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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2015 00052 01-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2015 00052 01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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Pertenencia: 50313 3103 001 2015-00052-01

Demandante: DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA Demandado: PEDRO SÁNCHEZ Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 63 del 10 de junio de 2021.

Villavicencio, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de G ranada - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA, en contra de PEDRO SÁNCHEZ e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su s contestaciones, así como los de la dec isión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible

todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 19 a 26 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presen te asunto, la Sala memora que el señor DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA formuló demanda de pertenencia en contra de PEDRO SÁNCHEZ, a fin que se declare que adquirió por prescr ipción adquisitivaPágina 2 de 15

Pertenencia: 50313 3103 001 2015-00052-01

Demandante: DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA Demandado: PEDRO SÁNCHEZ Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

extraordinaria, el 50% del derecho de dominio equivalente a 76 Has más 7.201 m2, respecto del inmueble de mayor extensión denominado “EL ALCARAVAN ”, identificado con el folio de matrícula No. 236-47424, cuyo porcentaje reclamado está a nombre del referido demandado como titular inscrito del derecho de real de dominio, predio ubicado en zona rural del munici pio de Fuente de Oro – Meta, con cabida superficiaria de 153 más 4.402 m2, cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño desde el 13 de diciembre del 2 002, los cuales han consistido en i) la instalación de servicios públicos y su pago, ii) el pago del

mismo, actos de señor y dueño desde el 13 de diciembre del 2 002, los cuales han consistido en i) la instalación de servicios públicos y su pago, ii) el pago del impuesto predial unificado y iii) la construcción de mejoras tales como una casa de habitación, bodega para almacenar insumos agrícolas, maquinarias, poso de agua entre otros. 1.1.- De los supuestos de hecho en que se afinca la solicitud de pertenencia, es de precisar, que según el dicho del actor, la posesión sobre el 100% del predio “EL ALACARAVAN” empezó en la fecha indicada, a ser ejercida en común y proindiviso entre él y su progenitor el señor RICARDO SÁNCHEZ (q.e.p.d), es decir, cada uno con un 50%, y que en el porcentaje correspondiente a este último, aparece como titular inscrito del derecho real de dominio la señora YAMILE RUIZ NARANJO, con quien dijo compartir el predio en común y proindiviso. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2017, el señor Juez Civil del Circuito de Granada (Meta) negó las pretensiones, declarando probada la excepción de mérito denominada “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTAB LECIDOS PARA ADQUIRIR UN INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, por lo que se condenó al actor al pago de costas. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial el actor presentó recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo

de costas. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial el actor presentó recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó: 3.1.- Que el Juez cognoscente desconoció el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que demuestra que su poderdante cumplió con los requisitos de ley paraPágina 3 de 15

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adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bie n inmueble del cual es poseedor desde el año 2002. 3.2.- Agregó que el Juzgado restó eficacia a la sentencia proferida por autoridad de policía en el trámite de perturbación a la posesión aportada al plenario , la cual demuestra que su poderdante es poseedor desde la fecha en mención , pues de no ser así, el demandado no hubiera formulado la acción policiva. 3.3. Hizo hincapié en que la posesión se probó mediante los testimonios escuchados en el juicio, de los cuales aseguró, que fue el demandado quien ingresó al predio por vías de hecho, y que una evidencia clara que era DIEGO SÁNCHEZ VERGARA quien ejercía la posesión del inmueble, es la copia de la demanda reivindicatoria promovida por PEDRO SÁNCHEZ en contra y que fue aportada al expediente. 3.4.- Dijo que con los contratos de arrendamientos celebrados por el actor , en uso

