TSDJ VVC SCFL - 50313103001 2018 00176 01-(12-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50313103001 2018 00176 01-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y-aprobado en sala de decisión del 12 de octubre de 2018, Acta No.127) Villavicencio, doce (12) de octubre de dos mil_dieciocho (2018).' Procede la Sala a deddir la impugnación formulada por la vinculada contra la Sentencia proferida el 06 de septiembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora DIANA MORALES GAITAN contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROtECCION SOCIAL, trámite al que se vinculó.a la a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ,T,ADRES.
I. ANTECEDENTES I.1.La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que consideró vulnerados, con ocasión a los hechos que la Sala resume así, 1.2. Señaló que el día 16 de julio de 2018 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando la desvinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES, de ella y sus hermanos Gonzalo Morales Galán,- .Luisa Fernanda Morales Gaitán, en razón del fallecimiento de su progenitora María Eugenia Gáitán Téllez. - " 1.3. Indicó que a la fecha, habiendo trascurrido el término legal, no ha obtenido
fallecimiento de su progenitora María Eugenia Gáitán Téllez. - " 1.3. Indicó que a la fecha, habiendo trascurrido el término legal, no ha obtenido respuesta alguna, por lo cual considera vulnerados sus derechos constitucionales.
Proceso: Ir»pugnaudyi Acc4 de ToteI3
Acuonante: DIANA MORALES GAITAN
Acconedo: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SO y Mies.
Rackddo: 503133iíJ30012018OO[76 Ül2 1.4. Pretende mediante esta acción se ampares los derechos fundamentales invocados y. ' se ordene el Ministerio de Salud y Protección Social proferir respuesta de fondo al derecho de petición, radicado el 16 de julio de 2018.
Respuesta de la entidad accionada 11.1. El Ministerio de Salud y Protección Social l, a través del birectór Jurídico señaló que mediante Radicado de Salida No. 20184000864561 'del 24 de julio de 2018, profirió respuesta a la solicitud de la accionante, informándole que se le dió traslado de su solicitud a la Superintendencia de Salud, por ser la entidad competente y la entidad encargada de ejercer control y vigilancia sobre las EPS, por consiguiente sugirió que al presentarse algún tipo de inconsistencia 'se debe solicitar aclaración o corrección directamente a la Entidad Prestadora de Salud -EPS, de modo que se aclare la situación actual de afiliación, allegando el Certificado de Persona Viva, expedido por la Registraduria General de la Nación. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Ministerio de Salud y Protección Social, ha realizado dentro de sus
Registraduria General de la Nación. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Ministerio de Salud y Protección Social, ha realizado dentro de sus competencias, todas las gestiones -necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. Decisión de Primera Instancia III.1.Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia del 06 de septiembre de 2018 2, proferida por el Juzgado Civil \ del Circuito de Granada - Meta, quien tuteló el amparo deprecado, al considerar que la entidad vinculada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la harte actora, ordenando a la Superintendencia Nacional de Salud proferir respuesta clara y clé fondo acerca de la solicitud remitida por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Impugnación IV.1. Inconforme con la detérminación adoptada por el A quo, la entidad vinculada impugnó el fallo de primera instancia', argumentando que, las competencias y/o I Folio 20 Cuaderno No. I 2 Folios 31.32 Cuaderno No. I -1 Folios 37-49 Cuaderno No. I Proceso. pognación Acción de TutelaACCi311;11) • DIANA MORALES GAVIAN'
Accinuadó, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCEÁL. y Otros.
Radicado 5031'3310'300,1-2018 110171n-0 Ifacultades de la Superintendencia de Salud como entidad, son de carácter técnico, por lo cual corresponde ejercer control, inspección y vigilancia respecto alos actores del sistema de salud, arguyendo que dentro de sus funciones no está la de modificar datos o información, por cuanto le corresponde al Administrador Fiduciario de los recursos'del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Adujó que el traslado del derecho de petición, realizado por la entidad accionada vía correo electrónico, señalando la cuenta (correosnsúsuarios@supersalud.gov.co), dicha dirección electrónica nb existe en la entidad, por tal razón la comunicación nunCa llegó a la Superintendencia de Salud, motivo por el cual solicitó se revoque la decisión de primer grado.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante -un procedimiento breve y sumário , se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulneradós o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afettado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés geñeral o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.2.1. Con relación a la 'importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.2.1. Con relación a la 'importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental cuyo núdeo esencial puede concretarse, en dos aspectos: 0 en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que 'lamisma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste nioceso: linnugnación Acción Je Tulek Accini ¡ante: DIANA MORALES GAITAAJ Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y ' Radicado: 503133103001-201a-001-76 o Ia la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración "1. V.2.2. En 'tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Caracteristicas de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la
Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Caracteristicas de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los Siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa congruente con lo solicitado; Ser p. uesta en conocimiento del peticionario. Si nose cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. V.2.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. V.2.4. De lo anterior se concluye para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. V.3. En el presente cáso la accionante presentó acción de 'tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; los cuales estima estan siendo vulnerados, porque la entidad accionada' no ha proferido respuesta de fondo a la petición incoada por la 'actora el 1.6 de julio de 2018, simplemente se limitó a correr traslado de la petición por competencia a la Superintendencia de Salud, sin que a la fecha hayan sido resueltas las inquietudes de la accionante. 4 Sentencia T-170 de 2000.
a la Superintendencia de Salud, sin que a la fecha hayan sido resueltas las inquietudes de la accionante. 4 Sentencia T-170 de 2000.
