TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00184 01-(29-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00184 01-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO •
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 29 de octubre de 2018, Acta No. 133) Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2618, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, dentró de la acción de tutela promovida por MIRYAM AMPARO PARRA BERNAL, 'contra la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO DEL META, POLICÍA NACIONAL — DEMET, UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS —UARIV, MUNICIPIO E INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GRANADA — META, trámite al que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COFREM, COOPERATIVA DE VIVIENDA POPULAR Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA ZONA CAFETERA — COVICAFE LTDA, y al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR —ICBF.
1. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, a la vida y a la dignidad humana y a la no repetición y no revictimizacion, que consideró están siendo vulnerados con ocasión de los hechos
que la Sala resume así:
vivienda digna, debido proceso, a la vida y a la dignidad humana y a la no repetición y no revictimizacion, que consideró están siendo vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Reveló, que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el-año 2006, en la Vereda Barranco Colorado, jurisdicción del municipio de Puerto Rico — Meta, y que estando viviendo en la ciudad de Villavicencio, en el año 2007, se postuló a la
Procéso: Acción de Tutela
Accionante: Mityam Amparo Parra Bernal Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018901.convocatoria de vivienda de interés social ante la Caja de Compensación FamiliarCOFREM, siendo rechazada su solicitud. 1.2.1. Manifestó que posteriormente se presentó a la convocatoria de CooPerativa de Vivienda Popular y Desarrollo Industrial de la Zona Cafetera — COVICAFE LTDA, pero fue estafada por parte del señor Edilberto Arias, quien se encuentra en la Cárcel por dicha situación, informa que pone en conocimiento estos hechos para demostrar que ha intentado por las vías de derecho conseguir una vivienda. 1.3. Afirmó que el día 21 de junio de 2018, al encontrarse sin recursos, se-vio en la obligación de ocupar un lote ubicado en el sector conocido como MAKATOA y PALMA REAL, en el municipio de Granada Meta, mejorando así sus condiciones, tanto de alojamiento como de alimentación para ella y su núcleo familiar, situación que puso en conocimiento de la Administración Municipal, donde además le informaron que actualmente no se llevan a cabo convocatorias de vivienda.
alojamiento como de alimentación para ella y su núcleo familiar, situación que puso en conocimiento de la Administración Municipal, donde además le informaron que actualmente no se llevan a cabo convocatorias de vivienda. 1.4. Indicó que el día 14 de agosto de 2018, llegaron al predio agentes del ESMAD y funcionarios de la Alcaldía de Granada, con la finalidad de llevar acabo el desalojo del predio, vulnerándoseles los derechos fundamentales a 186 familias que habitan el sector, al no proveer las medidas de protección necesarias para garantizar la inclusión de la comunidad en programas y proyectos de acceso al suelo urbano ya programas de vivienda de interés social. 1.4.1. Arguye•que dicho desalojo fue improvisado, toda vez, que la Corte Constitucional ha considerado que además del respeto a todas las garantías constitucionales en especial al debido proceso, el trámite administrativo de los procesos de desalojo debe articularse con la protección del derecho a la vivienda digna en concordancia con los artículos 13 y 51 de la Constitución Política. 1.4.2. Sumado a lo anterior, indicó que en ningún momento se realizó un estudio socioeconómico, ni mucho menos un censo y/o caracterización de lo S pobladores del sector, además la orden de desalojo fue notificada el 23 de julio, y el 13 de agosto, fue comunicada, informando que el procedimiento se llevaría' 'a cabo el 14 de agosto de 2018.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal
Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018901 21.4.3. Señaló que el día 13 de agosto de 2018, varias familias acudieron ante los
Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal
Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018901 21.4.3. Señaló que el día 13 de agosto de 2018, varias familias acudieron ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales, en acción de tutela, poniendo en conocimiento la situación y solicitando una medida provisional, siendo negada, en virtud de que no había prueba que demostrara que el proceso de desalojo, colocaría en riesgo a los habitantes del sector. 1.5. Manifestó que a pesar de las órdenes de desalojo, hasta la fecha, siguen habitando en el sector, piles no tiene donde vivir, y que siempre han estado dispuestos a desalojar de manera pacífica, previo se les garanticen los derechos de reubicación, pero actualmente no existe un plan de contingencia por parte del Municipio, que contrarreste la problemática. 1.6. Pretende con esta acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito demandatorio y en consecuencia se ordenen a las entidades accionadas, respectivamente, suspender o aplazar cualquier decisión administrativa o judicial encaminada al desalojo; realizar un censo poblacional en el asentamiento MAKATOA y PALMA REAL, que determine de manera específica la condición socioeconómica y de vulnerabilidad de cada habitante del sector; brindar asesoría jurídica á la población en situación de vulnerabilidad asentada en el predio, acerca de las acciones legales que pueden ejercer en aras de recuperar los recursos económicos invertidos en las viviendas que habían construidos sobre el bien objeto de la Litis; ordenar a la Inspección de Policía y al comandante de la Policía -, DEMET, abstenerse de
