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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2010 00178 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2010 00178 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 133

Villavicencio (Meta), trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B. Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte demandante en reconvención contra la sentencia que data nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), providencia que denegó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda principal de pertenencia (cfr. folios 33 a 40, cuaderno de primer grado):

María Auxilia Téllez de Villamil, aseguró que desde el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), posee el inmueble de menor extensión llamado “Campo Alegre”, predio que hace parte de uno mayor denominado “La Macarena”, ubicado en comprensión territorial de San Juan de Arama (Meta), lugar donde ejerce

novecientos ochenta y nueve (1989), posee el inmueble de menor extensión llamado “Campo Alegre”, predio que hace parte de uno mayor denominado “La Macarena”, ubicado en comprensión territorial de San Juan de Arama (Meta), lugar donde ejerce explotación agropecuaria y actos de señorío públicos, pacíficos e ininterrumpidos, realizados buena fe por tener la convicción de ser dueña sin que nadie más lo disfrute, habite, realice mantenimiento o mejoras, razones para pedir ser declarada propietaria, previa citación del titular del derecho real de dominio del lote de mayor extensión,Especialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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sociedad B-Gaitán Sucesores Ltda. en Liquidación, según el folio de matrícula No. 236-500.

2.2. Contestación de la sociedad demandada (cfr. folios 74 a 77, ídem):

Se opuso a la pretensión aseverando que “La Macarena” fue usurpada por un grupo al margen de la ley, razón p ara que el Incoder expidiera una medida de protección consistente en la prohibición de enajenación, ya que el bien tuvo que ser abandonado por causa violencia, de manera que la medida impide el surgimiento del fenómeno posesorio. Además, negó que la demandante se con siderara poseedora exclusiva del lote de menor extensión porque ha reconocido a la demandada como propietaria

por causa violencia, de manera que la medida impide el surgimiento del fenómeno posesorio. Además, negó que la demandante se con siderara poseedora exclusiva del lote de menor extensión porque ha reconocido a la demandada como propietaria según tratos que han sostenido desde hace más de doce (12) años, buscando negociar ese predio. En consecuencia, formuló las siguientes excepciones:

  1. “ Interrupción civil del término para adquirir por prescripción extraordinaria u ordinaria de dominio el predio pretendido en usucapión”: Tras asegurar que en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), promovió proceso reivindicatorio para recuperar la posesión de todo el predio “La Macarena”, cuya cabida y linderos describe la escritura pública No. 3688 de seis (6) de agosto de mil novecientos sesenta (1960), pleito tramitado bajo la radicación 1999 -248 por el juzgado d e primer grado, contexto donde fue notificada la señora Téllez de Villamil, recalcando que desde luego incluye el lote de menor extensión pedido en este evento, luego consideró que la prescripción fue interrumpida oportunamente, impidiendo el efecto adquisitivo del paso del tiempo.
  1. “Está suspendido el término de usucapión a favor de la demandante por haber sido protegido por el Incoder por haber sido abandonado como consecuencia de la violencia y porque la demandante reconoció al negociar con el representante legal de la sociedad demandada el precio del predio La Esperanza”: Adujo que Incoder expidió protección administrativa del predio “La Macarena”, medida de la cual tomó nota el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos (Meta), hacia el veintiocho (28) de julio de dos mil once

Esperanza”: Adujo que Incoder expidió protección administrativa del predio “La Macarena”, medida de la cual tomó nota el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos (Meta), hacia el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), de manera que ese amparo regía desde el momento que la demandante diceEspecialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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haber entrado en posesión, cuestión que implica la suspensión de ese fenómeno en contravía de la aspiraci ón de María Auxilio Téllez de Villamil. Además, reiteró que desde que la accionante tuvo conocimiento del inicio de una acción reivindicatoria para recuperar la posesión de “La Macarena”, autorizó a un abogado para que asumiera la negociación del predio denominado “La Esperanza”.

