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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2013 00140 01-(27-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2013 00140 01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00140 01

Demandante: B. Gaitán Sucesores Ltda. en liquidación

Demandado: Saul Neira Parra

Asunto: Resuelve Recurso de Súplica

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 79 de la fecha)

Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala Dual a resolver el Recurso de Súplica formulado por el demandante, Harold García Bonilla, contra la providencia de fecha quince (15) de octubre de 2021 proferida en esta instancia por el honorable Magistrado ponente Dr. Alberto Romero Romero, por medio de la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el suplicante.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2021 se dictó sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia.

2. Inconforme el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el despacho sustanciador, luego de considerar que el remedio devenía improcedente, toda vez que el perjuicio que irroga al recurrente la sentencia deProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00140 01

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segundo grado no super a la cantidad equivalente a los un mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigente, para solicitar la casación.

3. Tal decisión la recurrió en súplica la activa, por lo que procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

2. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Artículo 3 38. Cuantía del interés para recurrir . Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 sml mv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen

un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 sml mv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuereProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00140 01

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insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.

A renglón, el artículo 339 ibídem prevé:

“Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

CASO CONCRETO

1. En e l presente asunto la sociedad B Gaitán sucesores Ltda. en liquidación pretende que se declare que le pertenece el pleno dominio de los predios rurales “Bella Vista” y “La Isla”, ubicados e la vereda Bajo Curía del municipio de San

pretende que se declare que le pertenece el pleno dominio de los predios rurales “Bella Vista” y “La Isla”, ubicados e la vereda Bajo Curía del municipio de San Juan de Arama, con extensión de 65,9.044 ha y 23,4395 ha, respectivamente, que hacen parte de un inmueble de mayor extensión llamado “La Macarena”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-500,; la sentencia de primer grado negó las pretensiones y esta Corporación confirmó el proveído del a quo.

2. En el plenario obra a folios 288 a 307 y 308 a 323, las experticias de los bienes “Bella Vista” y “La Isla”, respetivamente, revisados estos dictámenes, se tiene, tal como lo advirtió el magistrado sustanciador , que en ellos no se avaluaron los bienes inmuebles ; de otra parte, se tiene que si bien fueron aportados d os certificados catastrales del fundo “La Macarena” (folio 11 y 12 ), de ellos no esProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00140 01

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factible determinar el valor de los terrenos pretendidos, y aunque se insistiese en calcular el valor de estos de manera proporcional con el mayor avalúo catastral ($7.995.276.000.oo) que registra uno de los certificados para las 5.477 ha más 1.114m2 área del predio de mayor extensión, la operación matemática , atendido

($7.995.276.000.oo) que registra uno de los certificados para las 5.477 ha más 1.114m2 área del predio de mayor extensión, la operación matemática , atendido el área de los predios anhelados que suma aprox. 80 ha., arroja un guarismo de $116.780.914, que sumado al estimado para las mejoras ($ 327.438.054.oo) no alcanza el tope mínimo requerido para conceder la casación , equivalente a 1000 smlmv.

3. El artículo 339 del Código General del Proceso, señala que el interés económico para conceder la casación, es un factor que debe fijarse atendiendo el interés afectado con la sentencia, para lo cual, en principio, su cuantía deberá establecerse con los elementos de j uicio que obr an en el expediente , anunciado que de considerarse pertinente el recurrente podrá aportar una experticia, al punto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la norma adjetiva “contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, y a que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia”. (AC3369-2018 C.S. de J)

Aunado a esto, se advierte que el recurrente no tiene claro la cuantía de su interés, pues, para estimarlo trató de calcular el valor de los inmuebles refiriendo d os metodologías difusas y diferentes, mírese, que al promover el recurso anunció una

pues, para estimarlo trató de calcular el valor de los inmuebles refiriendo d os metodologías difusas y diferentes, mírese, que al promover el recurso anunció una metodología para estimar el valor de los fundos y, luego, al impetrar la súplica se refirió a otra. En ese contexto, al momento de recurrir en casación adujo que el valor de la hectárea en San Juan de Arama es de $13.000.000.oo según la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA “que ha establecido precios comerciales de referencia por región en Colombia”, argumento, que revisó concienzudamente el despacho ponente, evidenciando prima facie, que tal entidad no tiene la competencia de realizar el avalúo catastral ni comercial de bienes,Proceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00140 01

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criterio que se soporta, al revisar la normativa que regula la entidad como el Decreto 4145 del 3 de Noviembre de 2011 y Resolución número 000299 de 2019; en ese orden, acertado fue no adoptar la estimación del precio del bien pretendido en los términos proyectados por el recurrente, pues el monitoreo del mercado de tierras que hace la UPRA, tiene un fin distinto al de avaluar bienes inmuebles, siendo este, el de diseñar lineamientos de política que contribuyan al ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y , aunque también busca establecer “precios comerciales de referencia” por región, tal análisis y ponderación no

siendo este, el de diseñar lineamientos de política que contribuyan al ordenamiento productivo y social de la propiedad rural y , aunque también busca establecer “precios comerciales de referencia” por región, tal análisis y ponderación no inviste la condición de un avalúo de inmuebles, ya que, en estos se examinan particularidades propias de cada bien, como la ubicación, mejoras, productividad y otras variables intrínsecas . Sumado a esto , tembien quedó evidenciado, que el dato referido por el recurrente como precio de la hectárea de tierra en San Juan de Arama ($13.000.000.oo) difiere del monto referenciado en el sitio WEB de la UPRA, el cual oscila entre los $8.000.000oo y 10.000.000.oo, siendo esta una razón más, por la que se devela la impertinencia de acoger la tesis metodología propuesta por el recurrente, comoquiera que no es factible determinar a partir de dichos datos un valor concreto para la hectárea de terreno en la zona en la que se ubican los bienes pretendidos.

La activa al ver erosionado el primer sustento esbozado, al recurrir en súplica, viró el soporte de la solicitud del recurso de casación y refirió que había empleado la metodología prevista por el IGAC en la Resolución 620 de 2008 , denominado método comparativo de avalúos conexos, y por ello, arrimó lo que a su parecer son “ofertas” de lotes en la zona en la que están ubicados los pretendidos ; sin embargo, en su afán, pasó por alto que la no rma instruye claramente que los avalúos de los bienes siempre se r ealizarán por peritos, quienes deben ceñirse y

embargo, en su afán, pasó por alto que la no rma instruye claramente que los avalúos de los bienes siempre se r ealizarán por peritos, quienes deben ceñirse y adelantar una etapas ya previstas para la elaboración de los avalúos, como la identificación física del predio, para el “(R) reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo”, así como, que “para la realizaciónProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00140 01

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del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”, exigencias que, al romper no se verifican en las alegaciones del suplicante.

4. De otra parte, resalta la Sala que el impugnante estructuró su alegato efímeramente y omitió, hacer uso, de la facultad de allegar un dictamen pericial u otra prueba solida para determinar la cuantía del interés para recurrir, gabela que trae la norma procesal.

5. Corolario, se concluye que no es proporcionada la estimación del opugnador y en ese orden, se confirma la decisión revisada en súplica.

CONDENA EN COSTAS

trae la norma procesal.

5. Corolario, se concluye que no es proporcionada la estimación del opugnador y en ese orden, se confirma la decisión revisada en súplica.

CONDENA EN COSTAS

CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha quince (15) de diciembre de 2021, proferido en esta instancia por el honorable Magistrado sustanciador Dr. Alberto Romero Romero,Proceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00140 01

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por medio de la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el suplicante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.

conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Señalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor del extremo pasivo de la litis.

TERCERO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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