TSDJ VVC SCFL - 503133113001 2018 00093 01-(24-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133113001 2018 00093 01-(24-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 24 de septiembre de 2018, Acta No. 116) Villavicencio veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta dentro de la acción de tutela presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUENTE DE ORO-META trámite al que se vinculó el Fondo Agropecuario de Garantías "FAG", Alcaldía de Fuente de Oro (M) y al señor Nelson Enrique López Vargas.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de st.i derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que a través de su representante legal adelantó proceso ejecutivo singular en contra del señor Nelson Enrique López Vargas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (M) bajo el radicado No. 5028740890012016-00034-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 15 de noviembre del 2017 negando lás Pretensiones, declarando probado el pago total de la obligación y considerando que el Banco Agrario no estaba legitimado en la causa para promover la
2016-00034-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 15 de noviembre del 2017 negando lás Pretensiones, declarando probado el pago total de la obligación y considerando que el Banco Agrario no estaba legitimado en la causa para promover la ejecución en representación del Fondo Agropecuariode Garantías "FAG" y la Alcaldía de Proceso: Acción de 7inela Accionan/e: Banco Agrario de Colombia
Accionado: Juzgado Promiscuo MunicOal de Fuente de Oro (Al.)
Radicado No. 50.3133113001-2018-00093-032 Fuente de Oro (M), entidades que garantizaron el pago de un porcentaje de la obligación adeudada. 1.3. Refirió que si bien es cierto, el Fondo Agropecuario de Garantías "FAG", administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario "Finagro", efectuó un pago o reconocimiento a la obligación por el valor del 80% del capital y la Alcaldía de Fuente de Oró '(M) por el 20%, tal desembolso corresponde a una garantía convenida para respaldar las obligaciones adquiridas por el señor Nelson López con el Banco Agrario-, de tal forma que tal pago no proviene del patrimonio del deudor y en consecuencia no puede entenderse como un abono. Igualmente resaltó que cuenta con la facultad de iniciar la ejecución pues existe un acuerdo interadministrativo de cooperación para la financiación de proyectos agropecuarios con garantía "FAG"1 suscrito entre el Municipio de Fuente de Oro y el Banco Agrario de Colombia S.A., que contempla la recuperación de los saldos adeudados indicando en su cláusula décimo tercera que: "en virtud de los
de Fuente de Oro y el Banco Agrario de Colombia S.A., que contempla la recuperación de los saldos adeudados indicando en su cláusula décimo tercera que: "en virtud de los pagos que efectúe el Municipio en des-arrollo de este convenio operará a favor de éste, - en cada caso, la subrogación por ministerio de la ley hasta concurrencia de las sumas pagadas, a partir de la fecha de pago y por lo tanto se le traspasaran, proporcionalmente como nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prenda hipotecas contra el deudor principal, así como contra cualquier obligado solidaria o subsidiáriamente a la deuda, sin perjuicio de que el banco, como acreedor principal, conserve prelación para la recuperación de los saldos adeudados y efectúe los reintegros por recuperaciones a que haya lugar", de tal forma que afirma que las obligaciones podrán ser ejecutadas por el Banco Agrario en nombre de las entidades garantes en virtud de la subrogación pactada. 1.4. Inconforme con lo decidido acudió a este mecanismo pretendiendo que se revoque la sentencia adiada 15 de rioviembre de 2017 al considerar que la funcionaria accionada incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico al omitir la facultad que tenía para perseguir la obligación ya que no tuvo en cuenta el endoso que hizo Finagro a Banco Agrario, el que en su criterio demuestra que Banco Agrario es el legítimo tenedor de los titulo valores, ni la fotocopia de la escritura No. 8077 de la Notaría Conkienio No. 5858. Folios 30 a 35.
ProCeso: Acción de Tutela
Accionan/e: Banco Agrario de Colombia
legítimo tenedor de los titulo valores, ni la fotocopia de la escritura No. 8077 de la Notaría Conkienio No. 5858. Folios 30 a 35.
