TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2013 00225 01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2013 00225 01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
Reivindicatorio Radicado: 503133103001 2013 00225 01
Demandante: Julián Parra Granados
Demandado: Hernando Ríos Guativa y otra.
Decisión: Confirma sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 56 de veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Villavicencio, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, dentro del proceso reivindicatorio promovido por JULIÁN PARRA GRANADOS , en contra de HERNANDO RÍOS GUATIVA y MARLENY
PEÑA DE RÍOS.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia como se observa a
todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia como se observa a los folios 12 a 16 , y reiterados a los folios 57 a 58 C.3 , para lo que se harán las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1.- A fin de contextualizar el asunto , se memora que e l señor JULIÁN PARRA GRANADOS demandó a HERNANDO RÍOS GUATIVA y MARLENY PEÑA DE RÍOS, para que previos los trámites del proceso ordinario reivindicatorio, se declarara que le2
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Demandante: Julián Parra Granados
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pertenece el derecho de dominio del “(…) predio de menor extensión de área igual 21.193,87 metros cuadrados (…) el cual hace parte del inmueble de mayor extensión conocido como Lote 2, propiedad de los demandados (…) el cual consta de un área igual 161.887,75 metros cuadrados, titular de la matrícula inmobiliaria 232 -32275 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)” 1, cuyos linderos y demás especificaciones se describieron en el libelo demandatorio, y que en consecuencia, se ordenara la restitución de mencionado predio de menor extensión.
1.1.- Para sustentar su pedimento, r elató que mediante Escritura Pública de
especificaciones se describieron en el libelo demandatorio, y que en consecuencia, se ordenara la restitución de mencionado predio de menor extensión.
1.1.- Para sustentar su pedimento, r elató que mediante Escritura Pública de compraventa No. 641 otorgada el 29 de marzo del 2005 en la Notaría Única del Círculo de Acacias , adquirió la propiedad del predio denominado “Mi Terruño”, siendo vendedores LIGIA EDITH GUZMÁN DE GONZÁLEZ y LUIS ÁNGEL VACCA GARCÍA , quienes su vez, habían adquirido el dominio del predio a SAÚL AGUDELO VELÁSQUEZ, a través de Escritura Pública No. 2.093 del 16 de octubre del 2003 de la misma Notaría, todo lo cual consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232–32274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías - Meta. Agregó que el señor AGUDELO VELÁSQUEZ se hizo a la propiedad del predio con ocasión de la liquidación de la comunidad que mantuvieron éste y los demandados sobre la otrora finca “MÓNICA ANDREA”, según obra en la Escritura Pública No. 1.704 del 17 de septiembre del 2002, otorgada también en la Notaría que viene indicada.
1.2.- Como cuestión relevante del sustento de las pretensiones, se destaca que en principio, el bien de mayor extensión “MÓNICA ANDREA” tenía una extensión de 32 hectáreas con 3.775,50 m2, así como que para la división material del mismo se obtuvo, según lo indica la Escritura Pública No. 1.704 del 17 de septiembre del 2002,
hectáreas con 3.775,50 m2, así como que para la división material del mismo se obtuvo, según lo indica la Escritura Pública No. 1.704 del 17 de septiembre del 2002, autorizaciones del INCODER y de la oficina de planeación del municipio de CASTILLA LA NUEVA, en las cuales se señaló que el terreno seria dividido en dos predios de 161.887,75 m2, denominados “Lote 1” y “Lote 2”, pero que al verificarse el área del predio “Mi Terruño” o “Lote 1”, se encontró que este posee una cabida de 140.433,96 m2, al tiempo que el “Lote 2” «(…) consta de un área igual a 182.433,96 metros cuadrados»2, de manera que la fracción faltante de 21.193,87 m2, que era de propiedad del demandante en virtud de compraventa, se encontraba en manos de los accionados.
1 Folios 4 y 5 C.1. 2 Véase folio 3, ib.3
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2.- Admitida la demanda y surtido todo el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2016, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, negó las pretensiones con fundamento en que de acuerdo con el contexto de los hechos, y según lo establecido en los artículos 1884 y 1888 del Código Civil, el demandante no estaba legitima do
2016, el señor Juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, negó las pretensiones con fundamento en que de acuerdo con el contexto de los hechos, y según lo establecido en los artículos 1884 y 1888 del Código Civil, el demandante no estaba legitima do para pedir la reivindicación, enmarcándose el asunto en acciones contractuales y no en la acción reivindicatoria.
