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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00021 01-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00021 01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO. ,(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 11 de abril de 2018, acta No. 044) Villavicencio, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el .accionado contra la Sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora LUZ CLELIA GALLEGO NOVOA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE PUERTO LLERAS-META

I. ANTECEDENTES 1.1. NUBIA LONDOÑO ZAPATA, en su calidad de apoderada judicial de la accionante solicito el amparó constitucional de los derechos fundamentales de su representada, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos. 1.2. Relató que su defendida fue demandada por las señora LUZ ALBA FIERRO RUIZ, a través de un Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, ubicado en la

Calle 6B No 3-47del municipio de Puerto Lleras — Meta. 1.2..1. Que el día 29 de febrero del 2016, la accionante fue notificada de auto admisorio de la demanda. 1.2.2. Que el día 14 de marzo de 2016, presentó contestación de la demanda; propuso excepciones dé 'pago de cánones da arrendamiento y renuencia de la

admisorio de la demanda. 1.2.2. Que el día 14 de marzo de 2016, presentó contestación de la demanda; propuso excepciones dé 'pago de cánones da arrendamiento y renuencia de la arrendadora a recibir el inmueble -arrendado. Solicitó práctica de pruebas y. en losProceso: Impugnación Acción dé Tutela

Accionante: Luz Clelia Gallego •Novoa

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta

Radicado No. 50313310300120180002101 12 fundamentos de derecho, refiere que se debe dar el trámite estipulado en el artículo 384 del 'Código General del Proceso, por haber entrado en vigencia en ese año (2016). 1.2.3. Expone que el día 03 •de junio de 2016, el Juez que conoce del caso hace entrega del bien a la demandante, citando el numeral 8 del artículo 384 Ibídem. 1.2.4. Que mediante auto del 23 de febrero de 2017, el' juzgado ordenó la práctica de pruebas e interrogatorios, señalando fecha para su realización el 06 de marzo de 2017, • quebrantantando así el contenido de los artículos 372 y 373 del Ídem, pues obvió aspectos de importancia en el desarrollo del material probatorio, control de legalidad y fijación de fecha y hora para los alegatos de conclusión y sentencia L3. Indicó que mediante memorial de fecha 29 de septiembre de 2017, solicitó el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 _ ejusdem, como quiera que, ha transcurrido más de un año desde el auto admisorio de la demanda y a la fecha no se ha emitido la• correspondiente sentencia, y sin haberse presentado interrupción o

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 _ ejusdem, como quiera que, ha transcurrido más de un año desde el auto admisorio de la demanda y a la fecha no se ha emitido la• correspondiente sentencia, y sin haberse presentado interrupción o suspensión del proceso por causa legal. I.-4. Que mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, dispuso no acogerse al planteamiento, teniendo como fundamento que el auto admisorio de la demanda quedo definido, se tramitaría de acuerdo al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; y que si bien se acudió a la Ley 1564 de 2012, tiene que ver en todo lo que no le sea oponible al tenor del artículo 625, ibídem, que trata el tránsito de legislación y señala fecha .y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero únicamente para que las partes presenten alegatos de conclusión. 1.5. Manifestó que el tránsito de legislación debió iniciarse desde el auto admisorio de la demanda, conforme a los postulados del artículo 625, transito de legislación, para los procesos Verbales de mayor y menor cuantía — una vez agotado el trámite que procede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citara a audiencia inicial prevista en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, y continuara de conformidad con este. L6. Pretende con esta acción constitucional se •amparen los derechos fundamentales: invocados y se ordene decretar la nulidad, de la actuación, desde la diligencia de • Proceso: Impugnación Acción de Tutela, .Accionánte: Luz Celia Gallego Novoainvocados y se ordene decretar la nulidad, de la actuación, desde la diligencia de • Proceso: Impugnación Acción de Tutela, .Accionánte: Luz Celia Gallego NovoaAccionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto 119i-ás—Meta Radicado No. 503133103001201800021013 fecha de 6 de marzo de 2017, a su vez se ordene él envió del expediente al juez que corresponda continuar con el proceso dentro de los seis meses siguientes. Respuesta de las entidades accionadas II.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras - Meta: manifestó que la Dra. NUBIA LONDOÑO ZAPATA quien actúa como apoderada judicial de la señora LUZ CLELIA GALLEGO NOVOA en el proceso de restitución de bien inmueble arrendaáo, fue negligente en sus obligaciones judiciales, •dejó vencer las oportunidades legales para hacer uso de 'los •recursos que la ley otorga. Así mimo señaló que el auto del pasado 23 de noviembre de 2017 que fijó fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, fue postergado por 15etición de la abogada siendo ella quien dilato el proceso en curso. En cuanto a la pérdida de. competencia eXpone, que estos temas no son susceptibles de ser resueltos mediante acción de tutela y señalo que el juzgado ya se pronunció frente a esto mediante auto del 23 de noviembre del 2017, y que la abogada no hizo uso de los recursos ordinarios de reposición o apelación quedando ejecutoriado el auto. Fallo de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 19 de febrero de