ejercía la posesión del inmueble, es la copia de la demanda reivindicatoria promovida por PEDRO SÁNCHEZ en contra y que fue aportada al expediente. 3.4.- Dijo que con los contratos de arrendamientos celebrados por el actor , en uso de su ánimo de señor y dueño, y que no fueron tachados por el extremo demandado dan cuenta de la posesión alegada en el libelo, es decir, superior a 13 años, en forma pacífica, ininterrumpida y sin reconocer el dominio ajeno. 3.5.- Destacó, que a igual conclusión conllevan los documentos que dan cuenta que aquél ha pagado los servicios públicos del predio, como los impuestos, por los años 2007 a 2013. 3.6.- Finalmente señaló, que todas las probanzas arrimadas al proceso y apreciadas indebidamente por el a-quo, revelan que DIEGO SÁNCHEZ VERGARA y su progenitor RICARDO SÁNCHEZ (q.e.p.d.) eran coposeedores del EL ALCARAVÁN en común y proindiviso desde el año 2002. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C .G. del P. que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en gran compendio, se encuentra que la inconformidad de la parte apelante y por ende, sobre la cual habrá de pronunciarse la Sala, está relacionada con que el material probatorio recaudado, al contrario de lo apreciado por el a-quo, da cuenta, que el actor sí ha poseído el predio objeto de demanda por el término de ley suficiente para adquirirlo por prescripción extraordinaria a dquisitiva de dominio, por lo que para la Sala es

poseído el predio objeto de demanda por el término de ley suficiente para adquirirlo por prescripción extraordinaria a dquisitiva de dominio, por lo que para la Sala es claro, que dicho togado ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por elPágina 4 de 15

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señor Juez de primer grado, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones. 5.- Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en este interrogante: 5.1.- ¿ A contrario de lo determinado por el a-quo, la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio , sí permite establecer que el actor acreditó los supuestos que se requieren para acceder a la usucapión por éste pretendida, sustentada en la co-posesión del predio EL ALCARAVAN, ejerci da en común y proindiviso con su progenitor RICARDO SÁNCHEZ desde el 13 de diciembre de 2013? 6.- Para responder la problemática planteada, la Sala hará algunas consideraciones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, con especial énfasis en las incidencias que se derivan del supuesto de hecho de la posesión ejercida en comunidad , sobre el predio que se pretende usucapir , para luego escudriñar, qué relevan las pruebas practicadas en el juicio frente a las aspiraciones

énfasis en las incidencias que se derivan del supuesto de hecho de la posesión ejercida en comunidad , sobre el predio que se pretende usucapir , para luego escudriñar, qué relevan las pruebas practicadas en el juicio frente a las aspiraciones de pertenencia solicitadas por la parte actora. 7.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la le y, concurriendo lo s demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma qu ieta, pública, pac ífica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 8.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, yPágina 5 de 15

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Demandante: DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA

Demandado: PEDRO SÁNCHEZ

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d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 9.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el señor DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especia l de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 10.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada, para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar , si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporaron debidamente al proceso, adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones

Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido… sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).- Como la posesión provista del ánimo de señor y dueño, ejercida en esa condición por el término de ley, es lo que determina la usucapión como modo de adquirir el dominio, resulta pertinente precisar que ésta, conforme al artículo 762 ejusdem, una vez verificada, genera una presunción de gran significado como lo es que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 11.- De lo anterior, puede predicarse que la posesión corresponde a la tenencia material de la cosa por parte de una persona, quien deberá obrar bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño respecto de ella, creencia que debe ser exteriorizada a través de actos propios de quien se reputa propietario, de manera que la comunidad estime que efectivamente se trata de éste. Es decir, que la aprehensión física del bien a usucapir, debe estar provista del ánimo de señor y dueño por parte de quien detenta la cosa, aspecto que traduce en la “(…) intención

que la aprehensión física del bien a usucapir, debe estar provista del ánimo de señor y dueño por parte de quien detenta la cosa, aspecto que traduce en la “(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)”Página 6 de 15

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(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación C ivil. Auto AC5532 -2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n. 25754 -31-03-0012013-00062-01), lo que implica que la tenencia ejercida por el prescribiente se considere cualificada, puesto que solo ésta, acompañada de la cr eencia de ser propietario, puede alegarse para efectos de la configuración de la prescripción adquisitiva. 12.- No obstante, aun cuando “[e]l elemento sicológico [animus] se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio (…)”, ello será así “(…) mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” , de manera que puede ocurrir que a través de diversos medios probatorios se pueda dar cuenta de la ausencia o carencia de la convicción de ser propietario por el tenedor material. (CSJ

SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. Citada en sentencia SC17162018 de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación No. 76001-31-03-012-2008-00404-01). 13.- En el sub examine, la Sala advierte que la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, impiden la revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que i) el demandante tiene la convicción de que su posesión sobre el predio “EL ALCARAVAN”, fue conjunta con su progenitor, RICARDO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), empero al mismo tiempo, pretende usucapir 76 Has más 7.201 m2, como si se tratase de un poseedor excluyente y exclusivo de tal extensión de tierra, sin que además, en la demanda se hubiera alinderado y/o determinado tal cabida superficiaria, contradicción y falta de identificación que necesariamente conlleva al traste a sus pretensiones según se verá, y ii) porque en todo caso no está acreditado con el rigor que se requiere, la posesión del demandante sobre el predio objeto de demanda, ejercida desde la calenda señalada en el libelo introductorio. 13.1.- En relación con el primer aspecto señalado es preciso aclarar, que aun cuando la posesión se predica como la tenencia material, provista de ánimo de señor y dueño, que es exclusiva y excluyente, también es admisible que sea ejercida por varias personas, quienes, en su fuero interior, se abrogan la calidad de dueños, a sí mismos y a los demás con quienes, en con junto, dicen ejercer su

dueño, que es exclusiva y excluyente, también es admisible que sea ejercida por varias personas, quienes, en su fuero interior, se abrogan la calidad de dueños, a sí mismos y a los demás con quienes, en con junto, dicen ejercer su señorío. Sobre la posesión conjunta, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…Corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho, que sin ser verdaderos propietarios sobre una misma cosa ejercen elPágina 7 de 15

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ánimus y el corpus sin dividirse partes materiales, porque de lo contrario serían poseedores exclusivos diferenciados de partes concretas y no coposeedores. “Se colige, entonces, que la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfruta r una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa …”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC11444 -2016 de 18 de

agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 1 1001-3103-005-1999-00246-01). (Negrillas fuera de texto). En relación con la misma figura jurídica, en la misma sentencia se dijo, “(…) como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini ; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otr o, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión . (ENNECCERUS, Ludwig; Kipp, Theodor y WOLFF, Martin. Tomo III. Traducción de Blas Pérez González. Derecho de las c osas. Barcelona: Busch, 2ª. Ed. 1950, pg. 67)”. (Citado en sentencia SC11444 -2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001 -31-03-005-1999-0024601). (Negrillas fuera de texto). 13.2.- Así las cosas, cuando varias personas dicen obrar de manera conjunta, es decir, como coposeedores, el animus es de un carácter especial , comoquiera

01). (Negrillas fuera de texto). 13.2.- Así las cosas, cuando varias personas dicen obrar de manera conjunta, es decir, como coposeedores, el animus es de un carácter especial , comoquiera que existe la convicción de ser propietario, pero en compañía de otra persona, de manera que la posesión es una, también exclusiva y excluyente, pero radica en cabeza de varios sujetos, al punto que “El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condomini”. (Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, ya citada.) 13.3.- Igualmente, el poderío que se predica de parte de los coposeedores es sobre la totalidad del bien , por cuanto no pueden existir divisiones materiales donde cada uno ejerza su señorío; no obstante, los actos de señor y dueño realizadosPágina 8 de 15

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por un «coposeedor» se desarrollan teniéndose en cuenta la presencia del o tro, es

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por un «coposeedor» se desarrollan teniéndose en cuenta la presencia del o tro, es decir, existe “Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera . No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión”. (Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. (Negrillas fuera de texto). 13.4.- Así las cosas, quien posee pro indiviso, lo hace para la comunidad, de manera que sus actos a provechan o afectan a los demás , comoquiera que existe una clase de «solidaridad» entre los «coposeedores», aspecto del que es posible concluir que al momento de reclamarse la adquisición del derecho de dominio vía usucapión, se debe hacer a nombre de la «comunidad», en otras palabras “(…) “El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo, se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o i ndependiente, desconociendo a los demás”. (CSJ. Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038.) (…)”. (Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001-31-03-005-1999-00246-01). Ya citada.

Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001-31-03-005-1999-00246-01). Ya citada. 13.5.- En ese orden, si el número de poseedores aumenta o se reduce, el término de prescripción se reinicia, comoquiera, que en el caso de disminuir, él o los demás, se están apropiando de una «cuota» que pertenecía a otro ; en el caso que aumente también ocurre el recuento del plazo prescriptivo, por cuanto se reconoce a nuevas personas como propietarios del b ien. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “…En el caso de disminuirse el número de poseedores proindiviso, lo que se presentaría, cual se indicó en la sentencia de 1º de julio de 2014, expediente 00304, supra citada, “(…) es una apropiación de una cuota por actos que desconocen la intervención de qu ien deja de poseer [a cuyo efecto], el perfeccionamiento requiere que transcurra el tiempo consagrado en las normas para la prescripción adquisitiva”. La razón de ser del conteo de un nuevo término prescriptivo estriba en que solo a partir de la rebeldía p or parte de quienes se consideran dueños, al aceptar a los demás coposeedores, se entiende el rechazo del ánimo de señorío de éstos. Lo mismo se predica en caso de aumentar el número de poseedores proindiviso, pues esto conlleva a reconocer que otras perso nas también empezaron a comportarse como dueñas de la posesión, solo a partir de ese nuevo fenómeno, y a fortiori cuando en el primer juicio no fungieron como representantes, ni

pues esto conlleva a reconocer que otras perso nas también empezaron a comportarse como dueñas de la posesión, solo a partir de ese nuevo fenómeno, y a fortiori cuando en el primer juicio no fungieron como representantes, ni tampoco lo demostraron, de los presuntos indivisarios ausentes”. (SentenciaPágina 9 de 15

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Demandante: DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA Demandado: PEDRO SÁNCHEZ Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001-31-03-005-1999-00246-01). 14 .- En el caso de autos, se observa que el demandante al responder el interrogatorio de parte manifestó, que “yo empecé a ejercer la posesión junto con mi papá desde el 2002, más o menos a mediados de diciembre, la posesión la tenía, la teníamos los dos, yo le compre el predio a la señora CELINA GAITÁN DE VERGARA que ella es familiar mía, el otro predio que tenía en posesión mi papá lo tenía la señora CONSUELO, que era la esposa de él, juntos cultivábamos esa tierra y de ahí yo sacaba para mis estudios, y permanentemente yo venía aquí a darme cuenta de las cosechas y de las cosas que se realizaban en la finca, tuvimos la posesión hasta que mi papá falleció y de ahí en adelante yo ejercí la posesión sobre todo el terreno , junto con lo del señor PEDRO SÁNCH EZ (…)”,

cuenta de las cosechas y de las cosas que se realizaban en la finca, tuvimos la posesión hasta que mi papá falleció y de ahí en adelante yo ejercí la posesión sobre todo el terreno , junto con lo del señor PEDRO SÁNCH EZ (…)”, (Audiencia de 20 de septiembre del 2017, interrogatorio de parte, minuto 5:29 en adelante), luego, al preguntársele por el ejercicio de la posesión y si existía alguna clase de división interna en el terreno para identificar la posesión de cada qu ien, contestó “no la posesión era totalmente la tierra, no había ninguna división por ningún lado, lo que manejábamos era el negocio 50 y 50 si, cultivábamos entre los dos y él hacia las cortas y todo, y yo llegaba ya para la recolección de la cosecha y sacábamos el dinero para mis estudios, para mis gastos, aparte de eso nosotros teníamos más tierra ahí alrededor que fue la tierra que nosotros recibimos por parte de mi mamá, entonces permanecíamos pendiente ahí , porque la finca queda ahí al ladito, queda al costado derecho y al frente de esa finca”, (ibídem, minuto 08:07) , finalmente, al indagarse por la fecha de fallecimiento de RICARDO SÁNCHEZ, el demandante indicó que ello sucedió en el 2012. 15.- Del interrogatorio de parte practicado al actor se colige, que este, en su fuero interior, tenía la convicción de que su posesión, en principio, fue ejercida en conjunto con su progenitor RICARDO SÁNCHEZ hasta el 2012 , año en que éste falleció; sin embargo, las pretensiones planteadas por el mismo, las formuló

interior, tenía la convicción de que su posesión, en principio, fue ejercida en conjunto con su progenitor RICARDO SÁNCHEZ hasta el 2012 , año en que éste falleció; sin embargo, las pretensiones planteadas por el mismo, las formuló en beneficio propio y por una cabida superficiaria equivalente a la mitad del predio en cuestión. 16.- Así las cosas, al reconocerse como coposeedor del “EL ALCA RAVAN”, el actor debió pedir para la comunidad , recuérdese que, como lo decantó la jurisprudencia, quien posee pro indiviso, lo hace para la comunidad, de manera que sus actos aprovechan o afectan a los demás al existir una especie de «solidaridad»Página 10 de 15

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entre los «coposeedores», aspecto del que es posible concluir que al momento de reclamarse la adquisición del derecho de dominio vía usucapión, se debe hacer a nombre de la «comunidad»1 y no de manera individual como lo efectuó el actor. Por consiguiente, al proceder de tal forma, el accionante ratificó el desconocimiento del señorío del otro coposeedor, acto ocurrido a partir del fallecimiento de este último según su propio dicho , en el año 2012, comoquiera que el mismo afirmó que “…tuvimos la posesión hasta que mi papá falleció y de ahí en adelante yo ejercí la posesión sobre todo el terreno…”, caso en el cual el término prescriptivo, aun por el

“…tuvimos la posesión hasta que mi papá falleció y de ahí en adelante yo ejercí la posesión sobre todo el terreno…”, caso en el cual el término prescriptivo, aun por el 50% del derecho de dominio del predio EL ALCARAVAN”, inició a contabilizarse desde dicha calenda, comoquiera que se presentó una disminución de los coposeedores o comuneros, y la convicción del demandante de haber empezado a poseer desde esa anualidad él solo la totalidad del predio, dicho de otro modo, repeliendo la coposesión ejercida por el causante RICARDO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), lo que según lo visto, impone que el plazo que debe contabilizarse para adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria deba computarse nuevamente, situación que ineludiblemente conlleva al fracaso las pretensiones del actor, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 11 de marzo de 20152, habiendo transcurrido apenas un lapso de 3 años, insuficiente para la usucapión. 17.- Además, tratándose de una coposesión, el actor no podía pedir para sí, de forma exclusiva y excluyente , que se le declarara titular del derecho de dominio, acorde con lo que viene señalado, tampoco resultaba viable que solicitara con dicho fin el equivalente de 76 Has más 7.201 m2, i) porque precisamente en virtud de la comunidad, tanto el actor como el mencionado causante, actuaban como dueños de todo al mismo tiempo, de manera que la porción reclamada no le correspondía únicamente a DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA y ii) porque en el libelo ni

comunidad, tanto el actor como el mencionado causante, actuaban como dueños de todo al mismo tiempo, de manera que la porción reclamada no le correspondía únicamente a DIEGO RICARDO SÁNCHEZ VERGARA y ii) porque en el libelo ni siquiera se identificó la cabida superficiaria que se pretende usucapir, aspecto indispensable para que la usucapión se abra camino, pues , sin la determinación concreta del predio que se reclama, no es jurídicamente posible declarar la prescripción adquisitiva sobre predio alguno, puest o que la posesión en la que se sustenta, se predica respecto de un cuerpo cierto.

1 Ver sentencias CSJ. Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. - SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Vil

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