TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2021 00054 01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133103001 2021 00054 01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
Accionante: REINEL CUSPIAN TULCAN
Accionados: NUEVA E.P.S y OTROS
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 55 de la fecha) Villavicencio, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S S.A. contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por el señor REINEL CUSPIAN TULCAN contra la impugnante y la farmacia SIKUANY L.T.DA., SECRETARIA DE SALUD DEL META, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD, en calidad de vinculadas.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:
Que fue diagnosticado con cáncer en el riñón excepto de la pelvis renal, por tal motivo el pasado 18 de febrero le formularon el medicamento SUNITINIB 50 MG/1U CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA que debe ingerir en ciclos estrictos, debido a que impide la extensión de la patología por todo su cuerpo, siendo vital para su vida . Manifestó que el día 27 de marzo de 2021 radic ó
MODIFICADA que debe ingerir en ciclos estrictos, debido a que impide la extensión de la patología por todo su cuerpo, siendo vital para su vida . Manifestó que el día 27 de marzo de 2021 radic ó derecho de petición ante la accionada , ya que no ha bía obtenido respuesta sobre el lugar de entrega del medicamento y este es excesivamente costoso. Señaló que el medicamento fue autorizado para ser entregado en la farmacia SIKUANI de Granada (meta) y, aProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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pesar de que se dirigió aquel sitio, aseveró que el medicamento no se encontraba disponible, por ende, lo direccionan nuevamente a la EPS; Indicó que la Fundación Cardio Infantil le informó que la Nueva E.P.S. es la encargada de proporcionar la segunda dosis, la cual necesitaba consumir el 1 de mayo de l presente año ; manifiesta que no cuenta con recursos económicos para solventar los gastos que ocasiona el transporte y hospedaje tanto para él como para su acompañante para cumplir con la s diversas citas en Bogotá con el especialista , inclusive el abastecimiento de pañales que actualmente utiliza.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental a la salud por conexidad a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y, en consecuencia:
- Se ordene la entrega del medicamento prescrito por su médico y los
su derecho fundamental a la salud por conexidad a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y, en consecuencia:
- Se ordene la entrega del medicamento prescrito por su médico y los viáticos necesarios para él y su acompañante para acudir a sus citas médicas al igual que los pañales e insumos requeridos para su tratamiento integral.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E. Argumentó que desconoce la ocurrencia de los hechos expuestos en la acción, pues una vez revisó la historia clínica del recurrente, halló que el día 5 de abril de 2021, ingresó por el servicio de urgencias del Hospital y fue dado de alta ese mismo día, con una orden por valoración prioritaria por urología . De igual modo, expuso que, mediante las pruebas aportadas por el promotor de la presente acción , se evidenció que recibió consulta por parte de la Fundación Cardio Infantil, en donde se le ordenó Sunitinib 50 Mg cápsulas, 1 al día por 14 días, en dos ciclos, para un total de 28 cápsulas . En consecuencia, la institución solicitó la desvinculación en el presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiv a, dado que es inexistente un nexo causal que indique la vinculación con la vulneración del derecho fundamental deprecado.
FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA Consideró que la NUEVA E.P.S S.A. es responsable por los servicios médicos que requiere el paciente y garantizar la efectiva prestación de los mismos,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia
Consideró que la NUEVA E.P.S S.A. es responsable por los servicios médicos que requiere el paciente y garantizar la efectiva prestación de los mismos,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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por consiguiente, es quien debe autorizar, brindar y suministrar los procedimientos y medicamentos que sean necesarios para salvaguardar la integridad física del paciente. Obligación que le corresponde exclusivamente de acuerdo las características esenciales de la ley 100 de 1993, por lo tanto, solicita la desvinculación de la presente acción.
NUEVA E.P.S. S.A. informó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el tutelante, sin vulnerar sus derechos constitucionales, además que su estado de afiliación se encuentra activo en el régimen subsidiado . Solicitó la verificación de la vigencia de la orden médica y los requisitos exigidos por la ley para su expedición y requirió que, si el medicamento está excluido del PBS, se tenga en cuenta los trámites para la obtención del mismo , o de ser inexistente , se permita que el clínico tratante evalué la posibilidad de cambio.
Frente al suministro de pañales, advirtió que de acuerdo la Resolución No. 2481 de 2020, emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social , los insumos de aseo permanecen excluidos de los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC.
2481 de 2020, emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social , los insumos de aseo permanecen excluidos de los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC.
Señaló que, respecto al transporte a cargo de la UPC , se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, no obstante, la solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlo, de igual manera no puede autorizar el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.
Adujo que, referente la a petición de gastos de alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante están excluidos del Plan de Beneficios vigente así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.
