TSDJ VVC SCFL - 5031331001 2022 00031 01-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5031331001 2022 00031 01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 034
Villavicencio (Meta) veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Cormacarena, contra la sentencia de siete (7) de marzo anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
La entidad accionante, promovió esta súplica de amparo, rogando protección de l derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado por Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que la entidad convocada impulsa en su contra el proceso administrativo de cobro coactivo bajo la radicación No. PS -GJ.1.2.89.17, trámite donde se decretó el embargo de cuentas bancarias de la entidad, cautela que quedó consumada respecto de las cuentas corrientes No. 00130663000100000560 de Banco BBVA Colombia y No. 21003513658 de Banco Caja Social, desconociendo que los recursos allí depositados corresponden a los destinados un servicio público prestado por u na entidad descentralizada de orden municipal, medida previa que además
BBVA Colombia y No. 21003513658 de Banco Caja Social, desconociendo que los recursos allí depositados corresponden a los destinados un servicio público prestado por u na entidad descentralizada de orden municipal, medida previa que además sobrepasa los límites señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso.
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Radicado: 5031331031001 2022 00031 01. Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GRANADA META, ESPG, contra CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, CORMACARENA.Radicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GRANADA META -ESPG contra
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO
ESPECIAL LA MACARENA-CORMACARENA
2 Precisó que por escrito de quince (15) de febrero anterior, solicitó el levatamiento de la medida cautelar, fundando su pedimentos en previsiones del artículo 594 ídem, acudiendo entonces a la presente solicitud de amparo constitucional pretendiendo que se ordene a la convocada “(…) en su condición de Ejecutor, disponga el levantamiento inmediato de la medida de embargo que pesa sobre los ingresos brutos generados por la prestacion del servicio público de recolección y disposicion final de residuos en relleno sanitario q ue prestamos a los Municipios de Lejanías, Vista Hermosa, Mesetas y la Empresa de Servicios Públicos de San Martín de los Llanos, atendiendo que le aiste una excepcion legal respecto a su inembargabilidad (…) Que
Municipios de Lejanías, Vista Hermosa, Mesetas y la Empresa de Servicios Públicos de San Martín de los Llanos, atendiendo que le aiste una excepcion legal respecto a su inembargabilidad (…) Que a fin de se detengan los daños ya infringid os, se comunique inmediatamente a los Municipios de Lejanías, Vista Hermosa, Mesetas y la Empresa de Servicios Públicos de San Martín de los Llanos el levantamiento de la misma, permitiendo su giro normal, como quiera que esos ingresos ya fueron consumados en sendas cuentas bancarias y se excedería el limite impuesto en el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P (…) Que en caso que erradamente hayan sido girados por parte de los referidos municipios recursos en cumplimiento de la errada orden de embargo se con mine a la Autoridad Ambiental Cormacarena, a la restitución de aquellas sumas, a la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P.G; comoquiera que exceden el límite de la tercera parte impuesto en el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P. (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena: Replicó que “(…) en cada uno de los oficios remitidos a las entidades bancarias, CORMACARENA ha sido enfática en manifestar que las causales de inembargabilidad deben ser respetadas, siempre que las mismas se acrediten en debida forma. Ahora bien, como ya se indicó, en los oficios se ha indicado que si se trata de dineros percibidos por la ESPG derivados de la prestación del servicio p úblico que realiza, puede embargarse bajo los términos contentivos en el
en los oficios se ha indicado que si se trata de dineros percibidos por la ESPG derivados de la prestación del servicio p úblico que realiza, puede embargarse bajo los términos contentivos en el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P (…)” . Así las cosas: “(…) A la Empresa de Servicios Públicos de Granada le corresponde acreditar que CORMACARENA con las órdenes de embargo expedidas, superó la tercera parte que el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso autoriza embargar sobre los recursos provenientes de la prestación de servicios públicos (…) Es decir, la ESPG debió acreditar que para el año 2021 la Corporación con las órdenes de embargo emitida, logró retener una cifra superior a la tercera parte de los dineros recaudados por concepto de prestación de servicios públicos. No obstante, en el escrito de tutela y sus anexos nada se dice al respecto (…)”, mientras q ue en relación con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ,Radicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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3 señaló: “(…) Se debe manifestar que el término legal para contestar esta petición no ha fenecido, por tanto, la respuesta será comunicada dentro del este plazo, la cual se hará llegar en escrito separado al Despacho, una vez emitida (…)”.