las acciones legales que pueden ejercer en aras de recuperar los recursos económicos invertidos en las viviendas que habían construidos sobre el bien objeto de la Litis; ordenar a la Inspección de Policía y al comandante de la Policía -, DEMET, abstenerse de realizar cualquier diligencia de desalojo o reubicación; hasta tanto se 'implementen unas garantías reales de protección y alojamiento transitorio; certificar la reubicación temporal en condiciones de dignidad para la población ocupante de hecho, hasta que • accedan a una solución de vivienda adecuada de carácter definitivo; que se verifique la implementación de medidas de habitación del suelo urbano para vivienda de interés ,social y la estructuración de proyectos de vivienda con focalización de subsidios dirigidos - a la población desplazada que actualmente se encuentra en el asentamiento irregular agenciado; se conceda el efecto intercomunts, conforme a los señalamientos realizados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-149-16. •
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal ,
Accionado: Nación y Otros
Radicado No. 50313310300120180018401 3U. Respuesta de los accionados y vinculados. 11.1. La Secretaria de Vivienda del Meta y/o Gerente del Fondo de Vivienda del Meta -FONVIM 1, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas en la presente acción y en consecuencia se declare que la administración no ha vulnerado derecho alguno. 11.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 2, informó que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio iamiliar de vivienda para
que la administración no ha vulnerado derecho alguno. 11.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 2, informó que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio iamiliar de vivienda para población desplazada siendo objeto de rechazo por doble postulación en una misma asignación, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de• la parte accionante, por no' haberse vulnerado derecho fundamental alguno, y haberse cumplido cabalmente con las obligaciones legales y constitudonales, frente al caso en concreto. 11.3. La Secretaria de Gobierno y Seguridad del Departamento del Meta — Gobernación del Meta 3, señaló que desconoce las circunstancias de habitabilidad y las condiciones de vulnerabilidad a los derechos invocados, por lo que deben ser objeto de medios de prueba; agregó que no corresponde al Departamento del - Meta, la reubicación de personas que realicen ocupación ilegal de .predio,, y que las vías de hecho no son los mecanismos idóneos para el acceso a los mismos, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción, por no existir vulneración alguna a los derechos invocados, máxime cuando la Ley 1801 de 2016, estableció los procedimientos para la protección de derechos atraves de las inspecciones de Policía. 11.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta — Centro Zonal Granada'', - manifestó que de acuerdo a las funciones de prevención y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ha estado presente con un equipo interdisciplinario, al Defensoría del Pueblo y dos equipos Psicosociales en el lugar de las diligencias realizadas por la Inspección d Policías de Granada — Meta, los
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ha estado presente con un equipo interdisciplinario, al Defensoría del Pueblo y dos equipos Psicosociales en el lugar de las diligencias realizadas por la Inspección d Policías de Granada — Meta, los días 09., 14, y 16 de agosto de 2018, donde no se evidencio vulneración alguna a los derechos de los habitantes del sector, mientras el acompañamiento. Folios 34 al 36. Cuaderno No. I 2 Hilos 37 al 45. Cnademo No. I 3
1:01 ¡os 46 al 49. Cuaderno No. I 4 Folios 50 al 51. Cuaderno No.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal
Accionado: Nación y. Otros Radicado No. 50313310300120180018401 411.5. El Municipio de Granada Meta s,. alegó la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meto, para avocar conocimiento y decidir la acción, argumentado que los Inspectores de Policía, pese a tener carácter de autoridad administrativa, ejercen excepcionalmente funciones jurisdiccioñales; igualmente argumentó la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia de fundamento factico de la demanda, toda vez, que la orden de desalojo fue producto de un proceso de carácter policivo, donde se ordenó la restitución del inmueble ocupado, haciéndose efectiva la medida, con el apoyo del ESMAD, ICBF, Comisaria de •Familia, Personería Municipal, Derecho Humanos de la Policía Nacional, Cruz Roja, Defensa Civil, Bomberos.
