TSDJ VVC SCFL - 5031331001 2016 00038 01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5031331001 2016 00038 01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
Demandante: JHON ALEXANDER MELO GONZALEZ
Demandado: INDUARI DE LA PALMA SAS
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 69 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 22 de julio de 2021)
Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Jhon Alexander Melo González DEMANDADO: Induari de la Palma SAS RADICADO 503133103001 2016 00038 01 JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Civil del Circuito de Granada–MetaTEMA: Estabilidad laboral reforzada art. 26 Ley 361 de 1997
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escritaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
Demandante: JHON ALEXANDER MELO GONZALEZ
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y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada , contra la sentencia pronunciada el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada–Meta-.
I. ANTECEDENTES
interpuesto por la demandada , contra la sentencia pronunciada el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada–Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el actor se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido , el que fue terminado de manera unilat eral y sin justa causa por el demandado , en momentos en que el demandante se encontraba incapacitado y sin contar además con la autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que depreca el reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de despido hasta la fecha en que se realice su pago, así como, la indemnización por despido en estado de incapacidad; de manera subsidiaria, solicita el pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por despido injusto.
Narró el demandante que el contrato de trabajo a término indefinido con la demandada inició el 1 de abril de 2013 , para desempeñar el cargo de supervisor agronómico, recibiendo como remuneración la suma de $1.341.370; que el 10 de mayo de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando salía de laborar, debido a las malas condiciones de la vía cayendoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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de la moto en que se transportaba , causándole una lesión en la parte
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de la moto en que se transportaba , causándole una lesión en la parte superior de la rodilla izquierda; indicó que estuvo con incapacidad médica desde el 12 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2015; señaló que la terminación del contrato se produjo el 25 de mayo de 2013 de forma unilateral por parte del empleador y sin permiso del Ministerio de Trabajo; precisó que la liquidación de sus prestaci ones sociales fueron conciliadas el 5 de agosto de 2013 y que el empleador solo canceló los aportes al sistema integral de seguridad social hasta el 25 de mayo de 2013, por lo cual él asumió el pago de las cotizaciones; agregó que el 11 de agosto de 2014 la EPS SALUDCOOP le notificó el origen del accidente, estableciendo el mismo como laboral y remitiendo el caso a SURATEP SA , que se le calificó con un porcentaje del 24,25% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, sin recibir indemnización alguna. Dijo que la empresa siempre tuvo conocimiento de la lesión sufrida, siendo notificados desde el mismo día del accidente sobre las incapacidades y aun así fue despedido; finalmente indicó que no le fue practicado examen médico de egreso.
Contestación de demanda
La demandada aceptó la existencia de la relación laboral en los extremos temporales indicados en la demanda , la remuneración y el accidente de trabajo sufrido por el demandante , sin embargo, señaló que el contrato de trabajo se dio por terminado c on fundamento en el periodo de prueba, sin
temporales indicados en la demanda , la remuneración y el accidente de trabajo sufrido por el demandante , sin embargo, señaló que el contrato de trabajo se dio por terminado c on fundamento en el periodo de prueba, sin que para esa data el demandante se encontrara incapacitado y tampoco informó su situación al empleador. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “terminación del contrato de trabajo con fundamento en lo estipulado en los artículos 76 y 80 del CST , inexistencia de la debilidadProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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manifiesta y de estabilidad laboral reforzada por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe”.
II. DECISIÓN DE INSTANCIA
En sentencia del 18 de enero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2013, terminado por el empleador el 25 de mayo de tal anualidad, cuando el empleado se encontraba sustancialmente afectado en su salud, de lo cual tenía conocimiento el demandado y por ende el despido se realizó en circunstancias de debilidad manifiesta sin producir efectos; ordenó el reintegro sin solución de continuid ad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización de 180 días en suma de $8.048.220, autorizando que de las condenas se realic e el descuento de lo pagado por
reintegro sin solución de continuid ad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización de 180 días en suma de $8.048.220, autorizando que de las condenas se realic e el descuento de lo pagado por la EPS y AFP por concepto de incapacidades médicas, así como, a realizar el descuento sobre los aportes en el porcentaje que legalmente le corresponde al trabajador.
