, al cesar la vida en pareja. Finalmente, agregó que el 09 de septiembre de 2015, ante la discordia que existía entre las partes, estas comparecieron ante la Comisaría de Familia, para definir cuota de alimentos en favor de sus hijos menores. 3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2017 , la señora Juez
Comisaría de Familia, para definir cuota de alimentos en favor de sus hijos menores. 3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2017 , la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías - Meta, declaró que, entre el actor y la demandada, existió una unión marital de hecho que perduró entre el mes de junio de 1999 y el 25 de abril de 2015. De otro lado, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liqu idación de la sociedad patrimonial, condenando al accionante al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 3.1.- Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, la Juez cognoscente señaló que conforme a las pruebas recaudadas en el juicio, “…no puede tenerse como fecha de culminación de la relación de la pareja CRUZ AGUILERA el 26 de enero de 2016, por la sencilla razón que para esa época la mencionada pareja ya no compartía lecho sino que el señor CRUZ y la señora ESPERANZA estaban ya por cam inos diferentes marcados por peleas, inconvenientes que se venían presentando ente ellos…”, a lo que agregó que el contenido del acta de conciliación suscrita por las partes en septiembre de 2015, daba cuenta que entre los mismo s ya no existía convivencia, pues así lo aseguró la propia accionante en dicha diligencia cuando manifestó haber citado al padre de sus hijas en razón a que la convivencia con este “…no se pudo continuar…”, y por ello requería que se fijara una cuota de alimentos para las mencionadas menores, documental de la cual la Juez de primer grado
manifestó haber citado al padre de sus hijas en razón a que la convivencia con este “…no se pudo continuar…”, y por ello requería que se fijara una cuota de alimentos para las mencionadas menores, documental de la cual la Juez de primer grado concluyó que “…para septiembre la pareja ya no tenía convivencia como marido y mujer en los términos de la Ley 54 de 1990 …”, y que si la demandada tuvo que demandar al actor por alimentos “…no era precisamente porque estuvieran buenas las relaciones entre la pareja….”.Unión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
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4 3.2.- De otro lado, recalcó que el testigo PEDRO LUIS MONCADA, quien le colaboró al actor, retirando el trasteo de la casa marital , informó como las p artes estaban distanciadas o se estaban distanciado, y que la relación comenzó a dañarse a finales de 2015. Con base en lo anterior, la funcionaria de conocimiento coligió que la fecha que debía escogerse como final de la unión marital de hecho, era la señalada por la demandada, toda vez que no era creíble que las partes “…hubieran tenido relaciones sexuales y hubieran compartido como pareja hasta mediados de diciembre de 2015, cuando quiera que la demandada denunció en febrero de 2016 una agresión por parte del señor CRUZ en diciembre 2 de 2015, y que el mismo señor CRUZ manifestara que se enteró de una relación alterna de la señora ESPERANZA para
parte del señor CRUZ en diciembre 2 de 2015, y que el mismo señor CRUZ manifestara que se enteró de una relación alterna de la señora ESPERANZA para octubre noviembre de 2015…”. 3.3.- Finalmente, el Juzgado teniendo como extremo final de la unión marital de hecho entre las partes el día 25 de abril de 2015 , determinó que, habié ndose presentado la demanda el 26 de enero de 2017, la acción se encontraba prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 . Al tiempo que insistió que conforme a la Jurisprudencia nacional, las relaciones sexuales constituyen un o de los requisitos que se deben verificar para establecer la existencia de la unión maratial de hecho. 4.- Inconforme con esta determinación el demandante presentó recurso de apelación. Sobre el particular, dijo que la sentenciadora de primer grado incurrió en error al valorar las pruebas, como al entender que son las relaciones sexuales las que permiten definir la existencia de la unión marital de hecho. Al respecto destacó que la Juez de primer grado tuvo como prueba de la supuesta falta de convivencia, las manifestaciones hechas por la misma demandada ante la Comisaría de Familia; que además no hizo alusión alguna o dejó de valorar los testigos de la parte actora, los que dieron cuenta que las partes se comportaron como compañeros hasta enero de 2016, y en cambio si valoró los de la demandada siendo que resultaron ser de oídas, pues, por ejemplo, el señor NOEL ALBERTO AGUILERA padre de la accionada, relató que su dicho se basó en lo que su propia hija le contaba. 4.1.- Asimismo, señaló que el testigo PEDRO LUIS MONCADA fue indebidamente
