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TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2020 00092 01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2020 00092 01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Acta No.99

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por José Alfredo Montenegro Ruiz , contra la sentencia fechada el ocho (08) de julio recién pasado , dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante promovió este mecanismo constitucional , procurando la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad, p resuntamente vulnerados por Unidad Nacional de Protección, “UNP” . A dujo1 ser Sub oficial retirado del Ejército Nacional, periodista asesor de procesos investigativos, director y representante legal de prensa Bogotá D.C . y líder de víctimas a nivel nacional, luego debido a los trabajos desarrollados está expuesto a posibles atentados contra su vida y la existencia de su núcleo familiar, de ahí que desde el año dos mil dieciocho (2018), solicito un « estudio exhaust ivo de aprobación y aplicación de

1Cfr. folios 1 a 3, archivo tutela, cuaderno principal digital.

su vida y la existencia de su núcleo familiar, de ahí que desde el año dos mil dieciocho (2018), solicito un « estudio exhaust ivo de aprobación y aplicación de

1Cfr. folios 1 a 3, archivo tutela, cuaderno principal digital.

Radicado: 50 3133103001 2020 00092 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSÉ ALFREDO MONTENEGRO RUIZ , contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, “UNP” . Vinculados: COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y

RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECI ALES, “DEMET”, COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA DE GRANADA (META) y PROCURADU RÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.Radicado: 503133103001 2020 00092 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSÉ ALFR EDO MONTENEGRO RUIZ, contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, “UNP”. Vinculados: COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECISLES, “DEMET”, COMANDANTE DE LA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECISLES, “DEMET”, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GRANADA (META) y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS HUMANOS.

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seguridad con esquema de alto riesgo », aunque no obtuvo respuesta clara, precis a y congruente. Señaló que similar petición elevó a Ministerio de Defensa Nacional para que ordenara al Comandante de Policía Nacional del Departamento del Meta que realizara rondas constantes en los cuadrantes y visitas periódicas a los miembros de Policía de Granada (Meta), requiriendo que estas medidas fuesen diarias y continuas. Concluyó indicando que el último estudio realizado por el Gaula dirigido a Unidad Nacional de Protección alerta de un posible secuestro para intimidarlo y ale jarlo de esta región.

2.2. CONDUCTA PROCESAL DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Unidad Nacional de Protección, “UNP” : Indicó2 en gran síntesis que en cabeza de esa entidad está la protección de personas que en razón del riesgo o en virtud del cargo se encuentr en en situación de peligro extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales , humanitarias o por el ejercicio del cargo, empero , activar el mecanismo protecto r en favor de un solic itante según el artículo 2.4.1.2.40 del decreto 1066 de 2015, modificado por el decreto 567 de 2016, implica como mínimo

mecanismo protecto r en favor de un solic itante según el artículo 2.4.1.2.40 del decreto 1066 de 2015, modificado por el decreto 567 de 2016, implica como mínimo aportar documentos que demuestren conexidad directa entre la amenaza y el cargo o actividad que se ejerce dentro de la organizaci ón, aunque sea de manera sumaria. A su vez, describe la ruta ordinaria de la solicitud a través de l os organismos « Cuerpo Técnico de Recopilación, Análisis de la Información (CTRAI), Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y Comité de Evaluación del Riesgo y de Re comendación de Medidas (CERREM)», encargados de establecer la viabilidad de la protección.

Finalizó arguyendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales involucrados, ya que luego de la primera solicitud de nivel de riesgo , mediante comunicaciones externas OFI18-00028650 de trece (13) de julio, OFI18 -00033971 de catorce (14) de agosto, OFI18-0045136 de doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), requirió del accionante cumplir los requisitos míni mos para determinar la procedencia de reactivar la ruta ante la

2Cfr. folios 1 a 15, archivo informe UNP, contestación tutela, ídem.Radicado: 503133103001 2020 00092 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSÉ ALFR EDO MONTENEGRO RUIZ, contra

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, “UNP”. Vinculados: COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECISLES, “DEMET”, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GRANADA (META) y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

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presunta situación de riesgo y hasta la fecha de contestación de esta queja ha guardado silencio , demostrando falta de compromiso , aunque por oficio OFI1800028646 de trece (13) de julio de do s mil dieciocho (2018), solicitó a Comando de Policía Departamental del Meta medidas preventivas a su favor por cuatro (4) meses que siguió iterando en espera que el ac tor aportara la documentación pedida, luego formula este reclamo sin probar sumariamente que es amenazado y que “UNP” trasgrede sus derechos, motivo para predicar la improcedencia de esta queja.