La Juez de instancia luego de hacer alusión a las posturas de las Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la protección por estabilidad Laboral reforzada, señaló que acogía la interpretación de la Corte Constitucional al ser más favorable al trabajador; acto seguido procedió al análisis d el acervo probatorio arrimado , encontrando probado que al demandante se le dio por terminado el contrato cuando seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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encontraba afectado en su salud a raíz de un accidente ocurrido en los predios de la empresa cuando salía de sus labores y se encontraba en incapacidad médica; señaló que el empleador tenía conocimiento de esa situación, pues sabía del accidente porque había elaborado el respectivo reporte, así como también sabía de la incapacidad, pues de otra manera, hubiese dado por terminado el contrato de trabajo por la inasistencia del trabajador a laborar, además indicó que el demandante manifestó que caminaba cojeando, lo que era evidente para la demás personas; entonces, como la demandada no demostró que el despido se debió a la falta de
trabajador a laborar, además indicó que el demandante manifestó que caminaba cojeando, lo que era evidente para la demás personas; entonces, como la demandada no demostró que el despido se debió a la falta de competencias mínimas del empleado para el ejercicio de la labor como sustento para despedirlo en periodo de prueba, y ta mpoco que hubiese solicitado el permiso ante el Ministerio de la Protección Social, había lugar a declarar la ineficacia del despido y el conse cuente reintegro del trabajador.
III. RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación señalando que en primera instancia no se realizó una adecuada valoración probatoria, por cuanto la incapacidad médica generada desde el 21 al 27 de mayo de 2013, fue transcrita ante la EPS después de 7 meses, lo que genera incertidumbre sobre la fecha real en que se otorgó, recalcando que la manifestación del trabajador sobre el desconocimiento del trámite de la incapacidad resultaba ilógico, en tanto, había realizado el procedimiento para las generadas con anterioridad. Arguyó que, en todo caso, elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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empleador no tenía conocimiento de la existencia de esa incapacidad , pues la EPS ni la ARL le habían informado nada al respecto, además, el trabajador tampoco contaba con recomendación u orden de reubicación , por lo tanto, precisó que no tenía la obligación de solicitar autorización
la EPS ni la ARL le habían informado nada al respecto, además, el trabajador tampoco contaba con recomendación u orden de reubicación , por lo tanto, precisó que no tenía la obligación de solicitar autorización para la terminación del contrato ante el Ministerio de Trabajo.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: guardó silencio.
Parte demandada: reiteró que en la sentencia apelada no se realizó en debida forma una valoración del material probatorio oportunamente aportado, pues el hecho de que no fuera viable al empleador dar por terminado el contrato de trabajo en periodo de prueba, ello no daba lug ar al reintegro, sino a lo sumo, a la posibilidad de una indemnización por despido injusto; indicó que el trabajador no tramitó oportunamente la incapacidad médica del 21 de mayo de 2013 y tampoco la puso de presente al empleador, pues la misma fue expedida el 13 de diciembre de 2013, tiempo después de terminada la relación laboral; de modo que el empleador no pudo prever que el trabajador se encontraba en esa situación y por ello, no estaba en la obligación de solicitar permiso ante la autoridad administrativa; por tanto, solicita la revocatoria de la sentencia, al no encontrarse el demandante en estado de debilidad manif iesta o en una estabilidad laboral reforzada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue
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V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados ju diciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorar nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá e n esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si como lo determinó la Juez A-quo el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por ende, es ineficaz la terminación del contrato de trabajo que de manera unilateral realizó el empleador, o, por el contrario, no hay lugar al reintegro y demásProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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condenas que de éste se deriv an, debiendo revocarse el fallo cuestionado como se expone por el recurrente.