efectiva la medida, con el apoyo del ESMAD, ICBF, Comisaria de •Familia, Personería Municipal, Derecho Humanos de la Policía Nacional, Cruz Roja, Defensa Civil, Bomberos. Además señaló que a la fecha de presentación de esta acción, no existía ocupación del inmueble 'que menciona la , accionante; y que en fechas anteriores a la orden de desalojo, algunos de los habitantes del sector, interpusieron acción de tutela ante los Juzgado Primero y Segundo Municipales de Granada, negándoseles el amparo invocado. 11.6. La Caja de' Compensación Familiar — COFREM 6, manifestó que no ha desconocido los principales derechos y garantías de rango constitucional de la población en situación de desplazamiento, y que para el caso de la accionante se encontró que esta se poStuló el 07 de agosto de 2017, ante la Caja de Compensación Familiar — COMCAJA, y el estado que arroja referente a la postulación de este hogar es, "Excluido por agotamiento de la vía gubernativa", esto quiere decir, según la Dirección del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambienté, Vivienda y Desarrollo Territorial, que el hogar tiene' una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión. Por lo anterior, solicitó, que sea desvinculada dé la presente acción, toda vez, que la entidad no es competente para determinar quienes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, ni a brindar ayudas humanitarias. 11.7. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio. Folios 52 al 60. Cuaderno No. I Folios 70 al 72. Cuaderno No, I
11.7. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio. Folios 52 al 60. Cuaderno No. I Folios 70 al 72. Cuaderno No, I
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Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal
Accionado: Nación y Otros
Radicado No. 50313310300120180018401Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional con sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, por el Juzgado Civil de Circuito de Granada — Meta, quien negó el amparo constitucional invocado por la parte actora, como quiera que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acción, toda vez, -que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para hacer valer sus pretensiones. Impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Municipio de Granada ,— Meta, impugnó la decisión, alegando los mismos hechos y pretensiones manifestados en la contestación de la demanda constitucional, referentes a la falta dé competencia del Juzgado Civil del Circuito de Granada para avocar cocimiento y decidir la acción de tutela, en virtud del numeral 100 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. CONSIDERACIONES Para la Sala, el amparo solicitado no tiene vocación de éxito habida cuenta que carece de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, de conformidad con los argumentos siguientes: Éri principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios
carece de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, de conformidad con los argumentos siguientes: Éri principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los, suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede. ordinaria'. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, dé carácter preferente, sumario y residual para la. protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opéra siempre, que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice comb instrumento transitorio para evitar un perjuicio ' Corte Constitucional Sentencia T — 030 de 2015 Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sádica Méndez. 'Proceso: Acción de Tutela
Acclonante: Miryam Amparo Parra Bernal Accionado: Nación y Otros . Radicado No. 50313310300120180018401 6irremediable, situación que debe ser evaluada por el juez atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en particular (artículo 86 de la Constitución' Polítiea y numeral 10 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).
V.3. No obstante a lo anterior, antes de entrar a estudiar lo referente a la improcedencia de la acción ,de tutela, es menester definir y señalar los parámetros de competencia
del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). V.3. No obstante a lo anterior, antes de entrar a estudiar lo referente a la improcedencia de la acción ,de tutela, es menester definir y señalar los parámetros de competencia para conocer la soÍicitud de amparo constitucional, atendiendo la impugnación presentada por el Municipio de Granada — Meta, contra el fallo de primera instancia, donde hace énfasis a la falta de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Granada — Meta, para avocar conocimiento y decidir la acción constitucional, toda vez, que en virtud del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, numeral 2°, para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o 'la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del .Circuito o ron igual categoría.
V.4.1. Así las'cosas, nótese que la acción de amparo, está dirigida contra entidades del orden nacional, por lo cualno se encuentran inmersas causales de incompetencia que invaliden la actuación del juez a —quo; diferente hubiese sido, si la acción estuviese solamente dirigida en contra de uña entidad del orden departamental, distrital o
orden nacional, por lo cualno se encuentran inmersas causales de incompetencia que invaliden la actuación del juez a —quo; diferente hubiese sido, si la acción estuviese solamente dirigida en contra de uña entidad del orden departamental, distrital o municipal, es decir, para el caso en concreto la Inspección de Policía de Granada, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, del Decreto 1983 de 2017, su conocimiento corresponde en primer grado, a los Jueces Municipales. V.4.2. De igual manera, en reciente pronunciamiento, la H. Corte Suprema de Justicia, aclaró que la regla de reparto contenida en el numeral 10 del artículo 10 del Decreto 1983 de 2017, solo es aplicable a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, entendidas como las «que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por
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Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal
Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 7virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con autoridad de cosa juzgada», por lo tanto, tal disposición legal no le es aplicable a las autoridades de policía, habida cuenta que en los asuntos sometidos a su .conocimiento (perturbación a la posesión, tenencia, entre otros), sus decisiones no son más que medidas «de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia», argumento por el cual consideró que el
provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia», argumento por el cual consideró que el «procedimiento de policía» no afecta la función jurisdiccional (Auto del 26 de julio de 2018, Exp. ATC1502-2018). V.5. Aclarado Ic; anterior, procede la Sala a estudiar las causales de improcedencia de la acción de tutela, para cual es importante señalar que en cuanto al principio de subsidiaridad la H. Corte Constitucional en Sentencia 604 dé 2013, manifestó que, "El principio de subsidiariedad de la tutela aparece daramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedenda subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de -competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos'8. •
cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos'8. • V.5.1. Así mismo la Corte de forma reiterada en Sentencia .T-241 de 2013, señaló, "que aaidir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y lós procesos ante la administración de justicia son los primeros y más proPicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En parlicular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen á obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por Corte C onstnuCional, Sentencia 604 de 20?13
Proceso: Acción de Tutela ,
Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal
Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 8estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instanaás y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. 'Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso
obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. 'Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. V.5.2. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irsemediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (i) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y ,gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su intégridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... '°. V.5.3. Así las cosas, podemos concluir que, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad cónsagrado en el numeral 1° del art. 6° del, Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible 'acudir a la acción de amparo consiitucional.
ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible 'acudir a la acción de amparo consiitucional. Siendo así, para, el ejercicio -dé' amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos v procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de aqotarniento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de ambaro establecido en el artículo 86 superior.11 Q Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 In Corte Constitucional. Sentencia 1-210 de 2011. "'Sentencias T 396 de 2014. T 480 de 2011. T 393 de 2017. Proceso.' Acción de Tutela
Accionan te: Miryam Amparo Parra Bernal
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Radicado No. 50313310300120180018401 9V.5.4. De igual manera, es importante señalar que la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada, en 'Sentencias T-1655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y Sentencia T-1221/01 ÁLVARO TAFUR GALVIS, entre otras, señaló que, "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
Fabio Morón Díaz y Sentencia T-1221/01 ÁLVARO TAFUR GALVIS, entre otras, señaló que, "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos/ alternativos o ,ustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitós de competencia" de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la nstitución indicá, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce'. (T-001 del 3 de abril de 1992
M. P. José Gregorio Hernández Galindó) "Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario; se debe p. rocurar una coordinación entre éstos,- con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales . en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo (T-575 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo) "Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para
respectivo (T-575 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo) "Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela".(T16.55de 2000 M.P Fabio Morón Díaz) V.6. Ahoi-a bien, en relación con la legalidad de los actos administrativos, en diversos . pronunciamientos la Corte ConStitucional ha indicado que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para controvertir el contenido de los actos administrativos, incluidos los actos sancionatorios, pues para tal efecto, deberá- acudirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa,12 reitero en la Sentencia T — 187 del 18 de marzo de 2010; que: 'Al respecto la Sentencia 1-514 de 2003 precisó: (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la , protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados; con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que 12 Ver entre otras la Sentencia 1--016 de 2008. -
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal
Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 10existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales p. ara su defensa; (II) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
10existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales p. ara su defensa; (II) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo." V.6.1. Criterio, que reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T704 del 22 de septiembre de 2611, al expresar, que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para Controvertir actos administrativos, toda vez que "las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa "a, y sólo en casos excepcionales se admite su procedencia, cuando del contenido del acto se advierta una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal, magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. V.6.2. Por su parte, el debido proceso administrativo, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como