TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2009 00131 02-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2009 00131 02-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
503133103001 2009 00131 02 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 5 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Villavicencio, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).
En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que mediante auto del 26 de abril de 20211, se dispuso correr traslado a los apelantes en este asunto para que en el término de cinco (5) días sustentaran por escrito el recurso de apelación formulado ante el a-quo, vencido el cual, correspondía a la parte no recurrente formular réplica en el mismo lapso.
La anterior decisión fue notificada por anotación en estados electrónicos tal y como se aprecia en la página web de la Rama Judicial 2, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º del Decreto Ley 806 de 2020.
Así las cosas, revisadas las diligenci as se advierte que la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta – Guaviare – Guainia no sustentó el recurso de apelación conforme lo prescrito en el inciso 3º del artículo 14 ejusdem, que a su tenor literal reza:
«Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
Ahora, si bien la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta – Guaviare – Guainia aportó un escrito ante el juez de primera instancia3, el mismo no es apto para cumplir la carga que le asistía al recurrente de sustentar la alzada, puesto que a través de éste solo podían precisarse los reparos concretos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 322, numeral 3º, inciso 2º, del Código Gener al del
1 Ver folio 118 y 119, c. segunda instancia. 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/70284338/16503133103001+2009+00131+02.pdf/2fc540d0-5caf-4496-b58e-23a6a34dd603 3 Ver folio 294, c. primera instancia.503133103001 2009 00131 02 2 Proceso, los que, valga acotar, son apenas la expresión de las inconformidades, más no la explicación de los motivos que las originan.
Además, la labor de sustentación del apelación se cumple, únicamente, ante el juez ad quem, y no ante el a quo, comoquiera que tal carga debe llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la impugnación, según lo previsto en el canon 14 del Decreto 806 del 2020, por lo que el apelante no estaba habilitado para proceder a sustent ar ante un funcionario distinto al de
según lo previsto en el canon 14 del Decreto 806 del 2020, por lo que el apelante no estaba habilitado para proceder a sustent ar ante un funcionario distinto al de segundo grado, más cuando no se estaba en la etapa procesal para ello.
Finalmente, el Decreto 806 del 2020 no contempla ninguna causa o evento que exima al impugnante de cumplir con la sustentación de su recurso, por el contrario, sanciona con la deserción del mismo a quien no atienda dicho deber.
Por consiguiente, comoquiera que la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta – Guaviare – Guainia no sustentó el recurso de alzada que promovió, se declarará su deserción.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta – Guaviare – Guainia contra la sentencia proferida el 25 de enero del 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.