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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2016 00256 01-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2016 00256 01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 503133103001 -2016-00256-01

Se resolverá la apelación interpuesta por Mireya Gualteros Cárdenas frente al auto proferido el 22 de junio de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, por medio del cual dispuso negar el mandamiento de pago y rechazar la demanda ejecutiva dentro del proceso de ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mireya Gualteros Cárdenas, hoy apelante, presento demanda ejecutiva en contra Jorge Eliecer Ramírez, con el fin de lograr la ejecución forzada de una obligación de hacer, allegando para ello como título ejecutivo el acta de conciliación celebrada entre las partes el 8 de octubre de 2014, en la cual declararon la existencia y disolución de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial liquidándose a su vez la sociedad patrimonial de bienes. Acta en la cual el demand ado se obligó a transferir la propiedad del vehículo con placas EJB771 y del inmueble identificado con folio de matrícula No. 236-65221.

2. Mediante auto de 24 de mayo de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Granada dispuso requerir ai apoderado de la parte actóra para que allegara la minuta o documento que debía ser suscrito por el demandado, conforme lo

dispuesto en el inciso 1 del artículo 434 del Código General del Proceso, pronunciándose a su vez sobre las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, medíante auto del 22 de junio de 2017, el Juzgado decidió dejar sin efecto legal el auto del 24 de mayo de 2017 y dispuso negar el mandamiento de pago, procediendo en consecuencia a rechazar la demandaejecutiva, con el argumento que no fue allegado título ejecutivo valido, pues el acta de conciliación no fue registrada en el sistema denominado SICAAC, hecho que le resta mérito ejecutivo e impide que produzca los efectos de cosa juzgada. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual alegó en síntesis que no era posible exigir que el acta estuviera registrada en el SICAAC, ya que de conformidad con la normatividad que regula la materia tal registró se le exige solo a los centros de conciliación y arbitraje, y éste sistema solo entró en operación hasta enero de 2016, por lo cual no podía exigírsele tal requisito al acta de conciliación de fecha 2014. Como el desenlace de la opugnación horizontal no favoreció al proponente, es que las diligencias circulan por el Tribunal para desatar la censura accesoria. CONSIDERACIONES En el presente asunto compete a la Sala entrar a determinar si para que el acta de conciliación preste mérito ejecutivo debe encontrarse registrada en el Sistema de Información de la Conciliación, ei Arbitraje y la Amigable Composición

(SICAAC), como lo consideró el Juez A quo en proveído recurrido, o no, y para tal fin se hace necesario citar el marco normativo que regula la materia. En ese sentido, se tiene que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 1818 de 1998 la “ conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, acuerdo que una vez es aprobado “ hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”, , según disposición expresa del artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Empero para que pueda presentarse ante un juez para su ejecución se hace necesario que se cumpla con una serie de requisitos, entre los cuales se tiene que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, dicho acuerdo debe plasmarse en un acta que debe contener lo siguiente:“1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo dé la conciliación. 5 El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas ” De dicho documento deberá entregarse a las partes copia auténtica del acta

de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo (parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001). En suma, en principio el Juez deberá hacer una verificación de los requisitos formales ya referenciados, esto es, primero, que en el acta quede registrado todo el contenido ya enunciado; segundo, que exista la ni 10 «o traía rio la nrimora nnnia- \i terí>om mía ea rioío constancia que la misma presta mérito ejecutivo, lo cual una vez comprobado por el Juez deberá proseguir a efectuar un examen sustancial de lo pactado, conforme los requisitos dispuestos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es que el acuerdo contenga obligaciones " expresas, claras y exigibfes que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena profenda por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Sin embargo, existe un requisito adicional que ha de ser tenido en cuenta solo y exclusivamente cuando la conciliación es realizada en un Centro de Conciliación, ya que de conformidad al artículo 14 de la Ley 640 del 2001, es obligación de dichas instituciones que ‘dentro de ios dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos’' por lo cual una vez efectuado el registro correspondiente “los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998,

audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos’' por lo cual una vez efectuado el registro correspondiente “los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el centro de conciliación. " Ahora, el Gobierno Nacional cumpliendo el deber de determinar la forma como funcionaría dicho registro, en principio expedió el Decreto 30 de 2002, mediante el cual se señaló el reglamento de registro y/o archivo de actas deconciliación, de antecedentes del trámite conciliatorio y de constancias, el cual fue derogado por Decreto 1829 de 2013, norma que en su artículo 44 establece: “El conciliador, deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de ¡a Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación, registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro. ” (Negrilla fuera de texto).!$?'' ' c -:-;f'.¿- ; Lo cual no puede confúndase ra>nrfodispuesto en el artículo 38 de! citado Decreto, el cual establece que: "sin perjuicio de io establecido en el artículo 44 del presente Decreto, los

conciliadores, nótanos y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos. En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia. Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1o y 2° déla Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma." Siendo necesario aclarar que el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC) es una Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la i nformación relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud del decreto 1829 de 2013, ello con fines de control y publicidad de dichos actos, empero no puede entenderse que la implementación de dicha herramienta, pueda convertirse en un requisito adicional asimilándola a la obligación de registró en ios Centros dé Conciliación, siendo la norma clara en establecer que la obligación de alimentar el SICAAC se debe efectuar “s/n perjuicio de los establecido en el artículo 44 del presente Decreto”. Es decir, por virtud de la voluntad expresa del legislador, los Centros de

Conciliación deben cumplir con dos obligaciones, la primera llevar su registro interno de las actas celebradas por los conciliadores inscritos para que estos documentos tengan efectos de cosa juzgada y presten mérito ejecutivo: y la segunda, es remitir al SICAAC la información de las conciliaciones celebradas. Clarificado lo anterior, al Juez de ejecución solo debe importarle el cumolimiento de la orí mera de dichas carpas, pues de la normatividad encita se evidencia que solo el registro del acto conciliatorio, en el Centro de Conciliación, es el que hace prestar mérito ejecutivo al acta de conciliación celebrada y surte efectos de cosa juzgada sobre la asunto. Así las cosas, puede concluirse que las normas referentes al SICAAC, sólo le son aplicables a los Centro de Conciliación y no a quienes cumplen la función de conciliadores, de conformidad con lo señalado decreto 1829 de 2013, y las reglas contenidas en la Ley 640 de 2001, por lo que el registro en Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición de las actas de conciliación, no era dable exigírsele al funcionario Público que llevó a cabo la conciliación del 8 de octubre de 2014, pues la Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Lleras, Meta, tenía la facultad para fungir como conciliador y adelantar tal acto, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, el cual prevé “Conciliación extrajudicial en materia de familia. La

conciliación extraiudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores v los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría de! pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. (...) Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 2 77 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991." (Subrayado fuera de texto original). En consecuencia, se advierte que ha de revocarse el proveído impugnado y deberá el Juez A quo proferir la decisión que en derecho corresponda atendiendo a los parámetros aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,: : #■ í . > $i 'rM #; r iSiíf“": : : : ' : ^ : ml« : WSüiM PRIMERO: REVOCAR el auto de prigen, fecha y naturaleza conocida, por las razones previamente consignadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en atención al triunfo del apelativo.

TERCERO: VUELVAN las diligencias al Juzgado de prigen.

NOTIFÍQUESE

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA ido

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