relató que su dicho se basó en lo que su propia hija le contaba. 4.1.- Asimismo, señaló que el testigo PEDRO LUIS MONCADA fue indebidamente apreciado pues este jamás señaló que la pareja se separara en diciembre deUnión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
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5 2015, sino que para esa época notó distanciamiento entre aquellos , pero no una ruptura definitiva de la convivencia. 4.2.- Hizo hincapié en que los problemas de pareja, e incluso la no cohabitación en la misma cama, no ponen fin a la comunidad de vida , y que, en caso de autos, los inconvenientes de las partes conllevaron a su separación definitiva, cuando él se retiró de la vivienda en la que convivían el 27 de enero de 2016, siendo un error considerar que los problemas maritales evidenciados a finales de 2015, equivalían a la terminación de la unión maratial de hecho. 4.3.- Bajo tal derrotero señaló que no había material probatorio que justificara la fecha señalada por la a-quo, como extremo final de la unión marital , y por el contrario si había evidencia que indicaba que la comunidad de vida permanente e individual, con todo y sus problemas, estuvo vigen te hasta el 27 de enero de 2016 , razón por la cual debía modificarse el fallo apelado en cuanto a la fecha de finalización de la unión martirial, y declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
el 27 de enero de 2016 , razón por la cual debía modificarse el fallo apelado en cuanto a la fecha de finalización de la unión martirial, y declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C. G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que el apelante edificó la alzada, la Sala advierte que , este ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma solicitada, vale decir, declarando la existencia de una unión marital de hecho entre junio de 1999 y el 27 de enero de 2016, así como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente en el mismo lapso. 5.1.- Así las cosas, teniendo claro que está fuera de toda discusión por haber sido expresamente aceptado por ambas partes, lo relacionado con: i) la existencia misma de la unión marital , ii) el extremo inicial de est a (junio de 1999) , así como que iii) el 27 de enero de 2016, el demandante abandonó la casa marita l, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer:Unión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
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6 5.2.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste edificó el fallo parcialmente desfavorable a las pretensiones del demandante?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado que la unión marital de hecho que se verificó entre las partes, terminó el 25 de abril de 2015, como lo aseguró la demandada y lo admitió el Juzgado de primera instancia, o si por el contrario , le asiste razón al actor, cuando afirmó que aquella, estuvo vigente hasta el 27 de enero de 2016, cuando se marchó de la vivienda marital? 5.2.1.- En paralelo con los anteriores cuestionamientos, habrá de definirse sí, ¿las relaciones sexuales entre los compañeros permanentes constituyen un elemento determinante, para tener por probada la comunidad de vida entre aquellos, de manera que su ausencia, implica la separación definitiva de estos y de contera el fin de la unión? 6.- Bajo tal derrotero, diremos brevemente que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que se encuentre plenamente probado lo siguiente: “a). Que esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres, es decir, que formen pareja1.
1990, que se encuentre plenamente probado lo siguiente: “a). Que esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres, es decir, que formen pareja1.
“b). Que quienes integran la unión no estén casados entre sí.
“c). Que los compañeros conformen una comunidad, esto es, que compartan el mismo techo y lecho , debiéndose ayuda y socorro mutuos y manteniendo económicamente un hogar,
“d). Que la vida en común sea permanente, es decir, sin interrupciones o sea que la convivencia de la pareja debe ser continua y debe perdurar no menos de dos (2) años para que refleje una comunidad de vida y permita presumir la existencia de sociedad patrimonial.
“e). Que sea singular, entendiéndose como ella la establecida entre un hombre y una mujer, no entre varios hombres o varias mujeres, por cuanto la unión marital tiene que ser única porque en nuestro ordenamiento jurídico la singularidad es elemento estructural de la familia ya que la Constitución Nacional funda la familia en el matrimonio monogámico (Art. 42 C.N.)”
1Revaluado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, al reconocer la relación de pareja entre personas del mismo sexo.Unión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
Demandante: ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO Demandado: ESPERANZA AGUILERA FRÍAS Decisión: Reforma sentencia apelada.
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7 7.- Los anteriores elementos deben reunirse necesariamente para que surja unión
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7 7.- Los anteriores elementos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2010, proferida dentro del proceso No. 11001-3110-019-2006-00558-01, expresó: “4. Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas en tre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia , la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2 001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.
“Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho.
corresponde al demandante.
“Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho.
“Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603).
“La comunidad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117). La singularidad atañe a la identidad específica, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999 -0150-01), y la permanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual ” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp. No. 6117). (Negrillas fuera de texto)
comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual ” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp. No. 6117). (Negrillas fuera de texto) 8.- En lo que al requisito de la singularidad se refiere, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho que: “…la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en laUnión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
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8 constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.”2 8.1.- De esta forma, se puede decir que la comunidad de vida desarrollada entre los compañeros permanentes debe ser singular, y ello se refiere a la unicidad que debe existir en la relación , es decir, que sólo entre quienes se predica la unión marital haya existido relación con affectio marital , excluyendo entonces la posibilidad de que coexistan dos relaciones, con las mismas características. 9.- Ahora bien, por resultar relevante para desatar la alzada, en punto de la s relaciones sexuales entre los compañeros permanentes, se tiene que si bien, es
entonces la posibilidad de que coexistan dos relaciones, con las mismas características. 9.- Ahora bien, por resultar relevante para desatar la alzada, en punto de la s relaciones sexuales entre los compañeros permanentes, se tiene que si bien, es pacífico que estas, constituyen una manifestación indicativa de permanencia o perseverancia en la comunidad de vida de aquellos, sobre el particular la Jurisprudencia ha dicho que dichas relaciones, son solo un elemento accidental y no principal, que denote la citada permanencia de la comunidad de vida que es propia a quienes conforman unión marital de hecho, de manera que su ausencia o la cesación de la mismas, no implica per se, el fin de la unión o del proyecto común de vida de los compañeros. Así, por ejemplo, la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o la notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir , según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados…”3. 10.- Asimismo, conviene precisar que , en caso de infidelidad de uno de los compañeros permanentes, tal circunstancia constituye una afrenta a la unión, empero ello no conduce necesariamente al rompimiento de esta , así lo precisó la Corte cuando dijo: “…Como lo tiene explicado esta Corporación, “(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separac ión física y
la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separac ión física y definitiva de los compañeros permanentes (…).
2 Sentencia del 20 de septiembre de 2000. Exp. 6117. M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. 3 SC3452-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Unión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
Demandante: ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO Demandado: ESPERANZA AGUILERA FRÍAS Decisión: Reforma sentencia apelada.
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9 Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o la toleró, sin afectar la comunidad de vida…” 4. 11.- Descendiendo al caso concreto, y comoquiera que la presente litis, así como la alzada propuesta, gravita entorno al extremo final de la unión marital, era deber del demandante aprestarse a probar que la misma terminó el 27 de enero de 2016, cuando se trasteó de la vivienda en la que convivía con la demandada, y por su parte esta debía darse a la tarea de acreditar que el fin de su vínculo con el actor, en los término de la Ley 54 de 1990, acaeció el 25 de abril de 2015, cuando según la misma, no volvieron a compartir lecho, pese a seguir viviendo bajo el mismo techo. 12.- Con el fin de verificar lo anterior, revisadas las pruebas recaudadas relevantes
misma, no volvieron a compartir lecho, pese a seguir viviendo bajo el mismo techo. 12.- Con el fin de verificar lo anterior, revisadas las pruebas recaudadas relevantes para decidir, se observa lo siguiente: 12.1.- Los registros civiles de nacimiento de las partes, dan cuenta que l as mismas no tenían impedimento para contraer matrimonio, o lo que es igual, que eran solteros antes de vincularse en unión marital de hecho , pues no tenían matrimonio con terceros. 12.2.- Las partes procrearon a las menores ÁNGELA YULIETH y XIMENA CRUZ AGUILERA, conforme lo acreditan los registros civiles de nacimiento que de estas fueron aportados con la demanda. 12.3.- El 09 de septiembre de 2015 , demandante y demandada asistieron a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaría de Familia del municipio de Castilla La Nueva, con el fin de fijar custodia, alimentos y visitas de las mencionadas menores de edad. Conforme al contenido de dicha acta, en la citada diligencia, la ahora demandada manifestó “…cité al padre de mis hijas ante este despacho porque la convivencia no se pudo continuar y necesito que se acuerde una cuota de alimentos teniendo en cuenta las necesidades que ella (sic) diariamente piden y los gastos a medida que crecen…”. Ante lo cual el actor ofreció alimentos a sus hijas en cuantía de $250.000. 12.3.1.- Seguidamente las partes conversaron sobre un lote de terreno y sus mejoras, al parecer habido en vigencia de la unión, señalando la demandada que se
4 SC3929-2020. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Unión Marital de Hecho
mejoras, al parecer habido en vigencia de la unión, señalando la demandada que se
4 SC3929-2020. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Unión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
Demandante: ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO Demandado: ESPERANZA AGUILERA FRÍAS Decisión: Reforma sentencia apelada.
