TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00026 01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00026 01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
Demandante: Organización Roa Florhuila S.A.
Demandado: Jairo Alejandro Tello Varón y Otros Sentido decisión : Revoca parcialmente y adiciona sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 503133103001 2018 00026 01
REF.: Ejecutivo promovido por la ORGANIZACIÓN ROA
FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” , contra JAIRO ALEJANDRO
TELLO VARÓN , JOSÉ FELIPE TELLO VARÓN, AMPARO
TELLO VARÓN y NANCY OSPINA DÍAZ.
ACTA No. 84 DE 2021
MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2 02 1)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por la demandante ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., en adelante según su sigla “ORF S.A. ”, contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) dentro del asunto de la referencia.Proceso: Ejecutivo
“ORF S.A. ”, contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) dentro del asunto de la referencia.Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
Demandante: Organización Roa Florhuila S.A.
Demandado: Jairo Alejandro Tello Varón y Otros Sentido decisión : Revoca parcialmente y adiciona sentencia
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ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA . La sociedad ORF S.A., mediante demanda ejecutiva con acción mixta, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $811’ 599.595, en contra de los señores (as) JAIRO ALEJANDRO TELLO VARÓN , como obligado principal, AMPARO TELLO VARÓN y NANCY OSPINA DÍAZ, como deudoras solidarias , y contra JOSÉ FELIPE TELLO VARÓN, pr opietario actual del bien inmueble dado en hipoteca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 23635371 de la O ficina de R egistro de Instrumentos Públicos de San Martí n (Meta) , sobre el cual se pidió la medida de embargo y secuestro .
Adicionalmente pidió el pago de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero , liquidados a pa rtir del día 13 de febrero de 2017 hasta cuando se satisfaga en su totalidad la obligación demandada.
Como título ejecutivo objeto de recaudo , aportó el P agaré No . 315 y carta de instrucciones, suscritos el 30 de agosto de 2012, por JAIRO
2017 hasta cuando se satisfaga en su totalidad la obligación demandada.
Como título ejecutivo objeto de recaudo , aportó el P agaré No . 315 y carta de instrucciones, suscritos el 30 de agosto de 2012, por JAIRO ALEJANDR O TELLO VARÓN, AMPARO TELLO VARÓ N y NANCY OSP INA DÍAZ ; adicionalmente, allegó la Escritura Pública No . 1405 otorgada el 5 de abril de 201 1 ante la Notaría Tercera del Cí rculo de Villavicencio, mediante la cu al la señora AMPARO TELLO VARÓN constituy ó garantía hipotecaria sobre el bien inmueble antes identificado, a favor de MOLINOS ROA S.A., hoy ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. (folios 21 a 22 y 41 a 59 C. 1, Parte 1) .
2. - MANDAMIENTO DE PAGO Y SU CORRECCIÓN. Por auto del 21 de febrero de 2018 , el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado, el que posteriormente fue corregido mediante proveído del 9 de marzo de ese mismo año, en lo relacionado con el nombre de la parte ejecutante , pues en la primera providencia había quedado como tal BANCOLOMBIA S.A, en tidad ajena al presente proceso , ya que en este la ejecutante es la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.”,
antes MOLINOS ROA S.A.
3. - CONTESTACIÓN.Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
antes MOLINOS ROA S.A.
3. - CONTESTACIÓN.Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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LOS DEMANDADOS JAIRO ALEJANDRO , JOSÉ FELIPE y AMPARO TELLO VARÓN y NANCY OSPINA DÍAZ , se opusieron a las pretension es de la demanda, formulando las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR E HIPOTECA, TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO, FRAUDE PROCESAL, CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA POR PASIVA , PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA , EXCEPCIÓN GENERIC A e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MIXTA”, esta última , únicamente formulada por la codemandada AMPARO TELLO VARÓN .