3.- Inconforme con la anterior determinación, el señor apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación que la Sala compendia de la siguiente manera:
3.1. Señaló que Juez de primer grado, para denegar las pretensiones, consideró que el tema planteado debía mirarse desde la órbita de las acciones contractuales conforme al artículo 1888 del Código Civil por tratarse de reclamación en contra de un vecino, y que de aceptarse la tramitación de la acción reivindicatoria, la misma caería en una mixtura con el proceso de deslinde y amojonamiento, y que el desfase en la cabida de área, se trató de un error entre comuneros, conclusiones que no se compartían, habida cuenta que la presente acción reivindicatoria, deriva del negocio jurídico como fuente de obligaciones, y en el sub examine, concretamente de aquél en el cual los primigenios propietarios (SAMUEL AGUDELO VELÁSQUEZ, HERNANDO RÍOS GUATIVA y MARLENY PEÑA DE RÍOS) del predio de mayor extensión (denominado MONICA ANDREA) quisieron terminar con la comunidad que tenían respecto de este, acto en el que fueron claros y precisos en establecer en que sería dividido a la mitad en
ANDREA) quisieron terminar con la comunidad que tenían respecto de este, acto en el que fueron claros y precisos en establecer en que sería dividido a la mitad en partes iguales quedando cada una (Lote No. 1 o “MI TERRUÑO” y Lote No. 2) con el equivalente a 161.887 m2 aproximadamente, lo cual no se dio en la realidad, porque el Lote No. 1 que correspondió al señor SAUL AGUDELO VELÁSQUEZ, resultó con un área inferior en dos hectáreas , cuestión que fue descubi erta por su actual propietario, de donde nace para este la legitimación y titularidad para interponer todas las acciones tendientes a hacer efectiva la división material tal y como fue pactada en instrumento público, motivo por el cual se impetró la presente demanda.
3.2. Agregó que los demandados, anteriores comuneros y que aún mantienen el dominio sobre el Lote No. 2, jamás hicieron pública una conducta en la que se mostraran como propietarios de 18 hectáreas, en vez de las 16 que les correspondió4
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después de la división material, y que solamente, con la iniciación de este proceso fue que estos alegaron posesión sobre la totalidad del terreno que de facto ocupan, empero que al absolver interrogatorio de parte , los mismos, e incluso el demandante, señalaron que cada parte era propietaria de 161.887 m2 con 75 cm.
3.3. Hizo hincapié , que con la demanda de pertenencia formulada en
empero que al absolver interrogatorio de parte , los mismos, e incluso el demandante, señalaron que cada parte era propietaria de 161.887 m2 con 75 cm.
3.3. Hizo hincapié , que con la demanda de pertenencia formulada en reconvención, los demandados alegaron posesión precisamente sobre la misma porción que se pretende reivindicar , lo que corrobora las alegaciones del libelo introductorio. Que la cuestión debatida no puede verse a la luz del proceso de deslinde y amojonamiento toda vez que ya existe una cerca que divide los dos predios de menor extensión que surgieron con la división material, de manera que lo que se está reclamando es el área faltante para completar al “Lote No. 1” los 161.887 m2, convenidos en dicho acto divisorio.
3.4. De otro lado, recalcó que no se dieron los presupuestos para la existencia del “error común creador de derecho” y que frente a la prueba de lo que se reivindica, con la demanda a los folios 28 y 29 se aportaron los planos que señalan con claridad el área o porción correspondiente, con lo cual se estructuran los tres elementos de la acción rei vindicatoria como los son la titularidad del dominio, la posesión en cabeza de un tercero y la individualización del área.
4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del J uzgador de segundo grado, el Tribunal solo emitirá pronunciamiento en relación con las inconformidades expuestas por el demandante inicial, de manera que lo relacionado c on la demanda de pertenencia en reconvención, planteada por HERNANDO RÍOS GUATIVA y MARLENY PEÑA DE
emitirá pronunciamiento en relación con las inconformidades expuestas por el demandante inicial, de manera que lo relacionado c on la demanda de pertenencia en reconvención, planteada por HERNANDO RÍOS GUATIVA y MARLENY PEÑA DE RÍOS quedará fuera de discusión en esta instancia, toda vez que la sentencia inhibitoria que sobre el particular profirió el Juez de primer grado, no fue motivo de apelación.