También agregó que “(…) es importante manifestar que los recursos adeudados a la postre no
por tanto, la respuesta será comunicada dentro del este plazo, la cual se hará llegar en escrito separado al Despacho, una vez emitida (…)”.
También agregó que “(…) es importante manifestar que los recursos adeudados a la postre no constituyen un ingreso real para ninguna corporación ambiental, dada su naturaleza compensatoria y resarcitoria de los impactos ambientales negativos causados en virtud de la prestación de los servicios de alcantarillado, actividad del resorte de los prestadores de servicios públicos como la Empresa de Servicios Públicos de Granada – ESPG (…) Las tasas retributiv as y compensatorias han sido creadas por el legislador precisamente para ser aplicadas por las Corporaciones Ambientales como CORMACARENA, en programas de mejoramiento, uso sostenible y sobre todo conservación del líquido más preciado y vital de la humanid ad, el agua, siendo su destinación de carácter específico (…)”. Finalmente, alegó la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, arguyendo que la entidad accionada pretende a través de esta salvaguarda cuestionar la legalidad de un acto administrativo expedido en el marco del proceso de cobro coactivo PS-GJ.1.2.89.17.004, de ahí que , dispone de otro mecanismo de defensa, acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.2.2. Alcaldía Municipal de Villavicencio : Indicó que “(…) ante la circunstancia de haber sido embargado y retenido la tercera parte de los recursos brutos que percibe como contraprestación al servicio de aseo en aquellos municipios de pretérita oportunidad por parte de la Autoridad Ambiental y hacerlo nuevamente e n esta anualidad, haría totalmente imposible
contraprestación al servicio de aseo en aquellos municipios de pretérita oportunidad por parte de la Autoridad Ambiental y hacerlo nuevamente e n esta anualidad, haría totalmente imposible financieramente la continuidad de los servicios, regresando tal responsabilidad directamente a los municipios afectados (…)”, razones para acompasar con las pretensiones tutelares.
2.2.3. Alcaldía Municipal de Lejanías: Formuló oposiciones a las pretensiones del escrito tutelar, arguyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.2.4. Alcaldía Municipal de Mesetas : Se limitó a rendir un informe de las actuaciones surtidas en relación con las peticiones remitidas por Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena.
2.2.5. Alcaldía Municipal de Vistahermosa : Señaló que “(…) en lo que respecta al municipio de Vistahermosa, nos asiste una fundada preocupación frente a las consecuencias que sobre la operación y capacidad financiera de la empresa pueda tener e sta medida ordenada porRadicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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4 Cormacarena, respecto a la cual no nos corresponde cuestionar su legalidad, pero si llamamos la atención sobre la situación de insostenibilidad fiscal y presupuestal que pueda seguirse a la orden de embargo, por las consecuencias prácticas que ello tendrá sobre la prestación del servicio de recolección,
atención sobre la situación de insostenibilidad fiscal y presupuestal que pueda seguirse a la orden de embargo, por las consecuencias prácticas que ello tendrá sobre la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final en el relleno sanitario de los residuos sólidos del municipio ( …) Finalmente, se reitera que, de acuerdo con los hechos de la acción de tutela y las peticiones de la accionante, sus reclamos desbordan ampliamente las competencias municipales, respecto a la situación puesta de presente por la accionante (…)”.