uso de los recursos ordinarios de reposición o apelación quedando ejecutoriado el auto. Fallo de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 19 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, concediendo el amparo invocado por la accionante y dejando sin valor ni efecto alguno la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir del auto del 19 de julio de 2016._ De igual manera, declaró que el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras perdió la competencia del proceso a partir del 10 de noviembre de 2017, por último ordena al juzgado accionado, cumplir con lo ordenado en el artículo 121 del .Código General del Proceso, y advierte que el nuevo juzgado receptor tendrá 6 meses para proferir la correspondiente sentencia.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luz Clelia Gallego Novoa

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal' de Puerto Lleras—Meta

Radicado No. 50313310300120180002101IV. Impugnación. IV.1. Inconforme con la decisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras — Meta, impugnó la decisión manifestando que en ese Despacho se ha venido desarrollando el Proceso de Restitución de - Inmueble, Arrendado, Radicado No. 505774089001-2015-00082, y que este fue asumido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y en efecto durante su desarrollo se prácticaron .todas las pruebas, recibiendo los diferentes testimonios, interrogatorios de parte y la inspección judicial al inmueble objeto del disenso.

Procedimiento Civil, y en efecto durante su desarrollo se prácticaron .todas las pruebas, recibiendo los diferentes testimonios, interrogatorios de parte y la inspección judicial al inmueble objeto del disenso. Señalo' que no se llevaron a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento previstas -en el Código Genéral del Proceso, puesto que no resultaban procedentes, toda vez que bajo el Código de Procedimiento Civil, ya se habían practiCado todas y cada una de las pruebas solicitadas por 'las partes, quedando únicamente por cumplir la presentación de alegatos de conclusión, que se haría conforme al tránsito de legislación previsto en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,. de ahí que mediante Auto del 23 de noviembre de 2017, notificado por Estado No.,76 del 24 de noviembre de 2017, se dispuso fijar fecha para el 31 de enero de 2018, paraaudiencia de. instrucción y juzgamiento para la presentación exclusiva de los alegatos de conclusión. Manifestó que no existe ninguna trasgresión al debido proceso invocado por la apoderada de la accionante, toda vez que los apoderados judiciales de la demandante y demandada participaron de manera activa en el acopio dé las pruebas por ellos mismos invocadas, y que COMO en su momento oportuno la representante de la .demandante no impugnó la decisión contenida en el Auto del 23 de noviembre' de 2017, con los recursos de ley, no puede. ser remediado con la Acción de. Tutela para revivir oportunidades procesales fenecidas, pero el Juzgado Civil del. Circuito de Granada — Meta, acoge sus planteamientos sin que la accionante hubiese sustentado.

para revivir oportunidades procesales fenecidas, pero el Juzgado Civil del. Circuito de Granada — Meta, acoge sus planteamientos sin que la accionante hubiese sustentado. y probado la existencia de un' perjuicio irremediable y pues a falta de tal requisito la acción resulta improcedente. Indicó que otra imprecisión de la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, es que Sin ninguna base fáctica . y jurídica, ordenó dejar sin efecto a partir del auto del 19 de julio de 2016/ todo lo' actuado. en el Proceso de

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Acciónante: Luz Celia Gallego Novoa Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta Radicado No. 50313310300120180002101 .