4.- SENTENCIA. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), declaró fundada s las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR E HIPOTECA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MIXTA , así como infundada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ; conforme con ello, absolvió de todas las pretensiones a los codemandados JOSÉ FELIPE y AMPARO TELLO VARÓN y NANCY OSPINA DÍAZ , decisiones fundamentadas en que la sociedad
CAMBIARIA ; conforme con ello, absolvió de todas las pretensiones a los codemandados JOSÉ FELIPE y AMPARO TELLO VARÓN y NANCY OSPINA DÍAZ , decisiones fundamentadas en que la sociedad ejecutante no atendió las instrucciones para llenar los espacios en blanco del título valor objeto de ejecución.
No obstante, ordenó seguir adelante la ejecución en contra del co demandado JAIRO ALEJA NDRO TEL LO VARÓN, teniendo en cuenta que mediante sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, se condenó al citado señor a pagar la suma de $811’ 599.595, dentro de l proceso de rendición provocada de cuentas que siguió en su contra MOLINOS ROA S.A., hoy ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. , documental aportada al proceso ( folios 33 a 36, C . 1, Parte 1) .
5.- RECURSO DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS. La sociedad ejecutante ORF S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, aduciendo que s í tuvo en cuenta la carta de instrucciones suscrita el 30 de agosto de 2012, junt o al pagaré No. 315, puesto que en el contenido de dicho documento se estableció que podía ser llenado dicho título con cualquier obligación directa e indirecta,Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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individual, con junta o solidaria por quienes lo suscriben, sin importar su naturaleza u origen, presente o futura .
Que al juez no le es dable efectuar el cambio del título base de ejecución, como lo realizó el A quo en este caso , por lo que r esultaba improcedente que ordenar a seguir adelante la ejecución en contra de JAIRO ALEJANDRO TELLO VAR ÓN con base en la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual no se aportó para obtener su recaudo .
Resp ecto de la garantía hipotecaria dijo que la señora AMPARO TELLO VARÓN la otorgó abierta y sin límite de cuantía, con la finalidad de garantizar las obligaciones de tuviere o llegare a tener con MOLINOS ROA S.A., hoy ORF S.A., por cualquier c oncepto y a cualquier título.
6.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO . La sociedad ejecutante presentó sustentación del recurso dentro del término legal, reiterando los argumentos señ alados en los reparos concretos y enfatizando que la Juez de primer grado incurrió en error al ordenar seguir adelante la ejecución con base en la sentencia emitida el día 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en contra del señor JAIRO ALEJANDRO TELLO VARÓN, pues dicho documento no se aportó con tal finalidad, sino como prueba de la obligación que este
2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en contra del señor JAIRO ALEJANDRO TELLO VARÓN, pues dicho documento no se aportó con tal finalidad, sino como prueba de la obligación que este tenía a favor de ORF S.A., por la cual se llenó el P agaré No. 315 q ue se ejecuta, quedando garantizada por la hipoteca constituida por la señora AMPARO TELLO VARÓN, toda vez que hay una relación de tiempo entre la suscripción de la escritura de constitución de fecha 5 de abril de 2011 y la celebración del contrato de maqu ila que dio origen a dicho fallo judicial, celebrado el día 10 de abril de 2011. Que a sí entonces, la vinculación al proceso del señor JOSÉ FELIPE TELLO VARÓN, se dio por ser el actual propietario del bien inmueble hipotecado, dando cumplimiento a las pre visiones del artículo 468 del CGP, que establece que la demanda debe dirigirse contra el actual propietario del bien.
Para finalizar, precisó que las demás excepciones sobre las cuales no se pronunció la J uez de primer grado s on temerarias, pues en el P agaréProceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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No . 315 del 30 de agosto de 20 12 no se incurrió en falsedad alguna, pues su diligenciamiento se efectuó conforme a las indicaciones dadas por los deudores, razón por la cual no hay lugar a la tacha de falsedad
No . 315 del 30 de agosto de 20 12 no se incurrió en falsedad alguna, pues su diligenciamiento se efectuó conforme a las indicaciones dadas por los deudores, razón por la cual no hay lugar a la tacha de falsedad y desconocimiento del documento objeto de recaudo c oercitivo, tampoco existe fraude procesal y la legitimación por pasiva de l señor JOSÉ FELIPE TELLO VARÓN se encuentra soportada en la titularidad que detenta sobre el bien dado en hipoteca ; y de la e xcepción de la acción cambiaria puntualizó , que al tener el P agaré No. 315 su vencimiento para el 13 de febrero de 2017, en su condición de acreedora tenía hasta el 13 de febrero de 2020 para iniciar la acción cambiari a, la cual presentó mucho antes de esa fecha.
Solicitó revocar el fallo apelado y ordenar seguir adelante la ejecución a su favor y en contra de los demandados , con base en la obligación contenida en el P agaré No. 315 de l 30 de agosto de 2012, aportado como base de la ejecución.
7. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN . El traslado a la parte demandada - no recurrente, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia y c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se adopta de manera escrita tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO SProceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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Se establecerá ¿si la ejecutante ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., inobservó las instruccion es impartidas por los deudores J AIRO ALEJANDRO , AMPARO TELLO VARÓN y NANCY OSPINA DÍAZ, para llenar los espac ios en blanco del título valor P agaré No. 315 suscrito el 30 de agosto de 2012 y si , en consecuencia, tal hecho acarrea la inexistencia del citado título valor , invocada por los ejecutados, e impide seguir adelante la ejecución en contra de estos y de l señor JOSÉ FELIPE TELLO VARÓN , actual propietario del bien objeto del gravamen hipotecario constituido para garantizar las obligaciones consignadas en dicho Pagaré ?
Igualment e se verificará ¿si acertó la Juez de primer grado al ordenar seguir adelante la ejecución en contra del demandado JAIRO
gravamen hipotecario constituido para garantizar las obligaciones consignadas en dicho Pagaré ?
Igualment e se verificará ¿si acertó la Juez de primer grado al ordenar seguir adelante la ejecución en contra del demandado JAIRO ALEJANDRO TELLO VARÓN , ten iendo como título base de la ejecución, la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio?
Establecido lo anterior, se determinará ¿si hay lugar a revocar , modificar o confirmar la sentencia recurrida?
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS.
1. - DEL TÍTULO EJECUTIVO.
El artículo 422 del CGP , señala lo siguiente:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providen cia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título eje cutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Para que un do cumento preste mérito ejecutivo, debe reunir unos requisitos formales y otros de fondo o sustanciales. Los requisitos formales miran aProceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
formales y otros de fondo o sustanciales. Los requisitos formales miran aProceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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que el documento cumpla con las exigencias en cuanto a su nacimiento; y los de fondo, a que de éstos se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante . La obligación es expresa , cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir que la deuda en él contenida debe estar expresa o manifiestamente declarada. Es clara , cuando además de expresa aparece determinada en el título , es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; si se trat a de pagar una suma de dinero, e sta debe ser líquida o liquidable por una simple operación aritmética. Y es exigible , cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma, por no estar pendiente de un plazo o condic ión, lo que significa que la obligación es pura y simple.
En cuanto a título valores, el Código de Comercio, empieza por indicar en el artículo 619 que estos instrumentos “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autóno mo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías” , de donde se extrae que subsisten por si solos y constituyen prueba suficiente para demandar su contenido, pue s se consideran una expresión cierta de la
participación y de tradición o representativos de mercancías” , de donde se extrae que subsisten por si solos y constituyen prueba suficiente para demandar su contenido, pue s se consideran una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios, es decir, se trata de un bien co mercial, cuya legislación especí fica lo reviste de las características que legitiman el derecho literal ya autónomo que en ellos se incorpora.