4.1.- En primer lugar , la Sala se encargará se establecer si como lo señaló el sentenciador de primer grado, la causa propuesta por el demandante no era susceptible ser formulada mediante la acción reivindicatoria, debiendo acudir el demandante únicamente a las acciones contrac tuales que tiene el comprador en contra del vendedor, empero en caso de que se verifique la viabilidad de la acción5
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propuesta, se establecerá si la misma encuentra prosperidad de acuerdo con la situación fáctica acreditada en el plenario, a la luz de la normatividad que regula la materia.
5.- De Acción Reivindicatoria
5.1.- Mucho se ha dicho sobre que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio en la medida en que por ella, el titular del mismo reclama que el poseedor del bien lo entregue en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos poderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución de la cosa cuando está en manos de terceros, dado que el dominio
que el poseedor del bien lo entregue en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos poderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución de la cosa cuando está en manos de terceros, dado que el dominio implica la posesión física exclusiva y excluyente del bien.
5.2.- Al respecto, los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su texto Los Bienes y los Derechos Reales, tomo II, págs. 797 y 799, indicaron: “La acción reivindicatoria es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. (…) El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad”. (…) Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.
Los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre sí el reivindicador y el poseedor vencido.” (Negrillas fuera de texto).
5.3.- Ahora, el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su
5.3.- Ahora, el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado, y para cumplirlo, le basta con exhibir un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien frente al cual debe ceder la posesión aquél que la ostenta, siendo claro que para el buen suceso de dicha pr etensión es indispensable, además, que el título6
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comprenda un lapso superior, al de la posesión del accionado , sea porque es anterior, ora porque, siendo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento ante cedente al hecho posesorio del demandado.
5.4.- En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC15644-2016 de 01 de noviembre del 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, ha expresado:
“(…) [c]onviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex postla propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categóricaque la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el
cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categóricaque la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Rad. n.° 5881; se subraya)”. (Negrillas del Tribunal).
5.5.- Bajo el anterior derrotero, el reivindi cante que pretende demostrar la cadena ininterrumpida de títulos que preceden al suyo, no solo está obligado a determinarlos, sino que debe acreditarlos, para lo cual tendrá que aportar los documentos correspondientes a los negocios o actos jurídicos por l os que los anteriores titulares de derecho de dominio accedieron al mismo, todo ello como prueba inequívoca de que la propiedad sobre la que se edifica la acción, se reitera, es anterior al momento en que principió la posesión del demandado.
5.6.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de febrero del 2003. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No. 6788, señaló:
demandado.
5.6.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de febrero del 2003. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No. 6788, señaló:
“Como quedó explicado al analizar el cargo segundo, el título, es decir, el acto o negocio que constituye la causa de la adquisición del derecho de dominio, se demuestra con él mismo, mediante su aducción en legal forma, pues el certificado del registrador sólo da cuenta del acto de su inscripción, porque como lo ha predicado la Corte (sent. de 9 de diciembre de 1999), “En verdad grave desacierto del fallador fue haber dado por sentada la cadena7
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de títulos con el mero certificado de registro, habida cuenta que cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron . Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradición, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios
revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición versos domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador”.
Así las cosas, si los títulos de quienes precedieron al demandante e n el dominio del inmueble perseguido no obran materialmente en el expediente, en ningún desacierto incurrió el sentenciador cuando concluyó que el actor no demostró la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, que justificase en él un mejor dere cho que el de la demandada, por abarcar un período de tiempo superior al de la posesión de ésta, pues del documento cuyo cercenamiento funda el cargo no emerge la prueba de los mismos.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
5.7.- No obstante lo anterio r, puede suceder que el derecho de dominio del demandante y la posesión ejercida por el demandado, surjan en un mismo momento, o dicho de otro modo, que la posesión del demandado sea concomitante, con el derecho de propiedad del demandante en reivindicación, caso en el cual aquella debe ceder ante este, por cuanto se acredita un derecho de propiedad en cabeza del reivindicante que resulta exclusivo y excluyente respecto de la posesión,
con el derecho de propiedad del demandante en reivindicación, caso en el cual aquella debe ceder ante este, por cuanto se acredita un derecho de propiedad en cabeza del reivindicante que resulta exclusivo y excluyente respecto de la posesión, es decir, que en tal evento, el derecho de dominio prevalece, frente al que alega el poseedor, comoquiera que se allega prueba en contrario, que da cuenta de la identidad del verdadero titular de la propiedad. En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente:
“(…) en caso de simultaneidad entre el momento del nacimiento de la posesión del demandado en reivindicación y de la adquisición del dominio, por parte del reivindicante, la presunción del artículo 762 no podrá ser oponible al propietario, porque, en tal hipótesis, éste habría contado con un título de dominio que -de satisfacer las exigencias requeridas para su validez y eficaciaharía inoperantes, frente a él, los efectos inherentes a esa ficción legal, por antonomasia desvirtuable, desde luego que, de acreditar el actor la existencia de ese título que por su naturaleza, en línea de principio es exclusivo y excluyente, para la fecha en que tuvo inicio la posesión8
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esgrimida por su contraparte, la presunción derivada de esta última resultaría en un todo inocua”3.