2.3. Contestación del curador ad litem de personas indeterminados (cfr. folios 82 a 83, ídem): Indicó acoger el resultado probatorio del juicio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 207 a 216, ídem):

Denegó la usucapión y la acción de dominio propuesta en reconvención porque tras revisar el historial de negocios jurídicos registrados en el folio de matrícula del predio de mayor extensión denominado “La Macarena”, vislumbró que ocurrieron muchas

revisar el historial de negocios jurídicos registrados en el folio de matrícula del predio de mayor extensión denominado “La Macarena”, vislumbró que ocurrieron muchas ventas parciales, desde el seis (6) de agosto de mil novecientos sesenta (1960), bien a particulares o algunas a favor del Incora, de manera que su fraccionamiento alteró la cabida total del inmueble. Además, luego de realizar un cálculo sumando las áreas totales de las ventas parciales parecían exceder el total del inmueble original, razón para decretar una prueba oficiosa tendiente a determinar el área real actual, aunque no se practicó por falta de interés de los contendientes. En esas condiciones, coligió que si bien el perito adujo que el predio de menor extensión hacía parte de “La Macarena”, omitió corroborar si correspondía a la fracción que aún estaba a nombre de la sociedad demandada o correspondía a aquellas escisiones que relata el historial del registro de fraccionamientos , destacando también que apreció un plano ajeno a este expediente.

También precisó que según la anotación 57 de la matrícula inmobiliaria registraba anotación de medida cautelar que prohibía la enajenación de derechos en el predio declarado abandonado por el titular, de manera que aplicaban las reglas que operan a favor de las víctimas del conflicto armado en virtud de las cuales no puede existirEspecialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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posesión en inmuebles que reflejen la inscripción de esos mecanismos especiales de protección jurídica.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada en pertenencia y demandante en la reivindicación reconvención aseguró que los supuestos de la acción de dominio están demostrados porque el certificado de libertad y tradición de “La Macarena” acreditaba que era propietaria del inmueble, predio de mayor extensión del que forma parte el menor poseído por Téllez de Villamil, denominado “La Macarena”, titularidad que confirma la escritura pública 3688 de seis (6) de agosto de mil novecientos sesenta (1960) , contexto donde los socios de B. Gaitán Sucesores Limitada aportaron los bienes que conformarían todo el predio de mayor extensión, luego razonó que si el certificado de tradición no está cancelado a pesar de las ventas parciales o donaciones, el área total debe calcularse a partir de la sumatoria de los lotes que la integraron, vale decir, Quebrada Honda, Mesa de Fernando y dos llamados Acacias, heredad a que deberá agregarse el fundo “Piedras o Vilivil”, pese a que en el folio de matrícula no aparezca incluido, yerro debido a que en la escritura pública 3688 de seis (6) de agosto de mil novecientos sesenta (1960) , únicamente fue especificada el área de los precitados inmuebles a excepción de “Vilivil”, interpretación indispensable para entender el área real del inmueble.

novecientos sesenta (1960) , únicamente fue especificada el área de los precitados inmuebles a excepción de “Vilivil”, interpretación indispensable para entender el área real del inmueble.

Según lo anterior planteó que, restando los posteriores fraccionamientos por venta o donación, entonces el área final de “La Macarena” es de cinco mil novecientas treinta y cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (5 .934 Has. más 5000 m 2), escenario donde el juez no debía concluir que el predio de menor extensión “Campo Alegre” no forma parte del inmueble de mayor extensión, además porque la actora María Auxiliadora Téllez de Villamil confesó poseer el predio de menor rango, aseverando que formaba parte de “La Macarena”, prueba suficiente para que saliera avante la reivindicación.Especialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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4. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara

básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

4.1. PROBEMA(S) JURÍDICO(S):

Esta colegiatura debe resolver si no están satisfechos los presupues tos de la acción reivindicatoria propuesta en reconvención, enfocando el análisis en la plena identidad de los inmuebles, tanto de mayor como de menor extensión.

4.2. ARGUMENTO:

Prima facie debe resaltarse que las reglas normativas y jurisprudenciales que se aplicarán en este litigio serán coincidentes con la motivación planteada en el juicio de pertenencia que promovió la señora Hermencia Gómez de Vanoy en contra de Sociedad B . Gaitán Sucesores Ltda . en Liquidación, expediente con radicación 50313.31.03.001.2010.00235.01, recientemente estudiado por esta Sala de Decisión, en tanto comportan similitud fáctica porque también estaba en discusión la acción de dominio planteada en reconvención contra un fundo de menor extensión que se decía pertenecer a “La Macarena”.

Pues bien, el disenso implica focalizar la atención en los presupuestos medulares de la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código de Civi l por cuya virtud el dueño de una cosa singular exige al poseedor material que le restituya , bajo lasEspecialidad: Civil

la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código de Civi l por cuya virtud el dueño de una cosa singular exige al poseedor material que le restituya , bajo lasEspecialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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siguientes nociones básicas: i) Quien invoca la reivindicación debe acreditar que es propietario de la cosa que persigue; ii) el demandado debe ser quien ejerce la posesión material; iii) el bien poseído debe tratarse de una cosa singular o cuota determinada; iv) es indispensable que exista identidad jurídica y material entre el bien perseguido y el poseído y, v) el título del propietario tendrá que ser más antiguo que la posesión ejercida por el demandado1. Si alguno de los presupuestos reseñados no está presente, «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ni nguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2.