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10 trataba de una herencia de la misma, empero que e l mejoramiento de la vivienda en él construida, si fue hecha por ambos compañeros. Asimismo, se observa que la señora ESPERANZA AGUILERA, alega y discute con el actor, manifest ando a la autoridad administrativa, que solicitaba que el señor CRUZ, “…se vaya de la vivienda…”, sin embargo, por tratarse de una audiencia para la fijación de alimentos, la Comisaria no dispuso nada sobre esto último, solo fijó la cuota de alimentos solicitada en cuantía de $260.000 y un régimen de visitas libre. 13.- Como quedó visto en precedencia, l a funcionaria de primer grado, para tener por finalizada la unión marital desde el 25 de abril de 2015, sustentó en gran medida la decisión, en el acta de conciliación antes detallada, en razón de las manifestaciones allí plasmadas por la demandada, donde señala que la convivencia con su com pañero no se pudo continuar, lo cual encontró concordante con lo asegurado en la contestación de la demanda, en cuanto a que desde la citada calenda, las partes rompieron cualquier trato de pareja y no sostuvieron más relaciones sexuales.
con su com pañero no se pudo continuar, lo cual encontró concordante con lo asegurado en la contestación de la demanda, en cuanto a que desde la citada calenda, las partes rompieron cualquier trato de pareja y no sostuvieron más relaciones sexuales. 13.1.- Pues bien, para la Sala, tal documental no tiene la virtualidad para acreditar la finalización de la mencionada unión en la fecha señalada por la pasiva , primero porque la a-quo, se valió de afirmaciones hechas por la misma demandada, para tenerles como plena prueba, siendo que nadie puede servirse de su propio dicho, y por el contrario conforme lo dispone el artículo 167 del C. G. del P., “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …”, con lo cual se desarrolla el aforismo que dice que “quien alega prueba”. Por manera que, el que la querellante haya dicho en la referida audiencia que, la convivencia con el actor no se pudo continuar, no es plena prueba que para esa calenda o desde fecha anterior, aquellos no fuer an compañeros permanentes o que hubieran terminado definitivamente con su proyecto de vida común. 13.2.- Y es que cualquier valoración de las afirmaciones hechas por la demandada en el curso de la audiencia de conciliación en cita, debía ser apreciada por el Juzgado desde la orbita de la confesión, la cual sabido es, puede ser judicial o extra-proceso, y tener en cuenta todo aquello dicho por ésta, en cuanto no le favoreciera . Además, tal documento debía ser observado en conjunto con los demás medios deUnión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
y tener en cuenta todo aquello dicho por ésta, en cuanto no le favoreciera . Además, tal documento debía ser observado en conjunto con los demás medios deUnión Marital de Hecho 50006 3184 001 2017-00032-01
Demandante: ÁNGEL ANTONIO CRUZ RUBIANO Demandado: ESPERANZA AGUILERA FRÍAS Decisión: Reforma sentencia apelada.
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11 prueba, como lo es también, por ejemplo, el documento contentivo de audiencia especial de la Ley 294 de 1996, por queja de violencia intrafamiliar presentada por la demandada en contra del actor, la cual se celebró el 13 de enero de 2016. 13.2.1.- Sobre el particular lo primero que hay que decir , es que la violencia intrafamiliar entre parejas se configura cuando el victimario y la víctima pertenecen a la misma unidad familiar, entendido dicho núcleo en el contexto de la convivencia bajo el mismo techo o espacio familiar 5. Así lo precisó