5.8.- De lo anterior puede predicarse que, en tratándose de la acción reivindicatoria, es línea de principio para su prosperidad, que el título en el que se sustenta el
en un todo inocua”3.
5.8.- De lo anterior puede predicarse que, en tratándose de la acción reivindicatoria, es línea de principio para su prosperidad, que el título en el que se sustenta el derecho de dominio alegado por el demandante sea anterior a la posesión alegada por el demandado, amén del su yo propio, o de los títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron , y que en caso de presentarse simultaneidad entre el título y la posesión que se le opone, al fina prevalece este sobre aquella, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia.
6.- Para la Sala, las anteriores presiones sobre la acción reivindicatoria y los presupuestos para su prosperidad, dan cuenta que no asiste la razón al señor Juez de primer grado para denegar las pretensiones del libelo bajo el argumento de que la reclamación traída por el actor no podía ser enervada mediante dicha acción, enmarcando el tema en acciones contractuales, toda vez que con ello inobservó que el señor JUAN PARRA GRANADOS, efectivamente es propietario del predio respecto del cual reclamó la falta de una franja de terreno de 21.193,87 m2, por cuanto este aportó la Escritura Pública mediante la cual adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232 – 32274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias, y un certifica do de tradición en que consta la inscripción de ese instrumento en el referido folio inmobiliario; así como que omitió que los demandados alegaron haber adquirido la fracción de terreno objeto de este proceso mediante usucapión, lo que de inmediato daba cuenta de que no se trataba de un
instrumento en el referido folio inmobiliario; así como que omitió que los demandados alegaron haber adquirido la fracción de terreno objeto de este proceso mediante usucapión, lo que de inmediato daba cuenta de que no se trataba de un simple conflicto en relación con los linderos, sino que efectivamente se estaba discutiendo sobre la recuperación de la posesión de una parte del predio “Mi Terruño”, la cual el extremo pasivo al egó pertenecerle formulando demanda de pertenencia en reconvención, y como excepción de fondo, prescripción de la acción señalando que desde la división material de la finca “MONICA ANDREA” el 17 de septiembre de 2002, han ejercido posesión y explotado para ganadería, la totalidad del predio que les correspondió (Lote No. 2), incluyendo la franja reclamada, con lo cual de paso sea dicho , se establec ió la plena identidad de lo que se es tá reivindicando, por manera que, en efecto, el demandante si se encontraba
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de agosto del 2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6219.9
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habilitado para formular la acción reivindicatoria en cuestión, siendo esta vía viable y apta para reclamar la franja de terreno echada de menos en el “Lote No. 1”.
6.1.- Y es que, en criterio de la Sala, no resulta aceptable que el fallador de primer
y apta para reclamar la franja de terreno echada de menos en el “Lote No. 1”.
6.1.- Y es que, en criterio de la Sala, no resulta aceptable que el fallador de primer grado haya restringido las facultades del titular del derecho de dominio, en el sentido de indicarle que no era viable ejercer la acción reivindicatoria, en consideración a que podía acudir a acciones de tipo contractual respecto de quienes enajenaron en su favor el derecho de dominio del predio involucrado en este juicio, comoquiera que no existe disposición alguna que indique que se deba acudir a una u otra acción, de manera que queda sujeto el asunto a la liberalidad del titular del derecho cuya reconocimiento o protección se pretende.
7.- Ahora bien, revisadas las diligencias, la Sala advierte que no obstante considerarse equivocado el argumento por el cual el Juzgado negó las pretensiones del libelo, en todo caso, la sentencia apelada debe ser confirmada pero por las razones que pasan a verse:
7.1.- De acuerdo con el sub exam ine, los demandados adquirieron el bien denominado “Lote 2”, mediante Escritura Pública 1.704 de l 17 de septiembre del 2002 de la Notaría Única del Círculo de Acacias, por la cual se dividió de mutuo acuerdo el predio “ MÓNICA ANDREA ”, que entonces era de propiedad de HERNANDO RÍOS GUAVI TA y MARLENY PEÑA DE RÍOS, junto a SAÚL AGUDELO VELÁSQUEZ, en común y proindiviso. Así las cosas, desde dicha época aquellos asumieron su calidad de dueños del “Lote No. 2”, y por consiguiente, sobre toda la extensión de terreno que de facto les fue entregada.
VELÁSQUEZ, en común y proindiviso. Así las cosas, desde dicha época aquellos asumieron su calidad de dueños del “Lote No. 2”, y por consiguiente, sobre toda la extensión de terreno que de facto les fue entregada.
7.2.- Dicho de otro modo, desde el surgimiento del título del predio también conocido como “Mi terruño”, 21.193,87 m2, dicho fundo, se encuentra bajo posesión material y efectiva de los señores HERNANDO RÍOS GUATIVA y MARLENY PEÑA DE RÍOS, quienes desde entonces ocuparon tal metraje junto con los 161.887,75 m2 del “Lote No. 2”, con ánimo de señor y dueño.
7.3.- Basta con apreciar los actos procesales desplegados por el extremo pasivo para considerar que se señalan a sí mismos como los propietarios del terreno que ocupan, incluyéndose la fracción reclamada por el actor, al punto que , se10
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reitera, así los sostuvieron al formular las excepciones de mérito , al paso que formularon demanda de pertenencia en reconvención, para efectos de ser declarados propietarios.
7.4.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de julio de 1993, gaceta judicial CCXXV-176. Citada en sentencia de 21 de abril del 2008. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, ha señalado:
gaceta judicial CCXXV-176. Citada en sentencia de 21 de abril del 2008. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, ha señalado:
«(…) Cuando el demandado, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión…y la identidad del inmueble que es materia del pleito”. Conclusión que asimismo se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, pues esto implica una doble “confesión judicial del hecho de la posesión”». (Negrillas del Tribunal).
7.5.-Valorados los testimonios recaudados en este juicio, a efectos de corroborar lo expuesto con relación a la calidad de poseedores de los demandados y el comienzo de la posesión por parte de estos, es preciso destacar que los testigos LUIS ÁNGEL MARÍA VACCA GARCÍA 4, JOSÉ BAUDILIO MORENO ROA 5, DRIGELIO ORTIZ QUIÑONEZ6 y SIGIFREDO VILLAR BENÍTEZ7, de manera espontánea, responsiva y sin dubitaciones, al unísono manifestaron en diligencia de 28 de abril del 2016 que siempre habían visto la cerca divisoria ubicada en el lugar en donde se encontraba al momento de la inspección judicial, llevada a cabo en la misma fecha, aunado a que el primero de ellos, fue quien vendió al demandante, y afirmó
siempre habían visto la cerca divisoria ubicada en el lugar en donde se encontraba al momento de la inspección judicial, llevada a cabo en la misma fecha, aunado a que el primero de ellos, fue quien vendió al demandante, y afirmó que recibió el “Lote 1” o “Mi Terruño” en el estado en que se encontraba y lo entregó en idénticas condiciones; mientras que los demás deponentes dieron cuenta de que los accionados explotan con pastaje de semovientes la totalidad del “Lote 2”, punto en que es preciso destacar que MORENO ROA afirmó conocer el predio desde hace 15 o 20 años, mientras que ORTIZ QUIÑONEZ dijo residir en la zona desde 1998, y para el caso de VILLAR BENÍTEZ adujo que conoce la zona desde que era de propiedad del señor RUPERTO PÉREZ, quien fue la persona que enajenó el terreno
4 Minuto 39:41 en adelante. 5 Minuto 48:28 en adelante. 6 Minuto 59:48 en adelante. 7 Minuto 1:06:00 en adelante.11
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conocido como “MÓNICA ANDREA” del cual se desprendieron los predios involucrados en este juicio a los demandados y a SAÚL AGUDELO VELÁSQUEZ.
7.6.- Puestas así las cosas , si los demandados ejerc en posesión sobre la franja de t