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TSDJ VVC SCFL - 503133113001 2018 00073 01-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133113001 2018 00073 01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio. Dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Expediente No. 503133113001 2018 00073 01. Procede lá Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco Agrario de .Colombia S.A., contra Alberto Mayorga Montaña.

ANTECEDENTES

1. Mediante el escrito genitor, la parte demandante solicitó se librara mandamiento contra Alberto Mayorga Montaña, por i) la suma de $417.196.472 por concepto de capital e intereses corrientes contenidos en el pagare No. 045356100008728, junto con sus intereses moratorlos desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total dé la misma; y H) la suma de $51.996.843.00 por concepto del' capital contenido en el pagaré No. 045356210000088, junto con los intereses moratorios desde que hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total.

2. La causa judicial correspondió por al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta, quien con proveído del 21 de marzo de 2018, remitió las presentes diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, el razón a que de conformidad con lo previsto en el numeral 7o del artículo 28 del Código General del

Proceso, el competente dentro de esta causa es el juez donde se encuentren ubicados los bienes gravados con hipoteca. En razón de lo anterior, el proceso fue reasignado al Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, quien con auto del 16 de abril de 2018, no avocó señalado en los numerales 1o y 3o del artículo antes señalado, la competencia dentro del presente, trámite se rige por el domicilio del demandado o también en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando en la causa se involucren títulos ejecutivos.. CONSIDERACIONES1. En línea de pringipio, hay lugar adirimir la competencia cuando iniciado un proceso específico, el juzgador concluye que no es apto para conocer de éste y considera que otro despacho judicial es el encargado de adelantado, quien en consecuencia, estima equivocada la valoradón. Por tanto, rechaza la competencia que se le quiere atribuir1 , y remite a un tercero (superior funcional común) con el fin de resolver la controversia.

2. El artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 7° señala que En los procesos en aue se ejercítenderechos reales, en loe divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el fuez del lugar donde estén ubicados los bienes, v sí se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de

cualquiera de ellas a elección del demandante. En relación en relación con el alcance de la expresión ‘modo privativo”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica señaló “...Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que "[ejl fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe sér conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del trien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación de/ fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo Í44, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tomaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. De lo anterior, puede deducirse, que la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que invalida la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. En el caso que hoy es objeto de estudio, lo pretendido por el Banco Agrario de

Colombia S.A, es el cobro de unas obligaciones que se afirman adquiridas por la convocada, documentadas en dos pagarés, recaudo que está respaldado con un gravamen hipotecario constituido sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 236-4954 y No. 236-31893, lo que indudablemente supone el ejercicio de derechos reales, en la medida en que el acreedor hipotecario hará valer sus derechos en dicha condición.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ovil, Sentencia del 22 de junio de 2012, M.P. Solarte, A.En esta medida, queda claro que en este caso se neutralizan, resultado inoperantes én razón def fuero real señalado por el legislador como privativo, los demás foros atinentes al domicilio del demandado (fuero general), y a la satisfacción de los créditos (fuero especial concurrente), previstos en los numeral 1o y 3o del artículo 28 del Código General del Proceso, máxime cuando la ejecución que aquí se pretende no es otra que la efectividad exclusiva de la garantía real, donde la afectación de los bienes gravados no sólo se revela como aspiración cautelar, sino como un auténtico presupuesto especial del trámite. Así las cosas, comoquiera que los bienes hipotecados e identificados con matrícula inmobiliaria No. 236-4954 y No. 236-31893, se encuentran ubicados en los municipios de Mapiripán y Granada Meta, de conformidad con señalado en numeral. 7o

del artículo 28 ibídem, ía competencia privativa del presente trámite está en cabeza del juez donde se encuentre ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Én consecuencia de lo anterior, como en el presente trámite uno de los inmuebles hipotecados, se encuentra'ubicado en el municipio de Granada (Meta), como consta en el certificado de libertad, y tradición visto á folios 35 a 37. se ordenará la remisión del asunto al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad, para que continúe conociendo del mismo, por ser el competente, según se ha dicho. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - familia deí Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Villavicencto, RESUELVE: •. :.: :V ■ - ' ) r ' \ : ;f • " , ■'y . ‘ ' "■ yc^s. i’ A:: ' ■'•'■ '7 : VíA ' •’• w: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Civil del Circuito de Qranada (Meta), al que se remitirán las diligencias.

SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente a ese despacho para que continúe con el proceso, sin perjuicio de informar ló decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito

de San Martín, Mete.

NOTIFÍQUESE,

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