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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2013 00140 01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2013 00140 01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

Demandante: B GAITÁN SUCESORES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: SAUL NEIRA PARRA Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 18 de noviembre de 2021. Acta No. 122

Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Cuestión previa.

En proveído que antecede, el Magistrado sustanciador destacó que las presentes diligencias tuvieron inicio bajo la egida del derogado Código de Procedimiento Civil, empero que la sentencia escrita de primer grado, proferida el 04 de mayo de 2016, lo fue en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual su notificación se surtió por anotación en estado, actuación con la cual el Juzgado de origen hizo tránsito de legislación en los términos del literal c) del artículo 625 ejusdem. En virtud de lo anterior y para adecuar el trámite a las previsiones de la actual normatividad adjetiva vigente, vale decir, el Decreto Ley 806 de 2020, mediante dicho auto, el Mag istrado ponente dispuso correr traslado por el término de cinco días a la parte apelante, para que sustentara de manera escrita los reparos que

dicho auto, el Mag istrado ponente dispuso correr traslado por el término de cinco días a la parte apelante, para que sustentara de manera escrita los reparos que formuló ante la Juez a-quo, so pena de declarar desierto el recurso, y que vencido tal lapso, se corriera traslado a la parte no apelante para que presentara escrito de réplica.

Revisadas las diligencias se advierte que la parte actora, apelante en esta causa, no procedió en la forma indicada en el auto anterior, y vencido el término otorgado, guardó silencio, por lo que, ab initio, sería del caso que el MagistradoOrdinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

Demandante: B GAITÁN SUCESORES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: SAUL NEIRA PARRA Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante

2 sustanciador declarara la deserción de la alzada, empero, la Sala de Decisión, a tono con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y respetuosa del precedente, tendrá en cuenta como sustentac ión de la alzada, el escrito mediante el cual la apelante presentó recurso de apelación ante el Juzgado de origen , impugnación que es de precisar, se impetró oportunamente, y de manera suficiente, amplia y detallada, señal ó los reparos e inconformidades contra la sentencia de primera instancia . Así las cosas, y comoquiera que la Corte ha enseñado que, en vigencia del Decreto 806 de 2020 1, cuando ante el inferior se

suficiente, amplia y detallada, señal ó los reparos e inconformidades contra la sentencia de primera instancia . Así las cosas, y comoquiera que la Corte ha enseñado que, en vigencia del Decreto 806 de 2020 1, cuando ante el inferior se presenten reparos, no meramente enunciativos contra el fallo de instancia, sino que se trate de argumentos de fondo que sustenten con suficiencia la alzada propuesta, en garantía del derecho al debido proceso, tal ritualidad y exigencia, vale decir la sustentación del recurso de apelación, debe entenderse satisfecha, situación que se aprecia cumplida en el escrito radicado por la parte apelante a los folios 400 a 402 C.1, en donde se plasmó, se reitera, cada una de las inconformidades contra la sentencia de primera instancia.

Y es que, sobre el particular, la Corporación en cita destacó:

“…en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos , desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (…) En esas condiciones, no puede desc onocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones p or las

accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones p or las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal…” 2. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Consecuencialmente, la Sala dictará la sentencia que en derecho corresponda, que resuelva la apelación presentada por la sociedad demandante.

1 Norma que de manera provisional retornó el enjuiciamiento civil en la segunda instancia a un modelo escritural. 2 Al respecto ver sentencia STC5498-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01151-00. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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3

ASUNTO:

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido 04 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio promovido por la sociedad B GAITÁN SUCESORES LTD A. EN LIQUIDACIÓN, en contra del señor SAÚL NEIRA PARRA.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en c uenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en el escrito visible a folios 400 a 402 C.1, para lo que se harán las siguientes

CONSIDERACIONES:

1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que la sociedad actora, presentó demanda ordinaria en contra del señor SAÚL NEIRA PARRA, pretendiendo que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predio s rurales denominados “BELLA VISTA” y “EL RINCÓN O LA ISLA”, ubicados en la vereda Bajo Curía del municipio de San Juan de Arama – Meta, con extensión superficiaria de 65 Has más 9.044 m2 y 23 Has más 4.395 m2, respectivamente, los cuales se encuentran ali nderados conforme a lo señalado en

