🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 503133103001201400064 01-(22-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133103001201400064 01-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado para discutir junto con los demás integrantes de la Sala, •sobre la decisión que desate la alzada interpuesta por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del -Circuito de Granada el 12 de octubre de 2017, se observa que en el proveído cálendado 13 de diciembre de la misma anualidad', -se incurrió en un error .que es viable corregir en esta oportunidad. En efecto, Prevé el inciso segundo del numeral 3b del artículo 322 del Código General del Proceso, "(..) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audienda, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (..) Quiere decir ello, que la parte que disienta de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, deberá, en el acto de su notificación — atendiendo la forma en que fue proferida — manifestar no solo que interpone el recurso de alzada, sino precisar, de, 1 Véase folio 4 del cuaderno de esta instancia.2

primera instancia, deberá, en el acto de su notificación — atendiendo la forma en que fue proferida — manifestar no solo que interpone el recurso de alzada, sino precisar, de, 1 Véase folio 4 del cuaderno de esta instancia.2 manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión. Es decir, fijar de forma concisa y sucinta aquellos puntos con los que está en desacuer.do respecto de la determinación que ataca, tópicos sobre los cuales, versará la sustentación que. realice ante el ad quem. Ahora, si bien el estatuto adjetivo no especificó o explicó que debe entenderse por "reparo concreto", lo cierto es, que a juicio del suscrito Magistrado, aquella acepción debe comprenderse consultando el contexto y la finalidad para qiiie esta prevista, esto es, que además de relacionarse con el thema .decidendum ataque específicamente alguno (s) " de los puntos de la estructura argumentativa, contraponiéndose por ende, a las inconformidades genéricas, etéreas o vagas. Exigencia legal que debe ser celosamente observada, en tanto, el iter de la apelación está comprendido por •tres momentos claramente determinados a cargo del inconforme, en el que si falla uno, el otro pierde .su razón de ser. En este sentido, ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, "Se distinguen así, tres fases que deben cumplirse para esa finalidad: 0 interposición del «recurso», ji) exposición del «reparo concreto» y; lb) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentí»

0 interposición del «recurso», ji) exposición del «reparo concreto» y; lb) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentí» dentro del término' de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo verbal o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse la intención de opugnar, en tanto que, si su pro ferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Un segundo peldaño se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres (3) días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia». El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 30 del mentado canon 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» «versará la sustentación que hará ante el superior». 'e Véase entre otras las sentencias STC15714-2018, STC15731-2018, STC15732-2018, entre otras.3 En el caso de sub examine, observa el suscrito Magistrado que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (M) el 12 de octubre de 2017, las partes manifestaron su inconformidad contra la sentencia allí proferida, por lo que una vez concedido el uso de la palabra por el Despacho para que manifestaran los reparos concretos contra esta determinación, procedieron a hacerlo así:

sentencia allí proferida, por lo que una vez concedido el uso de la palabra por el Despacho para que manifestaran los reparos concretos contra esta determinación, procedieron a hacerlo así: "(M. 28:11) APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Entonces, en virtud, me encuentro notificada de la decisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 establezco como reparos a la decisión la inaplicación de la norma sustancial y la indebida valoración probatoria. (lit 28:39) Mi reparo también va a la indebida valoración probatoria." Siendo necesario precisar, que la señora apoderada judicial del demandado Miguel Ángel Cruz Romero, dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, mediante el memorial visible a folio 178 y 179 del C. 1 A, precisó y amplió los reparos que hizo contra la sentencia de instancia. Puestas así las cosas, emerge diáfano para el suscrito Magistrado, que el reparo manifestado a viva voz por parte del mandatario judicial de la sociedad demandante en la audiencia de instrucción y juzgamiento, deviene etéreo o abstracto, en la medida que no precisó su inconformidad de forma concreta con lo exige la norma {art. 322 C.G.P.}, contraviniendo a todas luces esta exigencia legal, circunstancia que al momento de realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 ejusdem, se pasó por alto. Siendo ello así,- considera el suscrito Magistrado que amparado en la facultad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, yen aras de corregir la falencia advertida, deberá ACLARARSE el proveído del 13 de diciembre de 2017, en

prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, yen aras de corregir la falencia advertida, deberá ACLARARSE el proveído del 13 de diciembre de 2017, en el sentido de que únicamente se admite la apelación interpuesta por la señora apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de la misma anualidad, y de otro lado, DECLARAR DESIERTO la alzada interpuesta por la sociedad PETROMINERALES DE COLOMBIA, por ausencia de cumplimiento de los requisitos formales. 3 Véase folio 174SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

NOTIFIQUESE

TO ROMERO MERO Magistrad En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Trfibunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2017, en el sentido, de que se ADMITE la apelación interpuesta por la señora apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada el 12 de octubre de la misma anualidad.

SEGUNDO: DECLARAR desierta la alzada interpuesta por el señor apoderado judicial de PETROMINERALES DE COLOMBIA, contra la decisión que finiquitó la primera instancia.

Consultar sobre este documento ...