2.2.6. Superintendencia Financiera de Colombia: Alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, replicando que carece de competencia para determinar la procedencia o improcedencia de una medida de embargo emanada de una autoridad judicial.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juzgador de primer grado, concedió el amparo deprecado, tras considerar que “(…) Descendiendo al caso de autos se tiene que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) es una entidad territorial del orden municipal, que maneja recursos que provienen y son destinados a su vez, para servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de coberturas con énfasis en la población vulnerable (…)De igual modo, se evidencia que en contra de la mentada entidad se adelanta un proceso de cobro coactivo distinguido bajo el radicó PS -GJ. 1.2.89.17.004 por parte de CORMACARENA en el que
mediante Resolución No. PS-GJ.1.2.6.1.20.123 de fecha 25 de agosto de 2020 se decretó el embargo de los “saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y demás valores que posea, depositados en los establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares de todo el país que se encuentren a nombre de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA E.S.P., hasta por la suma de $6’120.264.576,00”. Que en aras de que se acatara dicha medida expidió los oficios No PS-GJ.1.2.20.4080 del 28 de agosto de 2020 y PS-GJ.1.2.20.4081 del 28 de agosto de 2020, dirigidos en su orden, al Banco BBVA y al Banco CAJA SOCIAL – BCSC, en los que CORMACARENA hizo la advertencia de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 594 del C. G. del P (…) Así mismo, se acreditó que los dineros que se encuentran en las cuentas corrientes N o 00130663000100000560 del banco BBVA y N o 21003513658 del banco CAJA SOCIAL – BCSC, provienen de la prestación de un servicio público si se tiene en cuenta la certificación de la subgerencia Administrativa y financiera de la Empresa de Servicios Públicos de Granada Meta, en la que hace saber que en dichas cuentas se “reciben dineros por la prestación delRadicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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5 servicio de disposición final de residuos no aprovechables de los municipios que disponen en el relleno sanitario La Guaratara”. (…) Posteriormente a través de la Resolución No. PSGJ.1.2.6.1.21.239 de fecha 8 de octubre de 2021 decretó el embargo de “los créditos, derechos semejantes y saldos insolutos, como demás dineros o valores que se adeuden o estén a favor de la empresa de servicios públicos de Granada ESPG identificada con el Nit. 800.071.835-9 hasta por la suma de $6’120.264.576,00”. Por lo que en aras de materializar la medida se expidieron por parte de CORMACARENA los oficios PS -GJ.1.2.22.1288, PS -GJ.1.2.22.1474, PSGJ.1.2.22.1475 PS-GJ.1.2.22.1473 y PS-GJ.1.2.22.1473, dirigidos en su orden, a la Empresa de servicios públicos de Lejanías (Meta), Municipio de Vista hermosa, la Empresa de servicios públicos de San Martin de los llanos y Municipio de Mesetas. (…) Así las cosas, se tiene que varios han sido los embargos que ha decretado CORMACARENA en aras de obtener el pago de la obligaciones a cargo de la accionante, como fue decretar el embargo de las cuentas bancarias y algunos créditos a favor del ESPG, no obstante, para que proceda el embargo y por ende dar aplicabilidad a
obligaciones a cargo de la accionante, como fue decretar el embargo de las cuentas bancarias y algunos créditos a favor del ESPG, no obstante, para que proceda el embargo y por ende dar aplicabilidad a lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 594 del C.G del P. debe tenerse en cuenta que la medida de embargo procede solo para aquellos bienes destinados a un servicio público que en este asunto presta directamente una entidad descentralizada del orden municipal. (…)En este caso está acreditado que conforme a la destinación especifica de las cuentas corrientes de los bancos BBVA y CAJA SOCIAL – BCSC se ordenó su embargo, no obstante, CORMACARENA profiere otro embargo que recae sobre un crédito que tiene como finalidad la prestación de un servicio público, olvidando que ya había gravado las mentadas cuentas con las advertencias establecidas en el numeral 3 del artículo 594 del C.G. del P., lo que sin duda alguna con tal proceder se trasgrede el régimen legal que se predica para aquellas órdenes de embargo que afectan recursos de naturaleza inembargable, inclusive en el oficio PS-G.J.1.2.22.1288 en el que comunica la medida de embargo a la empresa de servici os públicos de Lejanías (Meta) ordenada mediante Resolución No. PSGJ.1.2.6.1.21.239 de fecha 8 de octubre de 2021, no justifica ni tiene fundamento legal que diera conocer sobre la procedencia de la excepción de dicho embargo. (…) Así las cosas, se tiene que el actuar de CORMACARENA amenaza grave a los derechos a la salud, salubridad y saneamiento básico de la población de los municipios a quienes les presta el servicio de recolección y disposición final
actuar de CORMACARENA amenaza grave a los derechos a la salud, salubridad y saneamiento básico de la población de los municipios a quienes les presta el servicio de recolección y disposición final de residuos, si se tiene en cuenta que en el evento en que se retenga las sumas establecidas con el embargo de los créditos provenientes de los servicios públicos no tendrían la solvencia económica para continuar con el servicio, por lo que actualmente, la única vía para poner término a la violación de los derechos invocados, es la acción de tutela, pues, la infracción de los derechos fundamentales de la población “por ser manifiesta no puede librarse a los vicisitudes y tiempos procesales de procedimientos,Radicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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6 de suyo dilatados en el tiempo (…)”.
