TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00273 01-(22-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2018 00273 01-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 CIVIL-FAMILIA -LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 22 de febrero de 2019, acta No. 025) Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSE LIBARDO NAVARRO
contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo ' constitucional de sus derechos fundamentales de petiCión y debido proceso, los que considero vulnerados con ocasión a los hechos, que la Sala resume así: 1.1.1. Adujó, tener una acreencia económica sobre la entidad accionada, en razón a un daño producto de una inadecuada prestación del servicio, que causó la perdida de una lavadora, una olla arrocera y tres bombillas de su propiedad, para lo que se determinó la suma de $410.000. 1.1.2. Indicó, que el 13 de noviembre de 20181. atendiendo la solicitud realizada por la Empresa Electrificadora del Meta S.A E.S.P, dirigió un escrito solicitando la reforma de acta de cobro. 1.1.3. Manifestó, que dentro de los documentos enviados se encontraba un formulario denominado "Formato Único de Proveedores", que exigía una falta a
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
reforma de acta de cobro. 1.1.3. Manifestó, que dentro de los documentos enviados se encontraba un formulario denominado "Formato Único de Proveedores", que exigía una falta a
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Jabardo Navarro Accionado: Empresa Electrificadora del Neta S.A ESP Radicado No. 50313310300120180027301la verdad, puesto que le requería marcar'con X una casilla que lo definía corno proveedor de la entidad accionada, calidad que expresó no tener, motivo por el cual lo devolvió sin diligenciar, ocasionando la negativa al pago de la cifra adeudada, hasta tanto no se tramitaran los documentos que fueron remitidos por la entidad accionada. 1.1.4. Pretende a través de esta acción se amparen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Empresa Electrificadóra del Meta S.A1E.S.P., realizar el pago inmediato de la acreencia económica, en. razón de los daños producidos a los bienes muebles de su titularidad. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.2.1. -La Empresa Electrificadora del Meta S.A E.S.P, argumentó que realizó el procedimiento previsto, en su Sistema Integral de Gestión de Calidad, motivo por el cual concedió la suma de $410.000 a favor del actor, no obstante, para la entrega de esta suma él accionante debía diligenciar los formatos que le fueron otorgados, razón por la cual no se le consignó el monto. 1.3. Sentencia de Primera Instancia: Culminó la acción cónstitucional mediante providencia del 15 de enero de 2019,
fueron otorgados, razón por la cual no se le consignó el monto. 1.3. Sentencia de Primera Instancia: Culminó la acción cónstitucional mediante providencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, quien negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela, no es ei medio idóneo para controvertir las pretensiones del tutelante. 1.4. Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el áccionante impugnó la decisión, arguméntando que el fallo de primera instancia no sé ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, como lo establece la Constitución y la Ley; se funda en consideraciones inexactas cuando no
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Libardo Navarro Accionado: Empresa Electritkadora del Meta S.A ES.P Radicado No. 50313310300120180027301totalmente erróneas; incurre el fallador en error de hecho, especialmente en el ejercicio de la acción• de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
II. CONSIDERACIONES II.1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Políticar es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, busca que mediante un procedimiento breve y
garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las perSonas cuando quiera que' estos sean vulnerados o sufran una , amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la H. Corte Constitucional ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no •a la tutela' 11.2.- Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, la Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones; debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia' constitucional, que, afecte los derechos fundamentales de las partes. II.2.1.- El deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso, esta exigencia trae Sentencia 1-038 de 2017. MY. Gloria Stclla Ortiz Delgado
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
en una instancia adicional para las partes en el proceso, esta exigencia trae Sentencia 1-038 de 2017. MY. Gloria Stclla Ortiz Delgado
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Libardo Nivarro
.\
Accionad& Empresa Electnficadora del Meta S.A ES.P Radicado No. 50313310300120180027301consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio . irremediable o cuando se pretender Proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces. 11.2.2.- Con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produlca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (b) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... '2 11.2.3.- Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta -debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario; este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas
afectar los derechos fundamentales del peticionario; este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 11.3.- Ahora bien, en relación con la legalidad de los actos administrativos, en diversos pronunciamientos la Corte ha indicado que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para controvertir el contenido de los actos administrativos, incluidos' los actos sancionatorios, pues para tal efecto, deberá acudirse ante •la jurisdicción contenciosa administrativa,3 reiteración en: la Sentencia T — 187 del 18 de marzo de 2010, que: "(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanisrno • principal para la protección de derechos 2 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011.. 3 Ver entre otras la Sentencia 11-0 I 6 de 2008.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Libardo Navarro Accionado: Empresa Electrificadora del Meta S.A E.S:P Radicado No. 50313310300120180027301fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ,ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos-como judiciales para su defensa; (fi) que procede la acción de• tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (170 que solamente en estos casos el juei de tutela podrá suspender la •
defensa; (fi) que procede la acción de• tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (170 que solamente en estos casos el juei de tutela podrá suspender la • aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto '2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo." 11.3.1.- giterio; que reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T704 del 22 de septiembre de '2011, al expresar, que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que "las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa"; y sólo en casos excepcionales se admite su procedencia, cuando del contenidó del acto se advierta una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. 11.3.2.- Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 11.3.3.- En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que,
por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 11.3.3.- En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral loidel art. 60 del Decreto 291 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por -las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 4 Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionanter José Libardo Navarro.