Bajo Curía del municipio de San Juan de Arama – Meta, con extensión superficiaria de 65 Has más 9.044 m2 y 23 Has más 4.395 m2, respectivamente, los cuales se encuentran ali nderados conforme a lo señalado en el libelo inicial, y que hacen parte del bien inmueble de mayor extensión denominado hacienda LA MACARENA, cuya cabida, anexidades, conformación y linderos, son los contenidos en la Escritura Publica No. 3688 otorgada el 06 de agosto de 1960 en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, debidamente aportada al proceso y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -500 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, y que en consecuencia de tal declaración se condene al demandado a restituir a la demandante los fundos en cuestión, así como al pago de frutos naturales o civiles tasados por perito, desde elOrdinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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4 15 de marzo de 1990, para el caso del predio “BELLA VISTA”, y 19 de febrero de 1995, respecto de “EL R INCÓN O LA ISLA” , cuando de mala fe, el señor SAÚL NEIRA PARRA entró en posesión de los predios, al carecer de justo título.

1.1. Sobre el particular, la parte actora señaló , que mediante el instrumento

NEIRA PARRA entró en posesión de los predios, al carecer de justo título.

1.1. Sobre el particular, la parte actora señaló , que mediante el instrumento público en mención, adquirió el derecho de dominio d e la hacienda “LA MACARENA”, compuesto por dos lotes, “QUEBRADAHONDA O ACACIAS de 9.144 Has y “MESA DE FERNANDO” de 5.599 Has más 9.882 m2. Que luego de comprar la mencionada hacienda, esa sociedad ha desmembrado la misma, razón por la cual, para la fecha de presentación de la demanda, la cabida superficiaria era de 5649 Has con 4.498 m2. Hizo hincapié en que B GAITÁN SUCESORES LTDA EN LIQUIDACIÓN no ha enajenado, ni tiene prometido en venta “LA MACARENA”, ni mucho menos la porción que se pretende reivindic ar, relacionada con los lotes “BELLA VISTA” y “EL RINCÓN O LA ISLA”, invadidos por el demandado, quien se reputa como propietario , a sabiendas de que no tiene justo título, lo que lo convierte en poseedor de mala fe.

1.2. Agregó que la posesión de la part e de terreno en la que se encuentra n los lotes en cuestión, fue perdida por esa Sociedad, en razón de actos violentos, motivo por el cual solicitó al extinto INCODER la protección de “LA MACARENA”, la cual quedó inscrita en el folio de matrícula haciendo q ue ninguna persona pueda solicitar su prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio3.

2.- Admitida la demanda, y surtido el trámite que corresponde a la primera

cual quedó inscrita en el folio de matrícula haciendo q ue ninguna persona pueda solicitar su prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio3.

2.- Admitida la demanda, y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2016, la señora Juez Civil del Circuito de Granada – Meta, negó las pretensiones del libelo, por lo que ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de demanda, y condenó a la Sociedad actora al pago de costas y agencias en derecho.

2.1. En síntesis, la Juzgadora de primer grado en contró que de acuerdo con las pruebas recaudadas, no existía certeza o claridad frente a la titularidad del derecho de dominio, de la Sociedad demandante sobre los predios objeto de demanda, incluso sobre el de mayor extensión, al que al parecer estos se

3 Folios 32 a 41 C.1.Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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5 encuentran anexados, es decir, la hacienda “LA MACARENA”, toda vez que por efectos del desmembramiento por ventas, donación y extinción en favor del Estado de la mencionada hacienda, se podía advertir que el área segregada, superaba la inicial señalada en e l respectivo folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que impedía determinar , si los inmuebles en cuestión, son de propiedad de la sociedad demandante, no siendo posible igualmente

segregada, superaba la inicial señalada en e l respectivo folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que impedía determinar , si los inmuebles en cuestión, son de propiedad de la sociedad demandante, no siendo posible igualmente establecer si los lotes sobre los que se pidió la restitución , hacen parte de alguna de las porciones enajenadas, donadas, o extinguidas4.

3.- Inconforme, la Sociedad demandante apeló la sentencia. En resumen, señaló:

3.1.- Que el a-quo no tuvo en cuenta que el demandado, al rendir interrogatorio de parte, confesó ser el poseedor de los dos predios pedidos en restitución, con lo cual quedó demostrado que los fundos en cita, hacen parte de la hacienda LA MACARENA, así como su plena identidad, respecto del predio de mayor extensión.

3.2.- Que el Juzgado de primera instancia, no tuvo en cuenta , que en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, quedó establecido que los predios en comento sí se encuentran dentro de “LA MACARENA”.