ProCeso: Acción de Tutela
Accionan/e: Banco Agrario de Colombia
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Al) Radicado No. 50313311300I-2018-00093-033 38 del Circulo de Bogotá en la que Finagro confiere poder al Banco Agrario para que suscriba endosos. ' Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro-Meta 2 manifestó que la representante legal del Banco Agrario bonfesó en el interrogatorio de parte que el ejecutado había realizado cuatro (4) abonos allegando los respectivos soportes documentales y una vez realizada la sumatoria halló que éstos cubrían el total de la deuda, razón suficiente para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, además indicó que la acción de tutela no tiene la naturaleza de segunda instancia, ni el efecto de corregir errores de los abogados. 11.2. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario "Finagro" 3, indicó que la Juez de la causa ignoró la naturaleza propia del \Fondo Agropecuario de Garantías "FAG", que es, garantizar el pago al intermediario financiero, sin que dicho pago configure un acto liberatorio del deudbr, es decir, que no extingue la deuda, sino que opera el fenómeno de la subrogación. 11.3. La Alcaldía de Fuente de Oro (M)4, solicitó ser desvinculada del presente asunto al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
opera el fenómeno de la subrogación. 11.3. La Alcaldía de Fuente de Oro (M)4, solicitó ser desvinculada del presente asunto al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 11.4. Los demás vinculados guardaron silencio. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, concluyó el trámite de primera instancia con sentencia proferida el 25 de julio de 2018, en la que negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es mecanismo para revivir etapas procesales, ni corregir errores de defensa de las partes, lo anterior, teniendo en cuenta que de la revisión de la demanda advirtió que la parte accionante no acreditó la calidad en la que afirma haber comparecido al proceso o las facultades que presuntamente le 2 Folio 67 C.1 Acción de tutela. 3 Folios 1,45 a 150 C.1 Acción de tutelá. . 4 Folios 204 a 207 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Banco Agrario de Colombia .
Accionado: •Jurgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Al) . Radicado No. 503133113001-2018-00093-034 fueron otorgadas por Finagro y la Alcaldía de Fuente de Oro para iniciar la ejecución, de igual manera adujo que en la demanda no se aportaron los documentos que pretende sean valorados por vía de tutela, como el manual de servicios de Finagro y el convenio interadministrativo 5858 suscrito por el Banco Agrario y el Municipio de Fuente de Oro, por lo que concluyó que no es procedente considerar que las
pretende sean valorados por vía de tutela, como el manual de servicios de Finagro y el convenio interadministrativo 5858 suscrito por el Banco Agrario y el Municipio de Fuente de Oro, por lo que concluyó que no es procedente considerar que las actuaciones del funcionario accionado son vulneratorias de derechos fundamentales si la aquí accionanie no aportó las pruebas que pretendía que valorara.
IV. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada la accionante impugnó la decisión de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que a pesar de no ser la acción de tutela el medio para hacer valer pruebas del proceso ejecutivo, tales documentos se aportaron para darle mayor claridad al juez constitucional, teniendo en cuenta que la norma sustancial solo exige los títulos valores a ejecutar, que en la etapa de alegatos de conclusión aclaró que los pagos reportados no correspondían a abonos a las obligaciones, sino a reconocimientos que realizaron los entes garantes y que desde, la presentación de la demanda acreditó la cadena de endosos y aportó poder especial para ejecutar.
V. CONSIDERACIONES: V.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las -reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes accéden a la
cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las -reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes accéden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está exduida de plano en los conceptos de autonomía e ipdependendá funcional (artículos 228 y.230 de la Carta".
Proceso: Acción de Tutela AccioBante: Banco Agrario de Colombia Accionado: ditzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (M) '
Radicado No. 503133113001-2018-00093-035 Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, s'eñalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relaá9nada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal éspearica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales's (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado íos parámetros generales y específicos de
ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales's (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado íos parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos€: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20057, son: (O que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (II) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (M) que la acción de amparo• constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iy) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (w) que no se trate de tutela contra tutela”... Sentencia SU 198 de 201.3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ' Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Banco Agrario de Colombia
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Ad)
7 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Banco Agrario de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Ad) Radicado No, 5031331i 3001-2018-00093-036 ' V.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando•el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parle de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso concreto, la parte accionante pretende que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta) el 15 de noviembre de 2017 dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del señor Nelson Enrique López Vargas, al considerar que la funcionaria accionada omitió la calidad en la que actuaba, esto es, en representación del Fondo Agropecuario de Garantías "FAG" y de la Alcaldía de Fuente de Oro — Meta, petición que eleva afirmando que acreditó el endoso que hizo el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario "Finagro" a su favor con dos páginas anexas a los pagarés que ejecuta y con la fotocopia de la escritura pública No. 8077 de la Notaria 38 del Circulo de Bogotá,
Agropecuario "Finagro" a su favor con dos páginas anexas a los pagarés que ejecuta y con la fotocopia de la escritura pública No. 8077 de la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, situación que conllevó a que se declarara el pago total de la obligación con fundamento en los pagos que efectuaron el Fondo Agropecuario de Garantías "FAG" y la Alcaldía de Fuente de Oro — Meta, entidades que cubrieron la obligación como garantes del deudor, pero que en virtud del Convenio interadministrativo No. 5858 que contempla la subrogación de la obligación, autorizaron implícitamente al Banco Agrario para recaudar y recuperar el valor que cubrieron. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, esta Sala advierte que, tal y como lo indicó el a quo, la parte ejecutante en el escrito de demanda8 relató una situación fáctica en la que no mencionó ninguna -circunstancia relacionada con el convenio ihteradministrativo de cooperación para la financiación de proyectos agropecuarios con garantía "FAG" suscrito entre el Municipio de Fuente de Oro y el Banco Agrario de Colombia S.A., menos sobre las facultades que afirma ostentar para la recuperación de los reconocimientos que las entidades garantes hubieran efectuado en apoyo al deudor, por el contrario del alcápite de hechos y pretensiones solo se puede extraer que actúa Folio 4, C.4. Acción de Tutela. 9 Convenio No. 5858. Folios 30 a 35.
Proceso: Ación de Tutela
Accionante: Banco Agrario de Colombia
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Al,)
9 Convenio No. 5858. Folios 30 a 35.
Proceso: Ación de Tutela
Accionante: Banco Agrario de Colombia
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Al,) Radicado No. 503133113001-2018-00093-037 en nombre propio a título de acreedor y el único aparte en el que relaciona la intervención de otra persona jurídica es en el numeral 17 de los fundamentos fácticos al manifestar: "el Banco Agrario de Colombia S.A., endosó el pagaré Na 045146100004280 y 045146100004281, al Fondo de Financiamiento del Sector agropecuario, quienes nuevamente á través de su representante legal los endosas en propiedad al Banco Agrario de Colombia LA. Así mismo, se observa que a pesar de mencionarse como prueba aportada con la demanda "copia autentica de la escritura pública No. 8077, de la Notaría 38 del Circulo de Bogotá, en donde Finagro, confiere poder al Banco Agrario de Colombia S.A., para que suscriba los endosos", dentro de los 57 folios que conforman la demanda y sus anexos no se vislumbra que obre el mencionado documento.
V.7. También resulta evidente ?que hasta la presentación de esta acción, la entidad accionante procuró esclarecer los motivos por los que consideraba que actuaba en representación del Fondo Agropecuario de Garantías "FAG" y de la Alcaldía de Fuente de Oro — Meta, pues en el líbelo inicial desplegó una detallada exposición de la relación contractual que vinculaba al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario "Finagro" con el Fondo Agrópecuario de Garantías "FAG", la Alcaldía de Fuente de Oro
contractual que vinculaba al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario "Finagro" con el Fondo Agrópecuario de Garantías "FAG", la Alcaldía de Fuente de Oro — Meta, el Banco agrario y el señor Nelson Enrique López Vargasm, situación que no reveló ante el Juzgadó accionado en la formulación de la demanda, ni en las demás etapas procesales que precedieron a la práctica de pruebas, momento en el que solo ante el interrogatorio de parte que efectuaba latitular ,del despacho judicial, al responder el interrogante: "¿hasta el momento, que abonos se han realizado a ese crédito en el cual, firmó el señor Nelson Enrique López Vargas un pagaré o una carta de instrucciones? Contestando que ha realizado cuatro abonos, uno por -valor de ( $360.000.00 por un débito de la cuenta de ahorro, otro por $2.500.000.00 pagado en efectivo por el ejeditado, otro por $8.286.224 como reconocimiento de garantía "FAC" y otro pro $2.071.556 como reconocimiento especial de la Alcaldía de Fuente de Oro, oportunidad en la que presentó los soportes de pago y señaló que no consideraba abonos los dos últimos pagos mencionados por tratarse de garantías. I° Ver numerales 1 a 6.1 acápite de hechos obrante a folios 1 a 3 C.1 Acción de Tutela
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Banco Agrario de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Al) Radicado Ala 503133113001-2018-00093-03V.7.1. Ahora bien, al revisar los documentos aportados con la demanda como anexos
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Al) Radicado Ala 503133113001-2018-00093-03V.7.1. Ahora bien, al revisar los documentos aportados con la demanda como anexos y pruebas doCumentales, es• preciso resaltar que la única Cadena de endosos" acreditada, fue entre el Banco Agrario a favor de Finagro de los pagarés No. 045146100004280 y 725045140087926, sin registro de fecha, y nuevamente de Finagro á favor de Banco Agrario, por manera que lo único que se puede extraer de la! demanda es que el Banco Agrario actúa como acreedor y ejecutante, no en representación del Fondo Agropecuario de Garantías "FAG" y de la Alcaldía de Fuente de Oro — Meta, por no haber mencionado tal facultad y menos acreditado, nótese que además dé estar ausente la copia de la escritura que asegura contiene el poder otorgado pro Finagro, tampoco se aportó o reveló la existencia del convenio interadnninistrativo de cooperación para la financiación de proyectos agropecuarios con garantía "FAG"12.
De otro lado, inspeccionada la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2017 13, es' preciso resaltar que la funcionaria cuestionada no argumentó su decisión indicando que el Banco Agrario carecía de legitimación en la causa por activa, sino que encontró probado% el pago total de la obligación, pues además de obrar pruebas documentales que acreditaban los desembolsos realizados a favor del Banco Agrario, con destino a las obligacióná adquiridas por el señor Nelson Enrique López Vargas, independientemente de que los hubiera realizado un tercero, tal
de obrar pruebas documentales que acreditaban los desembolsos realizados a favor del Banco Agrario, con destino a las obligacióná adquiridas por el señor Nelson Enrique López Vargas, independientemente de que los hubiera realizado un tercero, tal circunstancia no permite que la entidad demandante pretenda obtener .por segunda vez el pago de una obligación ya cancelada, de ahí que, de existir una potestad de recobrar o repetir a favor de los entes garantes, son estos los que del:1én ejecutar la obligación, o en caso de existir la autorización a favor del Banco Agrario, esa entidad financiera debió haber acreditado que ejecutaba en calidad diferente a acreedor. Pues bien, lo que se puede colegir de la anterior revisión es que la titular del estrado judicial accionado al proferir la sentencia aquí debatida, estudió y resolvió el problema jurídico que se planteó por la entidad ejecutante, es decir, cumplió con la exigencia contemplada en el inciso primero del artículo 281 del Código General del.
Proceso que indica: Folios 9,10 y 13 C.4. Acción de Tutela. 12 Convenio No. 5858. Folios 30 a 35. - 13 Folio 10 C.2. Acción de Tutela. Archivo en medio magnético.
ProCeso: Acción de Tutela'
Accionante: Banco Agrario de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (M) . Radicado No. 503133113001-2018-00093-03"La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo
aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley..n V.9.1. De igual forma, es indispensable decantar que con independencia del razonamiento jurídico que pueda efectuar la Sala sobre tal determinación, lo cierto es, que la misma se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza la accionada, la que no se advierte desmesurada irrazonable. Asunto que además se ciñe a lo establecido por nuestro máximo tribunal constitucional que ha reiterado "la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede' constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaná contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiar/edad de la tutela, que pretende asegurar que la acción consiitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, 17% un mecanismo
principio de subsidiar/edad de la tutela, que pretende asegurar que la acción consiitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, 17% un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (Negrilla fuera de texto). V.10. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado accionado incurriera en conductas constitutivas de vías de hecho, ni se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante; en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado. •
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Accionante: Banco Agrario de Colombia
Accionado: Juzgado Promiscuo. Municipal de Fuente de Oro (Ad)
Radicado No. 503133113001-2018-00093-03 9DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, dentro de la Acción de Tutela promovida por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., conforme alas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.
AGRARIO DE COLOMBIA S.A., conforme alas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta ,providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
RAFA ARRO POVEDA
Proceso: Acción de Tutela
Accioname: Banco Agrario de Colombia
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Al)
Radicado No. 503133113001-2018-00093-03