TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2015 00196 01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2015 00196 01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 503133103001 2015 00196 01 . C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación/Objeción agencias en derecho . BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra JUAN SEBASTIAN
RINCÓN MARÍN.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante , contra el interlocutorio que aprobó la liquidación de costas procesales.
2. SINOPSIS:
Mediante el proveído materia de estudio, e l a quo aprobó la liquidación de costas procesales por cuanto reguló las agencias en derecho en seis millones quinientos cuarenta mil pesos ($ 6.540.000, oo M/Cte.), valor tasado a favor del extremo demandado, de bido a la prescripción de la acción cambiara declarada mediante sentencia anticipada de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la anterior de decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que en el momento de fijar las agencias en derecho el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta la mala fe del demandante para surtir su notificación personal, amén de
interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que en el momento de fijar las agencias en derecho el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta la mala fe del demandante para surtir su notificación personal, amén de su actividad necesaria, oportuna y efectiva, agrega ndo que cuando las agencias en derecho corresponden a procesos donde se formulan pretensiones de carácter pecuniario, aquellas tarifas se establecen en porcentajes sobre l os valores reclamados y en procesos ejecutivos de mayor cuantía como el aquí objeto d e estudio, deben tasarse en un rango de tres a siete punto cinco por ciento (3% a 7.5%), aplicado sobre el total que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo,Radicación: 503133103001 2015 00196 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Objeción agencias en derecho. BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA S.A. contra JUAN SEBASTIAN RINCÓN MARÍN.
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razón suficiente para concluir que apreciando capital e intereses moratorios ascienden a cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos tres mil quinientos cincuenta y siete pesos ($ 435.453.557,oo M/Cte.), por consiguiente, las agencias en derecho representan el siete punto cinco por ciento (7.5%), equivalente a treinta y nueve millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($39.364.870,oo M/Cte.), no obstante, mediante interlocutorio de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) , quedó incólume el proveído recurrido, otorgando el recurso de apelación el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
de dos mil veinte (2020) , quedó incólume el proveído recurrido, otorgando el recurso de apelación el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el extremo demandado contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales , según autoriza el artículo 366, numeral 5° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde a est a agencia determinar si la tasación de las agencias en derecho estuvo acorde a los parámetros trazados en la legislación reglamentaria.
Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso prescribe la condena en costas a la parte vencida en el proceso , inclusive a quien sea resuelto adversamente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto , en tanto que, el artículo 366 ejusdem establece que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia , aunque el numeral 4º ibídem indica que para la “ (…) fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”.
A su turno, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 que establece las tarifas de
la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”.
A su turno, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho, previene en el artíc ulo 7º ídem: “(…) El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especialRadicación: 503133103001 2015 00196 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Objeción agencias en derecho. BANCO AGRARIO
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los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”, de ahí que en el presente asunto deben aplicarse las reglas consagradas en el Acuerdo No. 1887 de 2003, toda vez que este proceso inició en el año dos mil quince (2015), contexto donde el artículo 3º del referido acto administrativo señala: “(…) El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje
que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. (…)”, mientras que, el artículo 4º ibidem dispone: “(…) Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. Finalmente, respecto a los procesos ejecutivos el artículo 6º del Acuerdo No. 1887 de 2003, consagró: “(…) Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial ; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez (…)”.
En el presente litigio por sentencia anticipada de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el juzgador declaró probada la excepción de mérito de “prescripción de la acción cambiaria del título base de la ejecución ”, condenando en costas a la parte demandante, regulando las agencias en derecho en seis millones quinientos cuarenta mil pesos ($ 6.540.000, oo M/Cte.), cuantía que a juicio de la parte actora acoge los parámetros trazados por el Consejo Superior de la Judicatura , aunque para efecto de establecer la base de liquidación de las agencias d e derecho deben
acoge los parámetros trazados por el Consejo Superior de la Judicatura , aunque para efecto de establecer la base de liquidación de las agencias d e derecho deben sopesarse las pretensiones negadas en la sentencia, comprendiendo el capital que se pretendía junto con los intereses moratorios, aunque resulta im procedente liquidar intereses moratorios, toda vez que la acción cambiaria se declaró prescrita, de aquí la suma para fijar las agencias está representada en el capital que ascendió a doscientos dieciocho millones de pesos ($ 218.000.000,oo M/Cte.), más el interés compensatorio de mayo a noviembre de dos mil catorce (2014) , equivalente a laRadicación: 503133103001 2015 00196 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Objeción agencias en derecho. BANCO AGRARIO
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suma de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($ 14.889.856, oo M/Cte.).
En efecto, apreciando que el juzgador de primer grado equivocadamente aplicó los parámetros trazados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ignoró que únicamente es aplicable a los procesos iniciados con posteridad a su vigencia, y a que el presente juicio comenzó en el año dos mil quince (2015), luego la tarifa a reconocer oscila hasta el quince por ciento (15%) , aplicado sobre el valor del pago negado en la pertinente orden judicial , de ahí que el quantum está a criterio del operador judicial ponderando la naturaleza, calidad y
quince (2015), luego la tarifa a reconocer oscila hasta el quince por ciento (15%) , aplicado sobre el valor del pago negado en la pertinente orden judicial , de ahí que el quantum está a criterio del operador judicial ponderando la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejercida por el apoderado o la parte que litigó de manera personal autorizada por la ley, cuantía de la pretensión y restantes circunstancias relevantes.
Sea como fuere, cabe o bservar que en este proceso ejecutivo hipotecario se libró mandamiento de pago por interlocutorio de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), aunque culminó por sentencia anticipada de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), contexto en donde la demora en su resolución ocurrió por causas atribuibles a la parte demandada en la medida que el señor Juan Sebastián Rincón Marín tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo en su contra desde el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), calenda cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro que él atendió, aunque sólo hasta el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), designó apoderado judicial hacia el veintitrés (23) de marzo de la misma anualidad para presentar incidente de nulidad por indebida notificación, vale decir, desde el conocimiento real de la existencia del proceso ejecutivo en su contra dej ó trascurrir casi dos (2) años para intervenir en la actuación procesal, de ahí que su actuar debe tener se en cuenta para fijar las agencias en derecho, pues to que su conducta procesal influyó en la duración del litigió.
años para intervenir en la actuación procesal, de ahí que su actuar debe tener se en cuenta para fijar las agencias en derecho, pues to que su conducta procesal influyó en la duración del litigió.
En consecuencia, aplicando los criterios consagrados en el Acuerdo No. 1887 de 2003, este colegiado modificará el interlocutorio de veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), regulando las agencias en derecho en la suma de once millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos pesos conRadicación: 503133103001 2015 00196 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Objeción agencias en derecho. BANCO AGRARIO
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veintiocho centavos ($ 11.644.492, 28 M/Cte.), equivalente a un cinco por ciento (5%) sobre el valor negado en la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), tópico que precisará la parte resolutiva de esta providencia.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el interlocutorio fechado diecinueve (1 9) de noviembre recién pasad o, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada
(Meta) para fijar las agencias en derecho en once millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos pesos con veintiocho centavos ($
noviembre recién pasad o, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) para fijar las agencias en derecho en once millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos pesos con veintiocho centavos ($ 11.644.492.28 M/Cte.), equivalente a un cinco por ciento (5%), aplicado sobre el valor negado en la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), acorde a la argumentación que precede.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º del Código General del
Proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artícul o 326, inciso 2° , ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado