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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00060 02-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00060 02-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 097

Villavicencio (Meta), once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada planteada por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), proveído que negó las súplicas de la demanda.

2. SINÓPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 3 a 11 y cuaderno de primera instancia):

El señor Jhon Jairo Giraldo Cruz solicitó declarar la rescisión por lesión enorme del “contrato de compraventa” celebrado con Carlos Orlando López Mendieta, sobre el inmueble identificado con el folio 236-11757, conforme a la escritura pública 1412 de diez (10) de abril de dos mil quince (2015) y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a restituir “ los derechos herenciales frente al inmueble objeto de la transacción”, incluyendo los frutos dejados de percibir. Subsidiariamente rogó que fuese decretada la nulidad del negocio jurídico.

Señaló que a raíz de la muerte de su progenitor Guillermo Giraldo Giraldo, los derechos sobre el patrimonio universal fueron repartidos por mitad entre la

Especialidad: Civil

fuese decretada la nulidad del negocio jurídico.

Señaló que a raíz de la muerte de su progenitor Guillermo Giraldo Giraldo, los derechos sobre el patrimonio universal fueron repartidos por mitad entre la Especialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

Decisión: Sentencia de segunda instanciaEspecialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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cónyuge sobreviviente María Consuelo Cruz Durán y los herederos legitimarios María Celina, Yéssica y Jhon Jairo Giraldo Cruz , de ahí que, vendió a Ca rlos Orlando López Mendieta sus derechos herenciales sobre el inmueble materia del proceso, fijando el precio de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo M/Cte.), aunque únicamente pagó dos millones ($ 2.000.000,oo M/Cte.).

Precisó que el avalúo comercial del inmueble sobre el cual versó la venta de su porcentaje herencial asciende a ochocientos veintiún millones quinientos veinte mil pesos ($ 821.520.000,oo M/Cte.), conforme a valuación realizada el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), aportada por el demandado en un litigio divisorio que conoce el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), mientras que

de julio de dos mil dieciséis (2016), aportada por el demandado en un litigio divisorio que conoce el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), mientras que la porción de derechos sucesorales del demandante fueron tasados en ciento dos millones seiscientos noventa mil pesos ($ 102.690.000,oo M/Cte.), de manera que el precio de la venta fustigada está desajustado al punto de constituir lesión enorme.

Agregó que el negocio jurídico también fue celebrado mediando engaño, presi ón y aprovechamiento de la condición de inferioridad de l vendedor por cuanto es inferior.

2.2. Postura del demandado: Adoptó la conducta procesal de guardar silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 94 a 99, ídem):

Dictó proveído anticipado con sustento en la ausencia de pruebas por practicar , denegando las pretensiones. En la sustentación abordó la figura de la lesión enorme, junto con pronunciamientos del órgano de cierre y tras señalar los presupuestos básicos para la prosperidad de la acción re scisoria, indicó que no estaba demostrada la desproporción en el precio porque la pericia arrimada con la demanda no precisa si el valor asignado corresponde a la fecha del negocio de compraventa atacado, aunque para rematar tampoco se aport ó el contrato de compraventa objeto de demanda, luego no había lugar a conceder las súplicas.Especialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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4. RECURSO DE APELACIÓN:

Para persuadir sobre la revocatoria de la sentencia , rogó apreciar los efectos adversos de la falta de contestación, omisión que permitía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión plasmados en la demanda y en caso de no proceder esa consecuencia, deducir indicios graves en contra del extremo pasivo.

De otro lado, indicó que no era necesario aportar el contrato de compraventa materia de pleito porque según el artículo 1857 del Código Civil el “contrato de compraventa de sucesión hereditaria” requiere el consenso entre partes sobre cosa y precio, amén del cumplimiento de so lemnidades para su perfeccionamiento a través de escritura pública, luego sólo era necesario el documento privado aducido con la demanda.

Además, agregó que según valoración de Medicina Legal que incorporó con el recurso, el actor presenta retardo mental leve con alteración del comportamiento que exige tratamiento, luego puede ser tenido en cuenta como una discapacidad absoluta permanente por adicción a estupefacientes, por ende, incapacitado para administrar sus bienes, aunque a pesar de informarlo en la demanda, reprochó no pronunciarse.

En cuanto a la pericia, adujo que el dictamen aportado es el mismo que el señor López Mendieta anexó en la acción divisoria cuya sentencia está ejecutoriada, trabajo que demuestra la lesión enorme , en tanto que, de haber valorado las

En cuanto a la pericia, adujo que el dictamen aportado es el mismo que el señor López Mendieta anexó en la acción divisoria cuya sentencia está ejecutoriada, trabajo que demuestra la lesión enorme , en tanto que, de haber valorado las restantes pruebas aportadas, hubiese tenido por demostrados los elementos de la lesión enorme con base en la declaración extrajuicio, certificación expedida por Colegio Manaca, certificación de Liceo Moderno de Granada, copia de la denuncia penal, la escritura pública No 1412 de diez (10) de abril de dos mil quince (2015), certificado del folio inmobiliario 236-11757 y avalúo catastral del predio.

Por último, insistió en la pretensión subsidiaria de nulidad del negocio jurídico, estimando que el primer grado no se pronunció y que según la prueba sobrevinienteEspecialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

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anexa a la alzada, Jhon Jairo Giraldo Cruz es un discapacitado mental absoluto, circunstancia invalidatoria del negocio.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación, en tanto que fueron respetadas las garantías fundamentales que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que

vicio procesal afecta la validez de la actuación, en tanto que fueron respetadas las garantías fundamentales que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derech o que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si asiste razón al apelante en cuanto a la demostración de los supuestos de la lesión enorme, enfatizando en la acreditación del negocio jurídico demandado y el detrimento monetario. Subsidiariamente, resolver si es posible en este estadio procesal, abordar la invalidación del contrato por cuenta del presunto estado de discapacidad mental absoluta del demandante (sic).

5.2. ARGUMENTO CENTRAL:

Resulta ineludible precisar que el demandante Jhon Jairo Giraldo Cruz, no obstante haber indicado en la demanda que pretendía la rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa ajustado sobre el inmueble radicado en el folio de matrícula No 236-11757, cabe observar que, según el relato en realidad reprochó la transferencia de derechos hereditarios entre las partes formalizada mediante escritura pública 1412 de diez (10) de abril de dos mil quince (2015), acto donde Giraldo Cruz transfirió a López Mendieta los derechos aleatorios patrimonialesEspecialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz

Demandados: Carlos Orlando López Mendieta

Giraldo Cruz transfirió a López Mendieta los derechos aleatorios patrimonialesEspecialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

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que le pudieran corresponder en la sucesión del difunto Guillermo Giraldo Giraldo y que según el documento público “se encuentran vinculados” al inmueble precitado.

Esta precisión tiene sustento en ejercicio del deber de interpretación de la demanda de aplicación “(…) en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones (…)”1, respaldada en este caso porque en los hechos de la demanda fue descrita la lesión en el negocio de venta de derechos herenciales, ya que conforme asegura el actor, su interés jurídico patrimonial en la sucesión había sido mal tasado acorde con el avalúo del inmueble que aportó a la demanda. Idéntica conclusión debe elaborarse en relación con el pedimento subsidiario de nulidad del negocio jurídico, es decir, que la pretensión eventual también está dirigida contra el negocio de venta de derechos herenciales, bajo la tesis que el vendedor estaba afectado en su salud por adicción a las drogas que le impedía haber celebrado el negocio.

Pues bien, la existencia del contrato de compraventa de derechos sucesorales fue demostrada porque con la demanda se adosó copia de la escritura pública 1412 de

su salud por adicción a las drogas que le impedía haber celebrado el negocio.

Pues bien, la existencia del contrato de compraventa de derechos sucesorales fue demostrada porque con la demanda se adosó copia de la escritura pública 1412 de diez ( 10) de abril de dos mil quince ( 2015), suscrita en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad (cfr. folios 12 a 14, ídem), documento que merece pleno valor probatorio según los artículos 245 y 246 del Código General del Proceso, de manera que la primera instancia se equivocó en estimar que el contrato no fue probado2. Por consiguiente, el medio documental refleja que Giraldo Cruz vendió a López Mendieta los derechos sucesorales como heredero de Guillermo Giraldo Giraldo, “asociados” al predio con matrícula inmobiliaria 236-11757, tasados en la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo M/Cte.).

1Ídem. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-16359 de 3 de diciembre de 2019. Radicación 11001-22-10-000-2019-00531-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ: “ (…) de acuerdo al artículo 1857 del Código Civil anteriormente citado, la cesión de derechos herenciales se perfecciona una vez se haya elevado a escritura pública, por lo que, se insiste, la tutelante debía protocolizar el acta conciliatoria a fin de que sus efectos se entendieran perfeccionados. Como tal situación no sucedió, el juzgado encausado

se haya elevado a escritura pública, por lo que, se insiste, la tutelante debía protocolizar el acta conciliatoria a fin de que sus efectos se entendieran perfeccionados. Como tal situación no sucedió, el juzgado encausado no la reconoció dentro del litigio sucesorio de quien, afirma, fuera su compañero permanente. 5. En ese orden, el amparo deprecado también se torna improcedente, en razón a que, no le es permitido al Juez de Tutela, revocar o modificar decisiones que fueron tomadas, enmarcadas dentro de la normatividad y respetando las garantías procesales de los sujetos intervinientes, cuando so pretexto de una posible indebida aplicación de la ley, el tutelante pretende que la providencias sean falladas bajo sus propios criterios, amén de obtener un resultado favorable a sus pretensiones (…)”.Especialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

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Sin embargo, el juzgador de primer grado no se detuvo en la prueba indispensable del parentesco que Jhon Jairo Giraldo Cruz debía acreditar frente a su presunto causante Guillermo Giraldo Giraldo, aspecto de legitimación insoslayable porque la pretensa lesión enorme gira en torno a un contrato donde la calidad del vendedor pende del parentesco con el causante, es decir, la demostración de ser hijo del de cujus, supuesto de hecho que requiere de un medio solemne para ser reflejado a través de la prueba idónea según el decreto 1260 de 1970 , cual es el registro civil de nacimiento.

cujus, supuesto de hecho que requiere de un medio solemne para ser reflejado a través de la prueba idónea según el decreto 1260 de 1970 , cual es el registro civil de nacimiento.

Así las cosas, debe convenirse que el anterior escollo podría enmendarse porque el problema de la legitimación debió advertirse por el primer grado al momento del examen preliminar, aunque nada se dijo en el proveído de inadmisión (cfr. folio 31, ídem), no obstante como el extremo pasivo desdeñó contestar la demanda, debe admitirse que no existe controversia acerca de la calidad de parentesco entre el demandante y el fallecido Giraldo Giraldo , empero, aun abriendo el compás en este sentido, la aspiración rescisoria también está desamparada porque no hay prueba de la lesión enorme.

Y es que si bien por regla general la lesión enorme no opera frente a contratos aleatorios, como l a compraventa de derechos sucesorales en la medida que s ólo garantizan una probabilidad de ganancia 3, la jurisprudencia desde hace varias décadas aceptó la posibilidad de que la transferencia de derechos sucesorales pueda atacarse con la acción rescisoria, aunque cumpliendo especiales requisitos “ (…) cuando el negocio se verifica después de practicada la d iligencia de inventarios y avalúos, conociéndose así el monto del caudal hereditario, se sabe a ciencia cierta quiénes son los herederos del de cujus, la eventualidad o incertidumbre, que es nota consustancial del contrato aleatorio, queda completamente despejada y, por ende, la compraventa en esta circunstancia celebrada debe calificarse como contrato conmutativo (…)”4, vale decir, que si al momento de la cesión

queda completamente despejada y, por ende, la compraventa en esta circunstancia celebrada debe calificarse como contrato conmutativo (…)”4, vale decir, que si al momento de la cesión o transferencia de derechos es conocido el avalúo del inventario de la sucesión, ya

3OSPINA FERNÁNDEZ , Guillermo y OSPINA ACOSTA , Eduardo. Teoría General del Contrato y/ del Negocio Jurídico. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2018. Página 289. 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia de 22 de febrero de 1967. Gaceta Judicial No 2285 y 2286. M. P. Dr. ENRIQUE LÓPEZ DE LA PAVA.Especialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

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no se está en presencia de un completo azar, sino que existe una expectativa basada en un justiprecio determinado5.

Conforme a la exposición que precede, correspondía al demandante acreditar que al momento de celebrar el contrato estaba confeccionado el inventario y avalúo, es decir a la hora del contrato ajustado el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), empero, según l os hechos no se hizo alusión alguna a esa crucial circunstancia, sino que se limit aron a indicar que el avalúo del bien practicado el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), daba cuenta de la lesión enorme porque el avalúo total del inmueble era superior a ochocientos millones de pesos

once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), daba cuenta de la lesión enorme porque el avalúo total del inmueble era superior a ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.ooM/Cte.) , aunque ese documento no cumple los requisitos básicos que impuso el artículo 226 del Código General del Proceso en materia de dictamen pericial (cfr. folio 26 a 29, ídem), aunque para rematar el avalúo no versa sobre el precio al momento del negocio jurídico, según explica la doctrina cuando señala que “(…) la prueba de desequilibrio en las prestaciones solamente es viable determinarlo por medio de prueba pericial. Pero, en verdad, no es un dictamen pericial simple, que se limite a fijar el valor del inmueble al momento de la celebración, sino que se debe recoger la expli cación suficiente sobre la experiencia; una explicación razonada sobre la explicación del precio justo. La importancia del peritazgo es extraordinaria, por cuanto por este medio probatorio se logra establecer si se dio o no lesión enorme. (…) ”6. Tópico que en términos del superior funcional, implica : “ (…) i) que la misma recaiga sobre un bien inmueble, ii) que la diferencia entre el justo precio al momento del contrato sea enorme, es decir, que el precio pagado por el bien inmueble sea menos del doble o más de la mitad, iii) que el negocio jurídico no sea aleatorio, iv) que no se haya renunciado a la acción rescisoria, v) que el bien objeto del negocio jurídico no se hubiere perdido en poder del comprador, y vi) que la acción de rescisión se ejerza dentro del término legal de cuatro años (…)”7.

acción rescisoria, v) que el bien objeto del negocio jurídico no se hubiere perdido en poder del comprador, y vi) que la acción de rescisión se ejerza dentro del término legal de cuatro años (…)”7.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII 2145, 233. 6BONIVENTO FERNÁNDEZ , José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y s u Paralelo con los Comerciales. Vigésima Edición, Tomo I. Bogotá, 2017. Página 101. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. S entencia SC -10291 de 18 de julio de 2017 . Radicación 73001-31-03-001-2008-374-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

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En gran suma, como e l demandante no acreditó la calidad de heredero, ni la inclusión en el inventario y avalúo de los bienes que conformaron la masa sucesoral de Guillermo Giraldo Giraldo, menos cuál era el valor del inmueble al momento del negocio jurídico, el ju zgador acertó en denegar el pedimento rescisorio del contrato porque los requisitos medulares no fueron acreditados. Además, la presunción de veracidad derivada de la falta de contestaci ón solamente se pu ede

del negocio jurídico, el ju zgador acertó en denegar el pedimento rescisorio del contrato porque los requisitos medulares no fueron acreditados. Además, la presunción de veracidad derivada de la falta de contestaci ón solamente se pu ede aplicar respecto de hechos que pued an ser confesados por el perjudicado, es decir, conforme el artículo 191 ídem que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, de modo que el demandado no podía confesar el parentesco del demandante con el causante, así como la confección del inventario y avalúo del inmueble para la época del contrato porque para estos supuestos fácticos relevantes era necesaria la prueba calificada.

Finalmente, la pretensión subsidiaria de nulidad8 tampoco tendrá eco , primero porque el demandante no cumplió la carga de acreditar el supuesto trascendente del padecimiento de salud que aquej ó al vendedor-demandante, vale decir que, tuvo oportunidades procesales plenas para incorporar o solicitar medios de prueba en primer a instancia sin ha ber emprendido actividad demostrativa tendiente a persuadir que para la época de los hechos el actor carecía de facultad es para obligarse negocialmente. Y de otro lado porque la vigencia de la ley 1996 de 2019, impuso el criterio de reconocimiento de capacidad legal plena, es decir, “(…) todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en

8Acerca de la figura de la nulidad: “(…) conforme al artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto contrato, según su especie,

8Acerca de la figura de la nulidad: “(…) conforme al artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto contrato, según su especie, calidad o estado de las partes. En este orden de, mientras la validez es un juicio negativo de valor del contrato al que le falta algunos requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes, que acarrea como consecuencia su extinción frente a las partes o terceros, de manera tal que, una vez declarada judicialmente se reputa como si nunca hubiese existido. Las nulidades pueden ser absolutas y relativas. Las primeras dan origen a la acción de nulidad, mientas las segundas acarrean recisión del acto o contrato. Causales de nulidad absoluta: a) la producida por un objeto o causa ilícita, b) la producida por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de cierto actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, c) nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (…) Se dice que un acto es anulable, cuando sus elementos están viciados (consentimiento, capacidad y forma) pero la enfermedad afecta únicamente afecta aunó de los contratantes, de manera particular. La norma que se conculco es de interés personal y no general. Dicho en otras palabras, cuando la declaración de voluntad ha sido dada por coacción, dolo o error o emana de un relativamente incapaz, hay nuli dad relativa (cualquier otra especie de vicio produce la nulidad relativa) (…)” . Cfr. Rivera

cuando la declaración de voluntad ha sido dada por coacción, dolo o error o emana de un relativamente incapaz, hay nuli dad relativa (cualquier otra especie de vicio produce la nulidad relativa) (…)” . Cfr. Rivera Martínez, ALFREDO. Parte Especial, Vigésimaprimera. Edición, Editorial Leyer. Bogotá, XX. Páginas 131 y subsiguientes.Especialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

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igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos (…)”.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “(…) atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil , la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibidem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio (…)”9, luego el reparo sobre la prosperidad de la nulidad quedó en

diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio (…)”9, luego el reparo sobre la prosperidad de la nulidad quedó en el simple discurso y carece eficacia persuasiva porque la parte interesada desaprovechó la oportunidad legal para aportar insumos de convencimiento, aunque en el ocaso del litigio pretendió aducir una “prueba sobreviniente” que no fue acogida porque según el interlocutorio que denegó su incorporación no h ubo explicación sobre por qué solo vino a aducirla en este momento y no desde el inicio del conflicto, de ahí que, será confirmada la sentencia de primera instancia, imponiendo condena en costas a la parte vencida en este recurso vertical.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-16392 de 4 de diciembre de 2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-03411-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Civil Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cruz Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data seis (06) de agosto de dos mil

Demandados: Carlos Orlando López Mendieta Radicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de esta instancia a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/licencia)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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