3.3.- Por último, hizo hincapié , en que los títulos de propiedad apor tados con la demanda, son anteriores a la posesión del accionado5.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P. que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades presentadas por la sociedad apelante, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto, se resume en el siguiente interrogante:

5.- ¿A partir de los medios de prueba arrimados y practicados en el proceso, y

atención a las inconformidades presentadas por la sociedad apelante, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto, se resume en el siguiente interrogante:

5.- ¿A partir de los medios de prueba arrimados y practicados en el proceso, y pese a la desmembración que ha sufrid o el predio de mayor extensión denominado “LA MACARENA”, se encuentra acreditado como lo afirma la Sociedad

4 Folios 389 a 399 C.1. 5 Folios 400 a 402 C.1.Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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6 apelante, ¿su titularidad del derecho de dominio sobre los predios que pretende reivindicar denominados “BELLA VISTA” y “RINCÓN O LA ISLA”?

6. Bajo tal derrotero, la Sala, previo a estudiar los motivos de inconformidad y revise el material probatorio allegado al plenario , con miras a responder el problema jurídico planteado, estima conveniente hacer algunas precisiones sobre la acción reivindicatoria y los presupuestos que se deben acreditar para su ejercicio ante la jurisdicción.

7. Mucho se ha dicho, que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio, en la medida que por ella, el titular del mismo reclama que el poseedor del bien lo entregue en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos poderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución

derecho de dominio, en la medida que por ella, el titular del mismo reclama que el poseedor del bien lo entregue en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos poderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución de la cosa, cuando está en manos de terceros, dado que el dominio implica la posesión física, exclusiva y excluyente del bien.

8. Al respecto, los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su texto Los Bienes y los Derechos Reales, tomo II, págs. 797 y

799, indicaron:

“La acción reivindicatoria es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. (…) El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad”. (…) Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restit ución de la cosa a su poder por el que la posee.

Los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre sí el reivindicador y el p oseedor vencido.” (Negrillas fuera de texto).

9.- Ahora, el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que

fuera de texto).

9.- Ahora, el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado, y para cumplirlo, le basta con exhibir un título válido que,Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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7 aunado a un determinado modo de adquirir el dominio , le confiera el derecho real sobre el bien , frente al cual debe ceder la posesión de aquél que la ostenta, siendo claro que para el buen suceso de dicha pretensión es indispensable, además, que el título comprenda un lapso superior, al de la posesión del accionado, sea porque es anterior, ora porque, siendo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento antecedente al hecho posesorio del demandado.

10.- Ahora, en lo referente a quién puede reivindicar, el artículo 950 del Código Civil es diáfano en señalar que dicha acción, de dominio, le “…corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa …”. Sobre la acreditación de la titularidad del derecho de dominio como presupuesto indispensable para el éxito de la demanda de reivindicación, la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el tema ha señalado:

acreditación de la titularidad del derecho de dominio como presupuesto indispensable para el éxito de la demanda de reivindicación, la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el tema ha señalado: “…cuando la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da origen a ese derecho, sin que sea posible suplir l a solemnidad que la ley sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba trasladada a la que aludió el impugnante …”6. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

11. Y sobre la identificación del predio que se pretende reivindicar, la Corte, en el mismo pronunciamiento aclaró: “…se debe precisar que la identidad se refiere a la coincidencia exacta que debe existir entre el bien pretendido por e l reivindicante y aquél que está siendo poseído por el demandado. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

(…)

Por regla general, la identificación de predios se obtiene a través de una prueba pericial en la que los expertos, con razones técnicas y explica ciones bien fundamentadas en los conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusión de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se pretende en el litigio. Y aun cuando esa regla general, como todas las de esa clase, tiene s u excepción cuando la identidad se demuestra con otros medios, estos últimos deben aportar la certeza suficiente para que no quede ninguna duda de la singularización del bien que es materia de la

clase, tiene s u excepción cuando la identidad se demuestra con otros medios, estos últimos deben aportar la certeza suficiente para que no quede ninguna duda de la singularización del bien que es materia de la disputa…”.

12. Acorde con lo anterior, emerge paladino , que para aprestarse a formular acción reivindicatoria, es menester acreditar el derecho de dominio sobre la cosa

6 Sentencia SC11334-2015 Rad no 11001-31-03-025-2007-00588-01 MP Ariel Salazar Ramírez.Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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8 que se reclama, existiendo para tal asunto prueba solemne como lo es, el título de propiedad, el cual debe ser ineludiblemente aportado al proceso ; asimismo, es claro que la identificación del predio a reivindicar , está íntimamente ligada con la titularidad del inmueble , que se traduce en la coincidencia exacta que debe existir entre el bien pretendido y el poseído por el extremo demandado, lo que implica que los linderos como la cabida superficiaria de lo reclamado debe guardar simetría o correspondencia en un todo frente a lo poseído por el convocado al juicio reivindicatorio, como presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción.