Accionado: Empresa Electriticadora del Meta S.A ESP Radicado No. 5031331030012018002730111.3.4.- Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencias T -396 de 2014, T480 de 2011, T -593 de 2017, señaló que: "Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del
relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior': 11.4.- En el caso concreto, observa la Sala, que la pretensión de la accionante va dirigida a determinar si la entidad accionada, vulnero o no los derechos fundamentales de petición y debido proteso, por requerir el diligenciamiento del • formulario denominado "Formato Único de Proveedores", como requisito previo para realizar el pago inmediato de la acreencia económica, en razón de los' daños producidos a los bienes muebles de isu titularidad. 11.4.1.- Analizado el acervo probatorio allegado al demandatorio, esta Colegiatura considera que en este asunto no es procedente el ejercicio de la acción de tutela, si el accionante cuenta con las acciones judiciales ordinarias o /especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos, para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar' para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. 11.4.2.- Además, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el ¡Sag() o reconocimiento de acreencias económicas, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al
11.4.2.- Además, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el ¡Sag() o reconocimiento de acreencias económicas, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al 5 Sentencias 1396 de 2014.1" 480 de 2011. T593 de 2017.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accibnante: José Libardo Navarro Accionado: Empresa Electrificadora del Meta S.A ES.P Radicado No. 50313310300120180027301ámbito propio de esta acción y a su naturaleza fas fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime, cuando existe el mecanismo idóneo en el que el accionante puede controvertir con mayor amplitud el conflicto puesto en conocimiento a través del presente trámite constitucional. 11.4.3.- De igual manera, no se identificó ninguna irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna o que constituya una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, atendiendo que las decisiones se dieron dentro del ámbito de competencias e independencia judicial del Juez Constitucional, que también hacen parte del debido proceso; se encuentran soportadas en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual también goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable; bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el a -quo se hubiere apartado de normatividad procesal que regula la materia, razón suficiente para predicar• que el Despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales al tutelante.
el a -quo se hubiere apartado de normatividad procesal que regula la materia, razón suficiente para predicar• que el Despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales al tutelante. 11.4.4.- Así mismo, es indispensable precisar que el amparo solicitado no puede ser concedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que en el presente asunto no se acreditó la presencia de un daño irreparable. 11.5.- Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, según se viene señalando.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de - la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución,
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: José Libardo Navarro • Accionado: Empresa Electrificadora del Meta 5.A &SIR
Radicado No. 50313310300120180027301CÚMPLASE. (En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS 'RAFAEL AL ARRO POVEDA
Magistrado 8 Última hoja correspondiente a la decisión de fecha 21 de febrero de 2019, mediante la cual se. resuelve la impugnación formulada por el accionante, contra la Sentencia del 15 de enero de 2019,, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, Radicado No. 50313310300120180027301.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia del 15 de enero de 2019;proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, Radicado No. 50313310300120180027301.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia del 15 de enero de 2019;proferida por el Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar, este fallo a las partes por el medio más expedito. - TERCERO: Remitir, las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Proceso: Impugnación Acciónele Tutela
Accionante: José Libardo Navarro
Accionado: Empresa Electríficadora del Meta S.A E.S.P
Radicado No. 50313310300120180027301