45 Restitución de Inmueble Arrendado, incluyendo todas y cada una de las pruebas praCticadas en la que incluso participo la representante de la tutelante. Sumado a lo anterior - ordenó remitir el Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, al Juzgado Promiscuo del Municipio de Fuente de Oro, situación que no resulta aceitada puesto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras — Meta, por su ubicación territorial hace unidad judicial con el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico — Meta, por lo cual la acción tampoco puede ser utilizada para controvertir asuntos de perdida de competencia de otros despachos judiciales que define él artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pues su devenir le corresponde al mismo juzgado 'que conoció del asunto.

para controvertir asuntos de perdida de competencia de otros despachos judiciales que define él artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pues su devenir le corresponde al mismo juzgado 'que conoció del asunto. Por, lo anterior• solicitó, se revoque el fallo del 19 de febrero' de 2011 y en consecuencia se declare al improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la Corte Constitucional ha definido unos requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales, sumado a la inexistencia de Cualquier violación o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante.

V. CONSIDERACIONES En principio es importante resaltar, que la acción de tutela no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables

providencias„ la Honorable Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos ,relacionados con los , derechos fundamentales' deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasJurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para 'evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luz Clelia Gallego Novoa

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta

resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luz Clelia Gallego Novoa Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta Radicado No. 50313310300120180002101V.3. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativa constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de' agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Con relación a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la presencia de los requisitos generales "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada ,cón la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la-configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procédibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha fijado los Parámetros generales y específicos de

materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha fijado los Parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en 'estos términos:' "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C'-590 de 2005, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ú) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la. parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas fuera de texto).

Proceso: Impugnación Acción de Tutela :

-Accionante: Luz Celia Gallego Novoa

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta

Radicado No. 503133103001201800021017 V.4. En el presente asunto, pretende la accionante se amparen los derechos

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta

Radicado No. 503133103001201800021017 V.4. En el presente asunto, pretende la accionante se amparen los derechos fundamentales al accedo a la justicia y al debido proceso y se ordene decretar la nulidad de la actuación, desde la diligencia de fecha de 6 de marzo de 2017, qúe inicio con los interrogatorios y testimonios de las Partes, a su vez se ordene él envió del expediente al juez que corresponda continuar con el proceso dentro de los seis, meses siguientes. V.5. Revisadas las probanzas arrimadas al plenario, observa 'la Sala que dentro del desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado, el juzgado accionado, inicialmente a través de auto del 10 de noviembre de 20161, convocó a la partes para efectos de evacuar la pruebas solicitadas en la demanda y su contestación, no siendo posible su realización toda vez qué la apoderada de la demandante, presentó recurso de reposición contra dicha decisión, siendo resuelto este mediante proveído de fecha 05 de diciembre de 2016, aclarándole las inconformidades, respecto de la valoración de todos los - elementos probatorios solicitados, - e ingresando al Despacho y posteriormente fijándose fecha' mediante auto del 23 de febrero de 2017 2, para efecto de evacuar las pruebas solicitadas por las partes, realizándose la diligencia el día 06 de marzo de 2017, 3 decretando y practicándose las pruebas solicitadas, sin oposición o interposición del algún recurso ordinario al respecto, por parte de las partes involucradas en el litigio, y que de haberse presentado debió haber sido

oposición o interposición del algún recurso ordinario al respecto, por parte de las partes involucradas en el litigio, y que de haberse presentado debió haber sido resuelta en esa etapa, procesal, lo que hace que desde ya la-ácción constitucional sea improcedente, toda vez que no puede ser utilizada para revivir etapas procesales que se encuentran resueltas por no haberse presentado a tiempo, los respectivos recursos en el,desarrollo del proceso ordinario. V.6. Ahora bien, otra de las inconformidades de la accionante deviene al no convocarse a la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el juzgado accionado mediante auto 'del ,23 de noviembre de 2017,4 notificado en Estado No. 76 del 24 de noviembre de la misma sanualidad, resolvió la solicitud de la parte actora y como quiera que no hubo ninguna clase oposición dispuso fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para la presentación exclusiva de los alegatos de conclusión, toda vez que la etapa Folio 79 CD 2 Folio 87 CD Folios 88-89 CD 11 Folio 104 CD