Proceso: Impugnación Acción de Tureiu
Accionante: DIANA MORALES GAVIAN
Acciamiclo: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOSIM. y Otros.
Radicado: 503133103001-201S-00 i 76.01
45 V.3.1. Bajo ese contexto, razón le asiste al A quo al señalar que el Ministerio de Salud y Protección Social, no ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante, por el contario redirigió la petición a la entidad que creyó competente, y comunicó al accionante dicha determinación, es decir, a la Superintendencia de Salud, sin que esta última haya proferido respuesta de fondo a la solicitud de la parte adora. , V.3.1.1. No obstante a lo anterior, revisado el acervo probatorio, observa la Sala que está plenamente demoStrado que la entidad vinculada Superintendencia de Salud, no recibió la comunicación de fecha 23 de julio de 2018,5 enviada vía correo .electrónico, pues aunque sé aportó la fotografía de la bandeja de envío6, no se allegó prueba que determine o confirme el recibido del correo, además la vinculada con el escrito de impugnación, acompañó la totalidad de direcciones electrónicas de la entidad', donde brilla por su ausencia, la dirección a la cual el Ministerio de Salud y Protección Social , remitió presuntamente la comunicación, sin embargo el día 04 de septiembre de la corriente anualidad8, fue notificada por el Juzgado de Primera Instancia de su
brilla por su ausencia, la dirección a la cual el Ministerio de Salud y Protección Social , remitió presuntamente la comunicación, sin embargo el día 04 de septiembre de la corriente anualidad8, fue notificada por el Juzgado de Primera Instancia de su vinculación a esta acción, guardando silencio sobre la misma, por lo cual en ese momento procesal le . fueron aplicados los preceptos normativosdel artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que refieren a la presunción de veracidad, como instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto una acción 'de tutela, posteriormente el día 10 de septiembre hogaño 8 fue notificada de la sentencia objeto de censura, ambas notificaciones enviadas al -correo electrónico snstutelas@supersalud.gov.co; es decir, que - conocía de la protección constitucional solicitada por la parte actora, tanto así que impugnó la decisión y alegó que no-era competente para acceder a las pretensiones del derecho de petición, pero en ningún momento remitió la solicitud y comunicó al accionante tal determinación. V.3.1.2. En este orden de ideas, estima la Corporación que no puede la entidád accionada advertir la falta de competencia para atender la solicitud de la a.ccionante, en la medida que, en ,dicho evento, debió haberlo informado al peticionario y proceder a remitir la petición a la autoridad que consideraba era la competente para resolverla, . 5 Folio 22. Cuaderno No. I 6 Folios 24. 2.5, Cuaderno No. 1 7 Folios 38.39. 47.48,49, Cuaderno No I
. 5 Folio 22. Cuaderno No. I 6 Folios 24. 2.5, Cuaderno No. 1 7 Folios 38.39. 47.48,49, Cuaderno No I Folio 29. Cuaderno No. I 9 Folio 35, Cuaderno No. I
Proceso: Impugnaciiio Accicin do Tutela
AccioAante: DIANA MORALES GAITAN
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y P Radicado: 503133103001-2018-00176-01
Ercipl SOCIAL y Otros.CÚMPLASE. (En uso de permiso) '
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA•
Magistrado
Proceso: Ir»puonación'Acción de Tutela
Áscionante: DIANA MORALES GAITAN
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIA. , Otros.
Radicado, 503133103001-20i 8-00J 75 -01 6 s situación que como se mencionó anteriormente, no se dio por parte de la Superintendencia de Salud, y más aún cuando es evidente que a la fecha no se ha satisfecho de manera integral el derecho fundamental invocado, pues no se ha expedido un pronunciamiento que resuelva de ,manera clara, concreta y precisa el requerimiento, encontrándose vencido el término legal con el que contaba l'a vinculada para atenderlo. V.3.2. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, según se viene señalando.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DiStrito Judicial de Villavicencio, en
atenderlo. V.3.2. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, según se viene señalando.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DiStrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre .de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2018, proferida por el - Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de Se proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.
TERCERO: ENVÍENSE las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión