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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2015 00062 02-(05-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2015 00062 02-(05-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALADE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta), cinco (5)de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 50313.31.03.001.2015-00062.02.c.p.c./e.G.p. Ordinario. Pertenencia. Apelación de sentencia. RAÚL MUÑOZ FLÓREZ contra CLUB SOCIAL RECREATIVO MAGISTERIO

DEL ARIARI yOTROS.

Examinado con detenimiento la actuación que el a quo impulsó para cumplir la orden impartida por esta corporación mediante proveído de veintidós (22) de febrero del año anterior', queda en evidencia la incursión en una anomalía con fuerza suficiente para impedir la definición sobre admisibilidad del recurso vertical elevado por la parte actora contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de ese mismo año', déficit protuberante que apareja la causal de nulidad consagrada en el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civi¡J,en tanto que Municipio de Granada (Meta) y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron indebidamente notificadas del interlocutorio de admisión de la demanda de usucapión, según pasa a explicarse en apretada síntesis.

Acatando el juzgador primario la orden de este colegiado en decisión unipersonal que decretó la nulidad de la actuación surtida por soslayar la vinculación de la enridad territorial prcnombrada'', proseguía desde luego, materializar el acto de lCfr. folios 6 a 8, cuaderno 2. 'cr-.folios 255 a 257, cuaderno principal. 3Hoy artículo 133, numeral S", Código General del Proceso. 4Cfr. folio 221, ídem.Radicación 50313.31.03.001.2015-00062.02. c.P.C./C.G.P. Ordinario. Pertenencia. Apelación de sentencia. RAÚL MUÑOZ FLÓREZ contra CLUB SOCIAL RECREATIVO MAGISTERIO DEL ARIARI YOTROS. notificación para otorgar el derecho a controvertir, incluyendo a la entidad de orden nacional encomendada de la defensa del interés jurídico del Estado y el Ministerio Público, diáfana previsión del artículo 612 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 199 de la ley 1437 de 2011, disposición donde se instituyó un mecanismo especial de notificación diferente a los lineamientos clásicos de los cánones 315 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, precepto aquél que reza: « (...) El auto admisorio delademanda] elmandamientodepagocontra lasentidades públicasy laspersonasprimdas que eje",an[andonespropiasdel Estado se deben notificar personalmente a susrepresentanteslegaleso a quienesestosbayandelegadolafamltad de

recibirnotiji""iones. o directamentea laspersonasnaturales, segúnel (aso,.y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónicopara notificacionesjudiciales a queserefiereelartículo 197 deestecódigo. Deestamúmajórma sedeberánOliji,'(Jrelautoadmisonodelademandaa lospartiaaaresinscritosen el,,~irtromemmtil enladireaiáneledroni,'(Jpor ellosdispueJ'tapara recibirnotiji,wione.rjudiáale.L El mensajedeberáidentificar la notificaciónqueserealizay contenercopia de la providencia a notificary dela demanda. 5'epreJumiráqueeldestinatariobarecibidolanotiji,'(Jdónatandoe!iniciadorrecepcioneacusederecibo osepuedapor otromedioconstatare!accesodeldestinatarioalmensaje.El secretarioharáconstar este hechoen elexpediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaríaa disposición del notificadoy el trasladoolostérminos que conceda el auto notificado, sólocomenzarán a correral vencimiento del término común de veinticinco (25)días despuésde surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo

establecidoen esteinciso. En losprocesosque se tramiten ante (ualquierjunsdlúión en dondesea demandadauna entidad públú'(J,deberánotijimm tambiéna la Agenda Naaona! de DefensaJ»ridicade! Estado, en los mi.rmo.rtérmino.rypara 10.1'mismosejú10.rpreristosenesteartículo.Enesteeventoseaplt<urátambién /0dispuestoene!incisoanterior. 2• Radicación 50313.31.03.001.2015-00062.02. C.P.C.lC.G.P. Ordinario. Pertenencia. Apelación de sentencia.

RAÚL MUÑOZ FLÓREZ contra CLUB SOCIAL RECREATIVO MAGISTERIO DEL ARIARI YOTROS.

La noti/icaáónde la /lgenáa Naaona! de DefensaJurídi(a del Iistado se hará en /OJ términos cstableddos»conla remisiánde10."documentosa queserefiereesteartímlopara laparte demandada. (...»>. Pues bien, palmaria es la desatención de! trámite definido porIa ley 1564 de 2012, optando e! juzgador cognoscente por convalidar e! envío de sendos citatorios para notificación personal y posterior enteramiento por aviso a Municipio de Granada, obviando así el rito consistente en remitir la notificación junto con la reproducción de la demanda, anexos y proveído de admisión a buzón electrónico, gestión extensiva a las instituciones de forzosatsnatiacion(Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público), luego es notorio que aquellas no fueron en verdad notificadas según está consagrado por su naturaleza y rol en la estructura del Estado, procedimiento ad hoc que germinó en el cercenamiento de lagarantía procesal de contradicción. En efecto, basta confrontar la actuación que detallan los folios 222 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia para advertir que no existe evidencia de la comunicación para notificación personal dirigida al buzón electrónico del representante legal del municipio de Granada (Meta), en tanto que la misiva enviada a Ministerio Público no fue remitida a un correo electrónico dispuesto para esa finalidad (cfr. folio 251, ídem), menos existe constancia donde se acuse el recibo o lectura del mensaje. Sin embargo, aún descartando esas deficiencias, tampoco quedó garantizado el plazo del traslado para ejercer el derecho a la defensa que solo corre una vez culmine el término de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, apreciando que desde el día siguiente a la notificación electrónica enviada a Procuraduría General de la Nación hasta el auto fechado catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suponiendo que las entidades vinculadas estaban notificadas y guardaron silencio, transcurrieron diecisiete (17) días, de manera que también esa precipitud refuerza la nulidad advertida por inobservancia de las reglas impuestas en el

artículo 612 ibídem. En consecuencia, declárase la nulidad de la actuación surtida desde el proveído fechado doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), disponiendo que se 3# •• Radicación 50313.31.03.001.2015-00062.02. C.P.C.lc.G.P. Ordinario. Pertenencia. Apelación de sentencia . RAÚL MUÑOZ FLÓREZ contra CLUB SOCIAL RECREATIVO MAGISTERIO DEL ARIARI YOTROS. rehaga el decurso procesal enmendando la irregularidad señalada, amén de quedar a salvo los medios de persuasión obrantes según el artículo 138 del Código General del Proceso y la iniciativa probatoria de quienes i tervengan. 4

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