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luz Celia Gallego Novoa Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta Radicado Nó. 50313310300120180002101probatoria ya había sido evacuada, sin que, en contra del mismo se -formulara recurso dé reposicion o controversia alguna; por lo cual se torna improcedente acceder a las pretensiónes de amparo constitucional, pues la tutelante debió utilizar los medios ordinarios que la norma procesal le brinda, para la defensa de sus intereses, sin que

dé reposicion o controversia alguna; por lo cual se torna improcedente acceder a las pretensiónes de amparo constitucional, pues la tutelante debió utilizar los medios ordinarios que la norma procesal le brinda, para la defensa de sus intereses, sin que lo hubiera hecho, simplemente se limitó a aplazar la diligencia, acogiéndose la solicitud por el Despacho, y reprogramándose la misma, para el día 27 de febrero de 2018,5 por lo cual se funda otro motivo, para reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos procesales, por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de Ley, cuando efectivamente la actora tuvo la oportunidad procesal de hacerlo. V.7. De otra parte, alegó la solicitante la perdida de competencia del jlizgado ,accionado, y 'solicitó la aplicabilidad del articulo 121 IbIdem 6, como otro de los sustentos de la acción, pues si bien es cierto, se evidenció el cumplimiento de los términos señalados, bien sea en el Código de Procedimiento Civil y/o en la Ley 1564 de 2012, la apoderada judicial debió haberlos controvertido, como se mencionó anteriormente a través de los recursos ordinarios de ley, impugnando el auto que resolvió tal pedimento, toda vez que la acción de tutela como se dijo anteriormente no púede ser utilizada para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este aspecto cabe resaltar que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-396/14 M.P JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, ha señalado que,

de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este aspecto cabe resaltar que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-396/14 M.P JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, ha señalado que, ."Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos ludida/es _ordinarios peroestos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron' firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los. interesados. EntOnces, por vía de tutela, no es -viable revivir términos de caducidad agotados, en la , medida que se convertiná en un mecanismo que atentará contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaná el propósito mismo de la acción constitucional de protección' de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneraCión de:-sus derechos fundamentales haya, agotado los medios de defensa disponibles en la legislación, para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que 5 Folio 107 CD - 6 Folio 100 CD

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luz Clelia Gallego Novoa

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta Radicado No. 50313310300120180002101 apretende asegurar que la acción constitucional no sea. considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos

apretende asegurar que la acción constitucional no sea. considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios". En conclusión, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los mecanismos previstos para controvertir la decisión censurada o para revivir términos fenecidos; pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debía debatirse la cúestión aquí planteada por la accionante. Ahora bien en lo que atiende a la remisión del Proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro — Meta, se tiene que en atención al Acuerdo PSA12-177, el Despacho encartado hace Unidad Judicial con el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico — Meta, por lo cual se'ordenará la devolución del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, al juzgado de origen, y una vez sea devuelto de inmediato 'se fije fecha, para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, para alegatos de conclusión y proferir la sentencia que en derecho corresponda. V.10. Finalmente, es de precisar que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, se dieron dentro del ámbito de sus

alegatos de conclusión y proferir la sentencia que en derecho corresponda. V.10. Finalmente, es de precisar que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, se dieron dentro del ámbito de sus cómpetencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentran soportadas en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado de normatividad procesal que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Luz Celia Gallego Novoa

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta

Radicado No. 50313310300120180002101

9GABRIEL M 10 REY AMAYA

ROMERO ROMERO

Magistra

RAFAEL ALBE O CHAV RO POVEDA

Magistrado 10 Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha once (11) de abril de dos miel dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No: 50313310300120180002101

RESUELVE:

10 Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha once (11) de abril de dos miel dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No: 50313310300120180002101

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, y en su lugar negar por improcedete el arnpáro solicitado, de conformidad on la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro — Meta la devolución del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, al juzgado de origen, y una vez sea devuelto, de inmediato se fije fe.cha, para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, únicamente para alegatos de conclusión y proferir la sentencia que en derecho corresponda.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes, por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Magistrado

Proceso: Impugnación Acción de tutela

Accionante: Luz Celia Gallego Novoa

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras—Meta Radicado No. 50313310300120180002101 a

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