Por último, solicita se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presenteProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la
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fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suminist rados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente , que en caso de ordenarse tratamiento integral se especifique en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el o bjeto de determinar el alcance de la acción constitucional, solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesid ad de los servicios solicitados.
SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, manifestó estarse a lo que resulte probado por no tener conocimiento de los hechos expuestos, recalcando que las EPS S son responsables de autorizar servicios y tecnologías sin cobertura, y recobrar posteriormente al ADRES y por ello alega falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha, 11 de mayo de 2021, el juez de primer grado accedió al amparo constitucional deprecada por el actor, ordenado a la NUEVA EPS garantizar
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha, 11 de mayo de 2021, el juez de primer grado accedió al amparo constitucional deprecada por el actor, ordenado a la NUEVA EPS garantizar la entrega del medicamento deprecado, al considerar que pese a que la EPS había autorizado el medicamento, no garantizó su entrega efectiva al accionante, por lo que la mora en ser suministrado no interrumpe su tratamiento sino que puede generar graves perjuicios al actor; ordenó el tratamiento médico integral en aras de evit ar que al accionante interponga una acción de tutela por cada nuevo servicio requerido que sea prescrito por el médico tratante y aras de que el tratamiento no se vea interrumpido por cuestiones administrativas o contractuales ; concedió el suministro de transporte y viáticos (alojamiento y alimentación) para el accionante y un acompañante cuando se autoricen los servicios en un municipio diferente al de su residencia, con ocasión a la patología que presenta el actor,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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precisando que l a financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía, en tanto,
respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía, en tanto, consideró que, cualquier obstáculo que se presente con este servicio podría causar detrimento a su salud, más aún cuando el actor ha manifestado que carece de los recursos económicos para asumir dichos gastos y finalmente negó el pedimento de suminis tro de pañales al no contar con orden médica.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionada NUEVA EPS solicita se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte e integralidad ordenado; así mismo, reitera los pedimentos subsidiarios relacionados en el escrito de contestación, frente a la posibilidad de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos g astos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; que expresamente en la parte resolutiva de la sentencia se ordene al Departamento, Muni cipio o Distrito a pagar a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario y finalmente, se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
IV. CONSIDERACIONES
adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 d el Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala establecer si acertó el juez de primera instancia al ordenar a la NUEVA EPS el suministro de los servicios de transporte, hospedaje y alimentación del accionante y un acompañante, la atención médico integral y si es procedente a través de la acción de tutela autorizar a favor de la accionada el recobro ante el ADRES.
Para resolver tales cuestionamientos se debe rá estudiar los siguientes aspectos: (i) obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación (ii) el tratamiento médico integral (iII) se analizará el caso en concreto.
Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia1
Sobre este punto la Corte Constitucional ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en
1 T228 de 2020 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica.
En tal sentido , la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los
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eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica.
En tal sentido , la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.
Por ello, las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “ (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiare s cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario ”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados
pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisad o un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “ (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere at ención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obs táculos que
último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obs táculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.
En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisito s definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante. Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.
Deber de atender a los principios de integralidad y continuidad del servicio a la salud - T-056-15
En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”2.
De esta manera, la materializació n del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
En la sentencia T261 de 2017 la Corte Constitucional señaló que frente a las personas que padecen cáncer, el Congreso de la República expidió la Ley 1384 de 2010 con el fin de establecer acciones para la atención integral
En la sentencia T261 de 2017 la Corte Constitucional señaló que frente a las personas que padecen cáncer, el Congreso de la República expidió la Ley 1384 de 2010 con el fin de establecer acciones para la atención integral del cáncer en Colombia y de este modo reducir la mortalidad por cáncer
2 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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adulto, así como también mejorar la calidad de vida de los pacientes, garantizando el acceso, la oportunidad y la calidad a las acciones contempladas para el control en adulto a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud.
Posteriormente, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 señaló la necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
La Corte Constitucional reiteró en Sentencia T-920 de 2013 el deber que tiene el Estado de proteger de manera especial a sujetos que padecen cáncer, autorizando todos los medicamentos y procedimientos incluidos o no en el POS que requiera el paciente para su tratamiento. En esta providencia indicó:
“Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.
El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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Dentro de esta perspectiva debe considerarse con toda atención, que las personas que padecen cáncer, no están en condición de gestionar la defensa de sus derechos, como podría estarlo una persona sana o que padezca una enfermedad de menor entidad, por lo que se les debe brindar un servicio eficiente durante el curso de toda la enfermedad, de forma tal que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera digna.