TESIS
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condenas que de éste se deriv an, debiendo revocarse el fallo cuestionado como se expone por el recurrente.
TESIS
La Sala confirmará la decisión de primer grado, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio, el demandante se encontraba en estado debilidad manifiesta, que el empleador si tenía conocimiento de su estado de salud y no solicitó la autorización debida ante la autoridad administrativa para proceder con la terminación del contrato de trabajo; por lo tanto, hay lugar al reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
En el presento asunto, no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su duración y el último salario devengado por el demandante. Siendo entonces el punto de controversia , conforme los argumentos de alzada presentados por el apoderado judicial de la pasiva, determinar s í al momento de la terminación de l contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA.
Tal y como lo indicó el ad quo , el asunto objeto de análisis ha tenido diferentes interpretaciones, por una parte, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha considerado que para ser objeto de las garantíasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador i) padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo el cual se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral ii) que sea debidamente conocida por el empleador, y iii) que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. – al respecto se puede consultar entre otras la sentencia SL1252 de abril 6 de 2021 radicado 78713 de 6 de abril de 2021 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, y la SL5109-2020 Radicación 70271 de 11 de noviembre de 2020 con ponencia del magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA
AMADOR-.
Por su parte, la Corte Constitucional ha unificado los diferentes criterios existentes en la jurisprudencia nacional en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad la boral, o si, por el contrario, su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Así en sentencia SU - 049 de 02 de febrero de 2017 con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en Sala Plena, reitera su ju risprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la
reitera su ju risprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, entre ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide oProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.
Teniendo en cuenta el criterio de interpretación dado por la Corte Constitucional, para establecer si el demandante al momento de la terminación se encontraba cobijado por el fuero de salud o en estado de estabilidad laboral reforzada por salud, se requiere analizar los siguientes aspectos: i) que el trabajador presente una afectación de salud que le “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador;
condiciones regulares ”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; iv) que no exista autorización del Inspector de Trabaj o; y v) que el empleador conozca de dicho estado de salud.
Pues bien, analizado el material probatorio, se tiene que en el presente caso se cumple con los presupuestos antes mencionados, razón por la cual, como lo estableció la Juez de primera instancia , el trabajador si estaba en circunstancia de debilidad manifiesta y por tanto, había lugar al reintegro deprecado y pago de la indemnización por 180 días , como a continuación se pasa a exponer:
- De la afectación del estado de salud y la dificultad sustanc ial en el desempeño de sus labores en las condiciones regulares:
Al momento de contestar l a demanda, la pasiva acepta como ciertos los hechos 12 y 13 del libelo, esto es, que el día 10 de mayo de 2013 elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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demandante sufrió un accidente de trabajo , donde a l desplazarse en su vehículo de transporte (moto) y debido a las condiciones de la vía, sufrió una caída causándole una lesión en la parte superior de la rodilla izquierda; además, conforme a la documental vista a folio 7 se observa que la especialista de seguridad y salud en el trabajo ese mismo día realizó el reporte del accidente por parte del empleador.
una caída causándole una lesión en la parte superior de la rodilla izquierda; además, conforme a la documental vista a folio 7 se observa que la especialista de seguridad y salud en el trabajo ese mismo día realizó el reporte del accidente por parte del empleador.
Se tiene además que la EPS SALUDCOOP en comunicación de fecha 11 de agosto de 2014, dirigida a SURATEP SA le informa que de acuerdo con la calificación realizada por el equipo interdisciplinario de medicina laboral, se determinó el diagnóstico de “CONTUSIÓN EN RODILLA IZQUIERDA como de origen laboral” derivado del accidente acaecido el 10 de mayo de 2013 – f. 15-, para ello, la EPS tuvo en cuenta la histo ria clínica del actor de fecha 14 de mayo de 2013, en donde refiere que “ al examen físico nivel de rodilla izquierda, dolor a la palpación de platillo tibial lateral y limitación para la flexo extensión (…) indica egreso con vendaje bultos, analgésica, sol icita RNM de rodilla ambulatoria y cita extra por C. Externa con reportes” –f. 16 a 17.