13. Descendiendo al caso concreto, la Sala prontamente advierte que la sentencia apelada clama su confirmación.

por el convocado al juicio reivindicatorio, como presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción.

13. Descendiendo al caso concreto, la Sala prontamente advierte que la sentencia apelada clama su confirmación.

13.1. En efecto, revisadas las probanzas arrimadas al juicio , la sala encuentra que si bien con la presentación de la demanda , la parte actora aport ó la Escritura Pública de Compraventa que la acredita como titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión denominado “LA MACARENA” , instrumento inscrito en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 236 -500 de la Oficina de Instrument os Públicos de San Martín – Meta, inmueble al cual, según el libelo, pertenecen a su vez los lotes “BELLA VISTA” y “EL RINCÓN O LA ISLA”, que se pretenden reivindicar, y al que por ende correspondería el mismo folio de matrícula de manera que no tiene n identidad jurídica propia, lo que hace que deban ser determinados por sus propios linderos, y cabida superficiaria, se tiene que, confrontada el área reclamada expresamente en la demanda con la señalada en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la ju sticia que intervino en la diligencia de inspección judicial, no se aprecia la coincidencia exacta que debe mediar entre los bienes pretendidos por la reivindicante y aquellos que están siendo poseídos por el demandado tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia, toda vez ,que aquella ciertamente reclamó por “BELLA VISTA”, 56 Has con 8.044 m2 7, y por “EL RINCÓN O LA ISLA”, 23 Has más

decantado la jurisprudencia, toda vez ,que aquella ciertamente reclamó por “BELLA VISTA”, 56 Has con 8.044 m2 7, y por “EL RINCÓN O LA ISLA”, 23 Has más 4.395 m2, mientras que lo poseído efectivamente por el señor NEIRA PARRA en el primer predio indicado es de 56 Has más 5.400 m28, y en el segundo es de 23

7 Folio 33 C.1. 8 Folio 290 C.1.Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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9 Has más 5.350 m2, de manera que, para “BELLA VISTA”, se ha pedido más de lo que el demandado tiene en posesión, y frente a “EL RINCÓN O LA ISLA”, lo poseído por el accionado , es superior a lo que se pidió en la demanda, discrepancia que pone en duda la correcta e inequívoca identificación de los terrenos objeto de reivindicación, además, porque, en sana lógica , una diferencia de 2.644 m2, para el caso de “BELLA VISTA”, y de 955 m2, para “EL RINCÓN O LA ISLA”, tiene incidenc ia en la conformación de los linderos , haciendo que la discordancia entre lo reclamado por la demandante y lo poseído por el demandado, ahonde aún más en la falta de identificación precisa de los terrenos objeto de demanda.

14. Pero a más de lo anterior, es evidente que la desmembración del predio de

discordancia entre lo reclamado por la demandante y lo poseído por el demandado, ahonde aún más en la falta de identificación precisa de los terrenos objeto de demanda.

14. Pero a más de lo anterior, es evidente que la desmembración del predio de mayor extensión, ha generado igualmente incidencias negativas para la identificación de los mencionados fundos de menor extensión, como en la acreditación de su propiedad , en cabeza de la Sociedad demandante, según pasa a verse.

15. Con la presentación de la demanda, la accionante aportó copia del certificado de tradición y libertad No. 236 -500 del predio de mayor extensión “LA MACARENA”, cuya fecha de expedición data del 08 de junio de 2013 9, mismo documento que fue solicitado por el Tribunal y que fue arrimado al plenario a los folios 24 a 37 C.2, con fecha de expedición 13 de febrero de 2019; del cual se puede obtener que , la extensión total de la hacienda “LA MACARENA”, es de aproximadamente, 14.743 Has más 9.998 m2, cabida superficiaria que corresponde a la sumatoria de los dos lotes que la componen, “QUEBRADA HONDA O ACACIAS” con 9.144 Has y “MESA DE FERNANDO” con 5.599 más 9.998, mismos lotes y medidas indicadas en los hechos del libelo inicial . Ahora bie n, según las inscripciones de ese mismo folio, el predio ha sido objeto de desmembramiento en virtud de ventas parciales, registradas en las anotaciones 8 a 16, 18 a 25, 27 a 30, 35 a 40, 42 y 47, para un total de área vendida de 9.061

desmembramiento en virtud de ventas parciales, registradas en las anotaciones 8 a 16, 18 a 25, 27 a 30, 35 a 40, 42 y 47, para un total de área vendida de 9.061 Has con 2.674 m2 ; así mismo, reporta un área donada de 12.227 Has y otra objeto de extinción de dominio de 1.833 Has, por lo que al sumar el área vendida, el área donada y la extinguida se obtiene como resultado un área de 23.121 Has