En consecuencia, ordenó “(…) a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA - “CORMACARENA”, el levantamiento del embargo de los créditos que tienen relación con la prestación del algún servicio público y de ser necesario el reintegro de las sumas de dinero embargadas que sobrepasen la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio (numeral 3 artículo 594 del C.G. del P.). (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, Corporación para el Desarrollo So stenible del Área de Manejo Especial la Macarena impugnó ese proveído, fundando su reparto en:
del C.G. del P.). (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, Corporación para el Desarrollo So stenible del Área de Manejo Especial la Macarena impugnó ese proveído, fundando su reparto en:
1. El a quo no se pronunció sobre las pruebas solicitadas consistentes en “(…) i) a la ESPG para que certifique cuanto obtuvo por ingreso bruto para el periodo 20202021; ii) a la ESPG, para que informe cual es el promedio percibido cada mes por concepto de los servicios prestados; iii) a la ESPG para que remita al Despacho copia de los convenios suscritos con los municipios de Lejanías, Mesetas y Vista Hermosa, además de la Empresa de Servicios Públicos de San Martín de los Llanos; iv) a los municipios de Lejanías, Mesetas y Vista Hermosa, además de la Empresa de Servicios Públicos de San Martín de los Llanos, para que informen sobre a cuál entidad financiera y a cuál número de cuenta realizan los pagos por concepto de los convenios suscritos con la ESPG; v) y a las entidades financieras Banco BBVA y Banco Caja Social para que certifiquen que títulos judiciales al 1 de enero de 2020 hasta los corrientes sean expedido sobre la Cuenta Corriente número 00130663000100000560 del Banco BBVA COLOMBIA y la cuenta corriente número 21003513658 del Banco Caja Social. (…)”.
2. El a quo omitió estudiar la improcedencia de la tutela presentada, señalando: “(…) A pesar de que, en el presente asunto, se dejó de presente las razones por las cuales se consideran improcedente la tutela, tampoco se pronunció la primera instancia sobre estas , a fin de tener
A pesar de que, en el presente asunto, se dejó de presente las razones por las cuales se consideran improcedente la tutela, tampoco se pronunció la primera instancia sobre estas , a fin de tener ocasión de refutar si fuera necesario ante la segunda instancia, los motivos que sustentaron la negativa de la causal de improcedencia. (…)”. , concluyendo que “(…)la tutela propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Granada, no resulta procedente en el presente asunto, dado que a través de la misma se pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso coactivo PS -GJ.1.2.89.17.004, por medio de los cuales se decretaronRadicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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7 medidas cautelares consistentes en el decreto de embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y demás valores que posea, depositados en establecimientos bancarios de todo el país; (…) De modo que frente a los actos administrativos sobre los cuales pe sa la medida de embargo, en primer lugar, pudo la Empresa de Servicios Públicos de Granada proponer la revocatoria directa prevista en la Ley 1437 de 2011 (artículos 93 y siguientes), o inclusive, una solicitud de nulidad frente al procedimiento adelantado para el embargo, si se considera que en este se vulneró derecho fundamental alguno. En todo caso, ninguno de estos mecanismos de defensa fue propuesto por la accionante, quien oficia solicitando el desembargo a
inclusive, una solicitud de nulidad frente al procedimiento adelantado para el embargo, si se considera que en este se vulneró derecho fundamental alguno. En todo caso, ninguno de estos mecanismos de defensa fue propuesto por la accionante, quien oficia solicitando el desembargo a esta Autoridad Ambiental de las cuentas corrientes aludidas. (…)”.