Así entonces, cuando se ejecutan títulos valores, estos además de los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, deben cump lir los específicos de cada uno; es así como el artículo 709 del citado estatuto, respecto del pagaré , establece los siguientes: La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadero a la orden o al portado r y la forma de vencimiento.
Y el artículo 647 ib ídem , prescribe con suma claridad, que “S e considera rá tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.
2.- TITULOS EN BLANCO O CON ESPACIOS EN BLANCO.
El artículo 622 de l Código de Comercio señala que “S i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme aProceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora ”, ad virtiendo seguidame nte , que “U na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” y que “ Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas ”.
En ese orden, un título girado en esa forma, debe cumplir tres condiciones a saber: a) Debe contener la firma del deudor; b) existir una carta de instrucciones , y c) ser diligenciado de acuerdo con la carta de instrucciones.
La Corte Suprema de Justicia , en reiterado pronunciamiento , ha señalado :
“La inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estri ctamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente
o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estri ctamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor (…)” 1
Adicionalmente, dicho Órgano Jud icial ha decantado , que c uando se alega por parte del e jecutado que el diligenciamiento de lo s espacios en blanco del título no se realizó conforme a las instrucciones dadas, corresponderá a este demostrar tal desacatamiento, a través de cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley de enjuiciamient o civil, atendiendo la presunción de buena fe que lo cobija y a la regla probatoria consignada en el artículo 167 del CGP.
3.- DE LA VIGENCIA DE LA HIPOTECA.
- El artículo 2457 del Código Civil, establece:
“La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
1 Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Civi l, sentencias STC4921 -2014 del 23 de abril de 2014, M.P. Jesús Vall De Rutén Rui z y STC -2020 del 3 de juni o de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejei ro DuqueProceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por
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Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.”
En desarrollo de tal precepto y en lo relacionado con las hipotecas abiertas , como la traída a este juicio ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de mayo de 2020, Radicado No. 8001 -2213 -000 -2020 -00044 -0, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, indicó:
“2.1. La “ hipoteca abierta ” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las presta ciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía.
Frente a su alcance, esta Corporación ha precisado:
“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garanti zadas (…)” 2.
diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garanti zadas (…)” 2.
En este sentido, la “ hipoteca abierta ”, vista como un contrato 3, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad.
Sin embargo, la indeterminabilidad de la obligación hipote caria no puede ser absoluta. Pérez Vives, en su obra, “Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza ”, señala que la “hipoteca abierta” se caracteriza:
“(…) por la determinación de una suma máxima que se garanti za; por la limitación del tiempo en que la ga rantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del créd ito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo) (…)” 4.
2 CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 0 0040 -01 . 3 Téngase en cuenta que l a hipot eca tam bién es catal ogada com o un derecho real. Así, el código civil colom biano, en su art ículo 2432, la define com o “(…) un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (… )”.
civil colom biano, en su art ículo 2432, la define com o “(…) un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (… )”. 4 Pérez Vives , Álvaro . Garantías Civiles: Hi poteca, prenda, fianza Bogotá: T em is, 1984. p. 81 .Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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Lo primero que ha de precisarse es que, si bien en el caso de la “ hipoteca abierta ” la obligación no surge de manera determinada ab initio , al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción” (Resaltado fuera de texto).
- De otra parte, además de las formas de extinción de la hipoteca que prevé el artículo antes citado, seguidamente el artículo 2537 del C.C., instituye la PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES ACCESORIAS, así:
“La acción hipotecaria y la demás que preceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acced en.”
Así, al tratarse la hipoteca de una obligación accesoria, su objeto lo constituye el garantizar la obligación principal, por lo que al no existir esta, la hipoteca dejaría de existir pero en relación con tal obligación, pues al ser una hipoteca abie rta, no hay lugar a su cancelación, ya que está garantizando cualquier otra obligación que adquiera el deudor
esta, la hipoteca dejaría de existir pero en relación con tal obligación, pues al ser una hipoteca abie rta, no hay lugar a su cancelación, ya que está garantizando cualquier otra obligación que adquiera el deudor durante su vigencia, presente, futura, determinada e indeterminada, tal como se indicó antes.