2.2.2. Procuraduría General de la Nación : Señaló3 que desde dos mil dieciocho (2018), insiste en el estudio y aprobación de un esquema de seguridad de alto riesgo para el actor sin respuesta clara , pese a un informe de posible secuestro elaborado por el Gaula para la Unidad Nacional de Protección , exigiendo su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

para el actor sin respuesta clara , pese a un informe de posible secuestro elaborado por el Gaula para la Unidad Nacional de Protección , exigiendo su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2.3. Ministerio del Inte rior: Adujo4 ausencia de legitimación en la causa por pasiva por no ser el responsable de l menoscabo a los derechos del accionante , señalando estar a cargo de la Dirección de los Derechos Humanos , describiendo sus funciones en esa materia.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Negó el amparo constitucional, vislumbrando que no obra prueba en el expediente que el accionante haya aportado los documentos requeridos por Unidad Nacional de Protección, recabando que este mecanismo tuitivo no suple las etapas regladas o procedimiento administrativo como pretende el ac tor a raíz de su incumplimiento a los requerimientos de “UNP” 5. Inconforme con esa decisión adversa, el quejoso impugnó6 sin indicar motivo alguno que explique su inconformidad , menos exteriorizó reparos concretos contra la sentencia de primer grado.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTION PREVIA:

3Cfr. folios 1 a 3, archivo informe Procuraduría, contestación, ídem 4Cfr. folios 1 a 7, archivo informe Ministerio, informe sobre tutela, ídem. 5Cfr. folios 1 a 16, sentencia 2020-00092, ídem.

4Cfr. folios 1 a 7, archivo informe Ministerio, informe sobre tutela, ídem. 5Cfr. folios 1 a 16, sentencia 2020-00092, ídem. 6Cfr. folio 1, archivo impugnación, ídem.Radicado: 503133103001 2020 00092 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSÉ ALFR EDO MONTENEGRO RUIZ, contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, “UNP”. Vinculados: COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECISLES, “DEMET”, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GRANADA (META) y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS HUMANOS.

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El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando quiera que éstos re sulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Así se desprende que este mecanismo constitucional de defensa se torna improcedente, entre otras razones cuando no existe una actuación u omisión del agente convocado que se pueda endilgar a título de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión7.

En este s entido reiteradamente la Corte Constitucional ha expresado que “(…)

agente convocado que se pueda endilgar a título de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión7.

En este s entido reiteradamente la Corte Constitucional ha expresado que “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitu ción, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (… )”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8.

A su turno , también puntualizó en esa providencia que, cuando el juez en sede constitucional no encuentre alguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o vulneración de un derecho fundamental, habrá declararse la improsperidad del reclamo.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

¿Procede la revocatoria de la sentencia impugnada , pese a que el actor no brind ó elementos de juicio, conducta procesal que implica realizar el examen previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991?

4.3. CASO CONCRETO:

elementos de juicio, conducta procesal que implica realizar el examen previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991?

4.3. CASO CONCRETO:

7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T -508 de 29 de octubre de 2019. M. P.

Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -130 de 11 de marzo de 2014. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicado: 503133103001 2020 00092 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSÉ ALFR EDO MONTENEGRO RUIZ, contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, “UNP”. Vinculados: COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECISLES, “DEMET”, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GRANADA (META) y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

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En gran resumen, cabe observar que, el a ctor acudió a esta vía constitucional por no recibir a su juicio un “estudio exhaust ivo de aprobación y aplicación de seguridad con esquema de alto riesgo ”, arguyendo que por los trabajos investigativos que