DEL CASO EN CONCRETO:
En asunto particular, pese a los reproches endilgados por la EPS impugnante, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el juez de primer grado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del accionante a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana y en consecuencia, ordenó el suministro de transporte, alojamiento y alimentación del señor REINEL CUSPIAN TULCAN y un acompañante , se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales para su otorgamiento a través de la vía constitucional de tutela.
Nótese que (i) el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado, esto significa, que pertenece al grupo poblacional más pobre del país, sin capacidad de pago ; (ii) en el escrito de tutela, el actor manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir el desplazamiento y
esto significa, que pertenece al grupo poblacional más pobre del país, sin capacidad de pago ; (ii) en el escrito de tutela, el actor manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir el desplazamiento y estadía en otra municipalidad, circunstancia que siendo de su cargo, no fue desvirtuada por la NUEVA EPS (ii) el actor reside en el municipio de Granada Meta, donde el servicio de salud ordenado por el médico tratante no le es prestado, siendo necesario su traslado a la ciudad de Bogotá , ciudad donde ha venido recibiendo por parte de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología ; ( iii) el paciente padece tumor maligno del riñón excepto de la pelvis renal, quien ha requerido controles y citas médicas continuas para el tratamiento de su padecimiento, (iv) de no efectuarse dicho traslado se estaría poniendo en riesgo el estado de salud y por ende, la vida e integridad del paciente; y (vi) se observa que algunas ocasiones el accionante ha requerido hospitalización lo que implica su permanencia en una municipalidad diferente a su residencia por un tiempo prolongado.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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Frente a la financiación de un acompañante , se cumple igualmente con los parámetros jurisprudenciales para su otorgamiento, en tanto, de acuerdo con la información consignada en su historia clínica el paciente requiere de un acompañamiento permanente, pues presenta alto riesgo de caída con
parámetros jurisprudenciales para su otorgamiento, en tanto, de acuerdo con la información consignada en su historia clínica el paciente requiere de un acompañamiento permanente, pues presenta alto riesgo de caída con dependencia funcional, y en esa medida, el paciente requiere de la ayuda y atención de un acompañante para asistir a sus citas de control y continuar con su tratamiento médico; además, como se indicó anteriormente, el actor no cuenta con los recursos económicos para financiar dicho traslado.
Luego, la entidades prestadoras de salud no pueden evadir su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus usuarios a la espera de un pronunciamiento judicial que así lo ordene, y mucho menos, imponer este tipo de barreras que obstaculizan el goce y prestación efectiva de los servicios de sal ud que requieren los pacientes a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de vida, más aún cuando, como en el presente caso , se trata de una persona de especial protección constitucional dado su padecimiento de salud.
Por otra parte, en r elación con el otorgamiento del tratamiento médico integral tampoco tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados por la accionada NUEVA EPS , si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos anteriores, donde se resalta qu e es deber de la EPS garantizar el derecho fundamental en salud bajo los principios de op ortuna, eficiente y con calidad, recalcando que los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un t ratamiento, dado que, lo que se busca es garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar que el accionante interponga nuevas acciones de tutela por cada nuevo asistencia
sean necesarios para concluir un t ratamiento, dado que, lo que se busca es garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar que el accionante interponga nuevas acciones de tutela por cada nuevo asistencia que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología de la cual adolece; sin que sea dable afirmar que se trata de derechos inciertos, pues la orden del Ad -quo no se basa en criterios ambiguos, por el contrario, se encuentra amparada no solo en la petición realizada por el tutelante , s ino que específicamente el Juez de primera instancia indicó que lo sería en relación con el padecimiento del accionante, del cual había hecho alusión a lo largo de la sentencia, por ende, el padecimiento sobre el cual debía recaer dicha atención integral no es otro que el TUMOR MALIGNO DEL RIÑÓN EXCEPTO DE LA PELVIS RENAL.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 503 133103001 202100054 01
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Finalmente, sobre el punto de l recobro o pago directo de los servicios de salud que no se encuentren dentro del PBS, de antaño ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela no es un mecanismo para solventar las obligaciones que nacen entre las entidades prestadoras de salud y el Estado como garante natural del sistema. Pues se itera que en aquellas órdenes im partidas por los médicos tratantes y que se encuentran excluidas del POS – hoy plan de beneficios en salud-, la EPS podrá adelantar
Estado como garante natural del sistema. Pues se itera que en aquellas órdenes im partidas por los médicos tratantes y que se encuentran excluidas del POS – hoy plan de beneficios en salud-, la EPS podrá adelantar el recobro o el correspondiente trámite a fin de recibir el pago de los servicios, pues es un derecho que le asiste a las EP S una vez preste el servicio u otorgue el medicamento no incluido al agenciado; derecho que por cierto tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero.
Aunado a ello, es claro que actualmente y conforme l