- La Corte, en la referida sentencia, citando provide ncia del 10 de septiembre de 1995, indicó los casos en los cuales la hipoteca puede extinguirse por sí sola, sin que tal fenómeno tenga incidencia en la
obligación de la cual accede, a saber:
“(…) Pero la hipoteca considerada en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal, hipótesis que, por su parte, también halla justificación en él carácter accesorio de la hipoteca.
“III. 1. - Los referidos motivos están contemplados, en principio, en los incisos 2° y 3° del citado artículo 2457:
“a) Se extingue la hipoteca "...por la resolución del derecho del que la constituyó..." (Inc. 2o, art. 2457). Es claro que esta resolución se refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: "El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende h ipotecaria sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. - Si el derecho está sujeto a una condición
un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende h ipotecaria sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. - Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548". Cabe decir,Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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entonces, que la precariedad que afecta al derecho que se tiene sobre el bien gravado con la hipoteca, se comunica a esta.
“b) También se extingue "... por el evento de la condición resolutoria..." (ib.). Aquí, como es evidente, ya no se está ante la resolubilidad del derecho de propieda d o de usufructo -únicos posibles de ser hipotecados, a términos del artículo 2443 - sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condición, acorde con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 2438: "La hipoteca po drá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día..."
“c) Del mismo modo, en desarrollo del principio legal inmediatamente transcrito, "la llegada del día" hasta el cual la hipoteca se constituyó es causal de extinción de la hipoteca, co n arreglo a la parte final del citado inciso 2° del artículo 2457.
“d) Conforme al inciso 3° del precepto acabado de mencionar, se extingue
causal de extinción de la hipoteca, co n arreglo a la parte final del citado inciso 2° del artículo 2457.
“d) Conforme al inciso 3° del precepto acabado de mencionar, se extingue la hipoteca "por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”. Debe tenerse presente que este específico motivo de extinción de la hipoteca resulta ser distinto del supuesto en que, cumplida la obligación principal, el deudor, o, en general, el dueño del bien gravado con la hipoteca, tiene derecho a que la misma se le cancele. Aquí es el acreedor quien, por su propia Iniciativa, decide cancelarla.
“III. 2. - Sin embargo, con todo y lo que dice el artículo 2457, acabado de analizar, no son las anteriores las únicas causas de extinción de la hipoteca, en vista de que, como la doctrina lo ha indicado, también la hipoteca puede terminarse en otros casos, Ciertamente:
“a) Si el adquirente de la finca hipotecada se ve compelido a efectuar el pago de la obligación, por razón del derecho de persecus ión que la hipoteca le confiere al acreedor, según el inciso 1o del artículo 2452, la hipoteca, no obstante, desaparece. En tal evento, la subrogación, como no podía ser de otra manera, prodúcese en los mismos términos que la que es propia del fiador (arts . 2452, 2453, 2454 y 1668 -1°).
“b) Si la adquisición de la finca hipotecada se produjo "en pública subasta ordenada por el juez", esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se
“b) Si la adquisición de la finca hipotecada se produjo "en pública subasta ordenada por el juez", esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se desprende del inciso 2° del mencionado artículo 2452.
“c) Similar al caso anterior es el de la expropiación por motivos de utilidad pública, del bien hipotecado. Aun cuando a términos del artículo 458 del C. de p. c., el precio de la indemnización queda a órdenes de losProceso: Ejecutivo Radicado: No. 503133103001 2018 00026 01
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acreedores para que sobre él hagan valer sus derechos, ello obedece justamente a que el bien expropiado queda libre del gravamen.
“d) También merece mención concreta como supuesto de extinción de la hipoteca, el evento contemplado en el artículo 1708, como quiera que en él se determina que "la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas a ccedan expresamente a la ampliación".
“111.3. - Un sector de la doctrina incluye