En el subexamine la sociedad propietaria de “La Macarena” no está de acuerdo sobre la falta de claridad en la identificación del fundo y su relación con el predio de menor extensión, puesto que, indicó que el área total había de ser calculada teniendo en

En el subexamine la sociedad propietaria de “La Macarena” no está de acuerdo sobre la falta de claridad en la identificación del fundo y su relación con el predio de menor extensión, puesto que, indicó que el área total había de ser calculada teniendo en cuenta los predios que fueron aportados al momento de constitución de la sociedad, contexto donde en el historial registral no tuvo en cuenta a “Vilivil”, aunque también porque la señora Téllez de Villamil confesó ser poseedora material de la heredad de menor extensión. Sin embargo, esta Sala de Decisión acogerá el razonamiento del juez de primera instancia en la medida que precisamente por las deficiencias de identificación que rodean a “La Macarena”, inclusive desde su englobe mismo, resulta inviable que se tenga por demostrado el presupuesto axial de la identificación del predio materia de pleito, cuestión que en el caso concreto exige como carga adicional demostrar que el predio inferior presuntamente poseído por la actora en pertenencia y demandada en acción de dominio, forma parte de aquel bajo el dominio de Sociedad

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -9490 de 29 de junio de 2017. Radicación 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: « (…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que

2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: « (…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138 -2139, p. 75). (…)». 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -1692 de 13 de mayo de 2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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B. Gaitán Sucesores Ltda . en Liquidación, en tanto que , el déficit se acentúa de manera exponencial apreciando los numerosos fraccionamientos que desde mil

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B. Gaitán Sucesores Ltda . en Liquidación, en tanto que , el déficit se acentúa de manera exponencial apreciando los numerosos fraccionamientos que desde mil novecientos sesenta (1960), quedaron consumados en el predio de mayor extensión y que fueron ignorados o desdeñados en el relato fáctico tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención.

En efecto, el análisis del a quo descubrió aquella seria dificultad en la identificación del predio de mayor extensión porque la demanda de pertenencia consignó los linderos generales de “La Macarena”, y también de “Campo Alegre”, heredad de menor extensión que presuntamente forma parte de aquel. No obstante, parece indiscutible que los linderos fueron tomados de la escritura pública 3688 de seis (6) de agosto de mil novecientos sesenta (1960), instrumento que acredita la creación de la sociedad B. Gaitán Sucesores Limitada, donde los socios gestores aportaron la copropiedad que poseían sobre “Hacienda La Macarena” que habían adquirido por compra formalizada con “María Viuda de Gaitán”, luego analizando el folio de matrícula No. 236-500 refleja que la anotación 6º, éste persuade del registro de renta vitalicia de María de La C ruz Cardozo Viuda de Gaitán a favor de cinco personas, aquellas que en la anotación 7º son señaladas en el registro de aporte del inmueble a favor de la sociedad B. Gaitán Sucesores Limitada, precisión importante porque la demanda de reivindicación presentada por ésta última estuvo apoyada en el mismo

aquellas que en la anotación 7º son señaladas en el registro de aporte del inmueble a favor de la sociedad B. Gaitán Sucesores Limitada, precisión importante porque la demanda de reivindicación presentada por ésta última estuvo apoyada en el mismo instrumento en cuanto a la identificación de los linderos generales, desdeñando los fraccionamientos posteriores que incidieron en la cabida to tal del predio de mayor extensión.

En ese entendimiento, debido a que la extensión total del predio de mayor extensión no fue determinada por las partes, el primer grado optó por calcularla acorde con la descripción del encabezado del folio de matrícula, toda vez que, registra los linderos y extensiones de los predios que integran el globo total para concluir que poseía una superficie de aproximadamente catorce mil setecientas cuarenta y tres hectáreas (14.743 Has.), perspectiva donde atinó en señalar que la demanda de pertenencia -y por consiguiente la demanda de reivindicaciónguardaron silencio frente a lasEspecialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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múltiples ventas parciales, actos de donación y de extinción de dominio que totalizan más de treinta negocios jurídicos que a no dudarlo disminuyeron el área total de “La Macarena”, desenglobes que no son de poca monta , sino por vía de ejemplo en

más de treinta negocios jurídicos que a no dudarlo disminuyeron el área total de “La Macarena”, desenglobes que no son de poca monta , sino por vía de ejemplo en conmensura hasta de mil ochocientas treinta y tres hectáreas (1.833 Has.), debido a la extinción de dominio o el fraccionamiento de lotes de más de cuatro mil o cinco mil hectáreas (4.000 Has. ó 5.000 Has.).