3. No resultó probado que Cormacarena haya ordenado el embargo de porcentaje mayor a la tercera parte de los ingresos brutos de los servicios públicos que presta la E.S.P.G., vulnerando así l a previsión del artículo 594, numeral 3º del Código
General del Proceso.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera t ransitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela. 2 En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser
tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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8 ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiaridad y residual excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio causado de irremediable.3
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si en el presente caso se suple el requisito general de la subsidiariedad para facultar la intervención del juez constitucional y en caso afirmativo, establecer si Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena,
Determinar si en el presente caso se suple el requisito general de la subsidiariedad para facultar la intervención del juez constitucional y en caso afirmativo, establecer si Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Granada ESPG en el marco del proceso de cobro coactivo
No. PS-GJ.1.2.89.17.004
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión de la Corporación impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que en el presente caso no se suplía el requisito general de la subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, en relación con el proceso de cobro coactivo la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) Como quiera que, de acuerdo con el artículo 125 Superior la función administrat iva está al servicio del interés general y se rige, entre otros, por los principios de eficacia, economía y celeridad, el ordenamiento jurídico le concedió la facultad de cobro coactivo a algunas autoridades públicas. El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble c alidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se
sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble c alidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de revisión sentencia T -260 del 6 de julio de 2018, expediente T 6.475.241. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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9 necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”(…) Dicha prerrogativa de la administración, a su vez, se consagra como obligación para algunas autoridades públicas. En efecto, el artículo 98 del CPACA le impuso el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor y que consten en documentos que presten mérito ejecutivo a: (i) los órganos, organismos o entidades estatales; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…) En la medida en que la facultad en mención pone a la autoridad en una posición -juez y parteque rompe el equilibrio que se alcanza en un proceso judicial como consecuencia de la intervención de un tercero neutral, el ejercicio de cobro coactivo corresponde a una actuación reglada, regida por las normas
equilibrio que se alcanza en un proceso judicial como consecuencia de la intervención de un tercero neutral, el ejercicio de cobro coactivo corresponde a una actuación reglada, regida por las normas especiales establecidas para cada entidad o, en su defecto, por las previsiones correspondientes del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) En relación con el ejercicio del derecho de defensa en el marco del proceso coactivo es necesario destacar que, de un lado, las reglas especiales establecen las particularidades del trámite, las cuales constituyen el marco de acción de la entidad y cuya observancia demarca la garantía del debido proceso y, de otra parte, las actuaciones de la autoridades administrativas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 101 ibídem prevé el control jurisdiccional, el cual se puede impulsar con respecto al acto que constituye el título ejecutivo, el que decide las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar adelante la ejecución y el que liquide el crédito. (…) De manera que existen diversas disposiciones que demarcan la actuación que se debe seguir en el ejercicio de la facultad de cobro coactivo y que constituyen los parámetros para determinar el respeto del derecho al debido proceso. (…) Advertido el carácter reglado de la facultad de cobro coactivo, la jurisprudencia constitucional ha consi derado los medios de defensa al alcance de los asociados en el marco de los procesos coactivos para la determinación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-939 de 2012 en la que se estudió la solicitud de amparo fo rmulada en contra del mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo
de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-939 de 2012 en la que se estudió la solicitud de amparo fo rmulada en contra del mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo decretadas en un proceso coactivo adelantado por la DIAN en contra de los socios de una persona jurídica para obtener el pago de los impuestos adeudados por la sociedad, la Corte determinó la garantía del debido proceso, debido a que: “los accionantes, con conocimiento pleno de las actuaciones de la DIAN, dirigidas a obtener el pago de impuestos adeudados por la sociedad, procedieron a ejercer el derecho de defensa que protege la Constitución y la ley, en la respectiva oportunidad procesal, reglado en este asunto por el Estatuto Tributario y el Código Contencioso Administrativo, garantizándose de esta manera las formas propias del proceso de cobro coactivo y el acceso a la administ ración de justicia.(…)4.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite el alto Tribunal Constitucional ha decantado que: “(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación (…) Por regla general, según lo dispone el
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-412 de 28 de junio de 2017. Radicación No. T-6.048.436. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado: 5031331031001 2022 00031 01 . Impugnación de Acción de tutela EMPRESA DE
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10 artículo 74 de la normativa en cita, contra los act