9 Folios 3 a 10 C.1.Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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10 más 2674 m2 , de donde se concluye, que excede la cabida superficiaria inicial, circunstancia que para la Sala, pone en duda, o lo que es lo mismo, descarta la certeza y rigurosidad que se requiere para la acreditación de la propiedad en cabeza de la reivindicante, pues, en efecto, por el desmembramiento que viene indicado, tal parece que a la Sociedad demandante no le quedara nada en el predio “LA MACARENA”, al haber transferido su dominio de manera paulatina , mediante diferentes actos jurídicos a lo largo de las 57 anotaciones que reflejan su folio de matrícula inmobiliaria.

16. El anterior planteamiento, vale decir, la falta de certeza en la titularidad del derecho de dominio de los predios objeto de demanda, así como su precisa

anotaciones que reflejan su folio de matrícula inmobiliaria.

16. El anterior planteamiento, vale decir, la falta de certeza en la titularidad del derecho de dominio de los predios objeto de demanda, así como su precisa identificación en el predio de mayor extensión, encuentra refuerzo e n la copia del oficio fechado el 15 de septiembre de 2014, dirigido al Juzgado de conocimiento por el Responsable de la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), aportado por la parte actora, en el cual, el IGAC informó que: “…Realizado un análisis jurídico al certificado expedido por la ORIP. Respecto a las ventas parciales, no se puede establecer el área remanente . Que solicita el Juzgado ya que existen anotaciones confusas y que no tienen congruencia entre sí. (…) Suma ndo todas las ventas enunciadas en el certificado de tradición y libertad no dan remanente alguno al contrario queda faltando terreno….”10. (Negrillas fuera de texto).

17. De otro lado, se aprecia también oficio fechado el 04 de diciembre de 2018 , suscrito por el Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica (E) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dirigido al señor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, en desarrollo del “… Proceso de clarificación de la propiedad con radicado no. 20161111184 …”, documento aportado por la parte apelante, en donde, respecto del predio de mayor extensión dicha autoridad informa , que se presenta “… Falta de certeza sobre la extensión total de La Hacienda La Macarena …”, así como “…escasa información

documento aportado por la parte apelante, en donde, respecto del predio de mayor extensión dicha autoridad informa , que se presenta “… Falta de certeza sobre la extensión total de La Hacienda La Macarena …”, así como “…escasa información que reposa sobre aspectos como el áre a total, linderos y destinación de las hectáreas extintas de la Hacienda la Macarena …”, razón por la cual esa entidad “… se encuentra en desarrollo del estudio profundo sobre el tratamiento técnico –jurídico pertinente, así como la aplicación del Proceso Agr ario correspondiente para dar una solución pronta y de fondo a la

10 Folio 13 C.2.Ordinario Reivindicatorio Rad No. 50313 3103 001 2013-00140 01

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11 solicitud en relación al predio denominado la Hacienda La Macarena – (Caño Piedras o Villivil)…”11. (Negrillas fuera de texto).

18. Acorde con lo anterior, para la Sala, se aprecian razonabl es las conclusiones a las que arribó la Juzgadora de primer grado , cuando señaló, que en el sub examine se advertían circunstancias que impedían establecer, que efectivamente los predios que se pretenden reivindicar son de propiedad de la Sociedad accionante.

19. Así las cosas, y comoquiera que el área objeto de desmembración del predio de mayor extensión, supera incluso la cabida superficiaria original, es viable predicar, que no hay certeza sobre los lotes “BELLA VISTA” y “EL RINCON O LA

de mayor extensión, supera incluso la cabida superficiaria original, es viable predicar, que no hay certeza sobre los lotes “BELLA VISTA” y “EL RINCON O LA ISLA”, que se p retenden reivindicar, porque no se sabe, si hacen parte del área vendida, donada y/o extinguida por el Estado, lo que significa falta de certeza

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