En palabras breves, la plena identificación del inmueble bajo detentación de la parte demandante en acción de dominio dificulta la prosperidad de esa pretensión porque no hay manera de alcanzar certeza de si “Campo Alegre” forma parte de alguna de las decenas de fracciones que segregaron de “La Macarena”, requisito de capital importancia porque la identidad del predio pretendido en reivindicación no puede estar sometida a cábalas o disquisiciones matemáticas como aquellas propuestas en el recurso de alzada, vale decir que aplicando la suma y resta del área comprometida no hay manera de asegurar que el predio poseído por María Auxiliadora forme parte de la heredad que hoy en día es propiedad de la sociedad convocada, luego el fracaso del reclamo está sentenciado3 porque «(…) el caso es que, aun apartando la vista de las anteriores consideraciones, el fracaso del cargo es inevitable porque el tribunal está en lo cierto al indicar que es necesaria la identificación del lote de mayor extensión, porque sin ella aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse mediante prescripción. Alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razon es de la publicidad a que están sometidos,

de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razon es de la publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél (…) si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir

3Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de abril de 2000. Expediente

5311. M. P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES: “(…) “para poder afirmar que alguien posee un bien determinado, que tiene la tenencia de él con ánimo de señor y dueño, precisa saber de qué bien se trata (…) lo que en verdad acontece es que los demandantes no lograron demostrar que el predio que dicen poseer, es el mismo al que se refiere la demanda o, lo que es lo mismo, no pudieron determinar el inmue ble que poseen, siendo esta una de las condiciones legales de la posesión; por supuesto que retomando la definición del artículo 762 del Código Civil, se tiene que "la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño". La alocución "determinada" es el participio pasivo del verbo "determinar" que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: "Fijar los términos de una cosa/ 2. Distinguir, discernir (…) Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripción debe estar plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás, cometido que no cumplieron los demandantes. No le era dable al sen tenciador ajustar a su antojo en la parte

identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás, cometido que no cumplieron los demandantes. No le era dable al sen tenciador ajustar a su antojo en la parte resolutiva de la sentencia la extensión del lote, para hacerla concordar con las medidas anotadas en la demanda, so pretexto de conceder la usucapión únicamente hasta lo pedido (…)”.Especialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. (…)»4.

Mutatis mutandis , sopesando el problema ventilado, cabe observar que, este colegiado emprendió la facultad oficiosa en materia probatoria ordenando la realización de un plano topográfico que describiera el predio “Campo Alegre” y sus colindancias con “Hacienda La Macarena”, vale decir, linderos y ubicación exacta, amén de precisar si existe identidad con el fundo perseguido por María Auxiliadora, entre otros puntos relevantes, no obstante, pese a la posesión de un auxilia r de la

amén de precisar si existe identidad con el fundo perseguido por María Auxiliadora, entre otros puntos relevantes, no obstante, pese a la posesión de un auxilia r de la justicia, su posterior declinación y la designación de su reemplazo, vicisitudes que conjugadas con un requerimiento dirigido a las partes para obtener los medios de prueba decretad os, desencadenaron en un resultado fallido, perspectiva donde el material persuasivo tuvo que ser desistido a raíz de la falta de interés, ya que el litigio no podía pervivir en la falta de resolución bajo ningún pretexto en relación con la obtención de una prueba donde no hubo voluntad alguna en su práctica e incorporación, luego la problemática sobre la falta de identidad descrita al inicio del argumento no pudo ser esclarecida, de suerte que este colegiado confirmará la sentencia de primera instancia sin necesidad de profundizar en los restantes argumentos de alzada por pragmatismo, amén de imponer condena en costas.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de julio de 2002. Expediente de 7239. M.

P. Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ.Especialidad: Civil Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil

Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación

Proceso: Acción de pertenencia (acción de dominio en reconvención)

Demandante: María Auxiliadora Téllez de Villamil Demandados: Sociedad B Gaitán Sucesores Limitada en liquidación Radicación: 50313.31.03.001.2010.00178.01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en e l recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigente (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del

Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Comisión de servicios)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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