En gran resumen, cabe observar que, el a ctor acudió a esta vía constitucional por no recibir a su juicio un “estudio exhaust ivo de aprobación y aplicación de seguridad con esquema de alto riesgo ”, arguyendo que por los trabajos investigativos que desarrolla está expuesto a posibles atentados con tra su vida, igual que su núcleo familiar, sin embargo , según informa Unidad Nacional de Protección que para activar el mecanismo de protección debe aportar : “1.) Formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, debidamente diligencia do y firmado por el solicitante, en el cual se aluda a una situación de riesgo o amenaza puntual, concreta y actual en contra de su vida e integridad. 2.) Fotocopia de cédula de ciudadanía por ambas caras, y 3.) Documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales, contemplados en el artículo 2.4.1.2.6. del decreto 1066 de 2015 ”9. No obstante , pese a la recepción de los oficios OFI1800028650 de trece (13) de julio, OFI18 -00033971 de catorce (14) de ago sto, OFI180045136 de doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el actor h izo caso omiso , aunque “UNP” solicit ó a Comando de Policía Departamental del Meta medidas preventivas, coyuntura donde la Procuraduría General de la Nación tercia por un estudio de seguridad.

Sea como fuere , parece evidente que la entidad accionada no le está cerrando la posibilidad al impugnante de llevar a cabo un “estudio exhaustivo de aprobación y

la Procuraduría General de la Nación tercia por un estudio de seguridad.

Sea como fuere , parece evidente que la entidad accionada no le está cerrando la posibilidad al impugnante de llevar a cabo un “estudio exhaustivo de aprobación y aplicación de seguridad con esquema de alto riesgo ”, sucede es que éste debe cumplir unos requisitos mínimos de forma preliminar , consistentes en aportar la documentación requerida para que la autoridad realice el estudio del nivel de riesgo correspondiente, de ahí que no se advi erte en principio un agravio en los términos que predica el señor José Alfredo Montenegro Ruiz , máxime, cuando no discutió y menos enervó el planteamiento defensivo de Unidad Nacional de Protección, luego es apenas razonable admitir que si el peticionario no se allana a cumplir las exigencias legales por negligencia, rebeldía e inclusive confusión, tampoco está habilitado para lograr una exoneración del procedimiento administrativo, panorama donde debe comprenderse que la entidad se sujeta a un protocolo reglado, trámite que se activa una vez la persona concernida cumple los requisitos mínimos, coyuntura que permite colegir la ausencia de agravio a los derechos involucrados, echando de menos la conducta eficiente para evaluar el procedimiento y/o la respues ta brindada,

9Cfr. folio 3, archivo informe UNP, contestación tutela, ídem.Radicado: 503133103001 2020 00092 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSÉ ALFR EDO MONTENEGRO RUIZ, contra

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, “UNP”. Vinculados: COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECISLES, “DEMET”, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GRANADA (META) y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

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ya que para decirlo gráficamente si el accionante no radica una solicitud con anexos completos, tampoco puede pretender que la unidad encartada impulse el trámite inherente.

Desde otro ángulo , debe recordarse que la acción de tutela es subsid iaria y residual, vale decir , opera cuando la persona afectada no dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial (administrativa o judicial), también cuando teniendo éstos a su alcance , desdeña su ejercicio, hace uso extemporáneo o no se allana a cumplir un requerimiento razonable en curso del procedimiento a la luz de las normas legales o reglamentarias, de ahí que este mecanismo excepcional no sea una vía alterna que pueda ser empleada en r eemplazo de las acciones o mecanismos ordinarios, puesto que, secundar conductas de ese talante conllevaría a desdibujar la estructura del Estado o los roles funcionales de sus agentes.

Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) quien alega la

estructura del Estado o los roles funcionales de sus agentes.

Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) quien alega la vulneración de sus derechos funda mentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia m ás en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. (…) “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinario s o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada (…)”10.

Finalmente nótese que, el actor tampoco acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, razones suficientes

Finalmente nótese que, el actor tampoco acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, razones suficientes

10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -237 de 22 de junio de 201 8. Expediente T6608916. M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 503133103001 2020 00092 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSÉ ALFR EDO MONTENEGRO RUIZ, contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, “UNP”. Vinculados: COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META – SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECISLES, “DEMET”, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GRANADA (META) y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

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para persuadir que el pedimento tuitivo carece de vocación de prosperidad, luego será confirmada la sentencia porque ningún dislate fáctico y/o jurídico protuberante cometió la sentenciadora de primera instancia.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada ocho (8) de julio recién pasado, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según explica el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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