Aunado a ello, a folio 21 a 78 reposan sendos certificados de incapacidad médica que datan desde el 12 de mayo de 2013 hasta el 6 de abril de
2016. Y a folio 18 a 20 obra dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el día 8 de diciembre de 2014, donde se determinó que el actor por el diagnóstico de “ lesión de meniscos con limitación en AMA clase I ” padecía una pérdida de capacidad laboral de 24,25% de origen común y con fecha de estructuración 31 de julio de 2014.Proceso: Ordinario Laboral
por el diagnóstico de “ lesión de meniscos con limitación en AMA clase I ” padecía una pérdida de capacidad laboral de 24,25% de origen común y con fecha de estructuración 31 de julio de 2014.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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De modo que se encuentra demostrado que con ocasión del accidente de trabajo el demandante presentó serios y evidentes problemas de salud que conllevó a que se encontrara incapacitado, debiendo entenderse por la incapacidad laboral, como el “el tiempo que un trabajador se le obliga a retirarse de su cotidiano desempeño laboral, por causa de enfermedad, o accidente de origen común, y a enfermedad profesional, o accidente de trabajo., según lo define el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; esto es, el demandante luego de ocurrido el accidente no prestó sus servicios a favor de la pasiva, pues no obstante que en el interrogatorio de parte el presentante legal de la demandada trató de aducir que para la fecha del despido el demandante “estaba prestando los servicios normalmente” no es menos que, anterior a esa afirmación había señalado que desconocía si el trabajador se había presentado a laborar después del accidente de trabajo.
Ahora, analizad a la mencionada prueba de interrogatorio de parte recaudada al representante legal de la pasiva , a más de la contradicción arriba mencionada, se observa en las respuestas otorgadas cierta intención de adecuarlas para favorecer los intereses de la sociedad empleadora ,
recaudada al representante legal de la pasiva , a más de la contradicción arriba mencionada, se observa en las respuestas otorgadas cierta intención de adecuarlas para favorecer los intereses de la sociedad empleadora , inclusive con manifestaciones que carecen de respaldo probatorio, en tanto, obrando al plenario el sinnúmero de incapacidades otorgada s al actor, no se procuró prueba alguna que corroborará que el trabajador no obstante las mismas, realmente hubiese prestados servicios normalmente en la empresa luego de sufrir el referido accidente como se pretendió aducir.
Por lo anterior, considera la Sala que la valoración probatoria realizada por la primera vara, estuvo acorde con lo demostrado en el juicio, toda vez queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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se encuentra acreditado que el demand ante sí presentaba quebrantos de salud después del accidente, que lo incapacitó para prestar sus servicios.
- Que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral ; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; iv) que no exista autorización del Inspector de Trabajo
Sobre estos tópico s recordemos que al trabajador le basta demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presun ción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario t iene el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el
estado de discapacidad para beneficiarse de la presun ción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario t iene el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabaja dor junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Presunción anterior que también encuentra soporte en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral por ejemplo en la SL1521 -2019 Radicación N° 60242 de fecha 10 de abril de 2019 ponencia del magistrado DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, donde indicó: se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio , a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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Está probado que el empleador de manera unilateral tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo y que no contaba con permiso del Ministerio de Trabajo.
Además, examinada la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 24 de mayo de 2013 vista a folio 8, allí se indica que esa determinación se tomó con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en consonancia con el artículo 77 del CST que permiten la
fecha 24 de mayo de 2013 vista a folio 8, allí se indica que esa determinación se tomó con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en consonancia con el artículo 77 del CST que permiten la finalización de la relación laboral de forma unilateral sin el pago de indemnización.
En la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes acordaron que los dos primeros meses del contrato se consideraban como periodo de prueba –f. 5 a 6-; sin embargo, debemos tener presente que la Corte Constitucional al estudiar casos de estabilidad laboral reforzada, recalcó que la terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador “si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada . Por consiguiente, la Corporación ha sintetizado que no puede concederle los efectos legales propios al periodo de prueba, cuando se ha ejercido en contra de los derechos de los trabajadores. Una conclusión contraria a la señalada llevaría a vulnerar normas constitucionales, en concreto derechos fundamentales.” – Ver sentencia T-1097 de 2012-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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Acorde con lo anterior, en el presente juicio no obra prueba alguna que
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Acorde con lo anterior, en el presente juicio no obra prueba alguna que demuestre que e l trabajador no tenía las aptitudes suficientes para el desempeño de la labor para la cual fue contratado; de modo que, el empleador no logró desvirtuar la presunción arriba mencionada.
Frente al último de los requisitos, el relacionado con “el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, indica la pasiva que el trabajador nunca le comunicó las incapacidades generadas, haciendo hincapié en la otorgada por 7 días, desde el 21 de mayo de 2013 hasta el día 27 del mismo mes y a ño, la cual aparece con fecha de expedición el 13 de diciembre de 2013 –f. 23-.
Sobre este punto, le asiste razón al recurrente al señalar que dentro del diligenciamiento no aparece constancia de recibido de las incapacidades, esto es, que las mismas hayan sido entregadas al empleador demandado en debida oportunidad, pues aunque el actor al respecto refirió que la misma había sido enviada por correo a la persona encargada de salud ocupacional de la empresa y además explicó que él no sabía que tenía que radicarla a la EPS y que por eso lo hizo tiempo después cuando le hicieron el requerimiento para que la presentara, vemos que tales manifestaciones solo se quedan en el dicho del actor al no contar con el debido respaldo probatorio de tales circunstancias.
Pese a ello, lo cierto es que la pasiva si tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente que sufrió el demandante, pues no solo diligenció el formato
probatorio de tales circunstancias.
Pese a ello, lo cierto es que la pasiva si tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente que sufrió el demandante, pues no solo diligenció el formato de reporte de la contingencia el mismo día de la ocurrencia 10 de mayo de 2013, sino que así lo acepta en el interrogatorio de parte, donde m anifestóProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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que la empresa tenía conocimiento de ese suceso, aunque afirmó desconocer las incapacidades, respecto de las cuales asegura haberse enterado con el traslado de la demanda.
Entonces, del hecho que el empleador estuviera enterado del accidente, resulta razonable inferir que tenía conocimiento del estado de salud del trabajador para el momento del despido , pues a partir de dicho suceso se generó la limitaci ón de salud del demandante y conllevó a que presentara incapacidades continuas hasta el año 2016; lo anterior, más aún cuando se evidencia, que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue comunicada al demandante a escasos 14 días del accidente, cuando el actor no estaba prestando el servicio, precisamente porque estaba en incapacidad médica , y no obstante la pasiva acudiendo a una causal inexistente o por lo menos no acreditada al plenario, decide desvincularlo.
Por lo tanto, la Sala considera que en el caso bajo estudio, el señor JHON ALEXANDER MELO GONZÁLEZ estaba cobijado por la protección de la estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud para la
Por lo tanto, la Sala considera que en el caso bajo estudio, el señor JHON ALEXANDER MELO GONZÁLEZ estaba cobijado por la protección de la estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud para la fecha del despido y por ello, como lo determi nó la Juez de primer grado, resulta procedente el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debiendo en consecuencia, confirmarse la sentencia de primera instancia.
COSTAS
De conformidad con los numerales 1º y 3º del art ículo 365 del C ódigo General del Proceso, al resolverse desfavorablemente elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 503133103001 2016 00038 01
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recurso interpuesto, se condenará en costas de segunda instancia al demandado INDUARI DE LA PALMA SAS y a favor del demandante. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuaci ón
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