TSDJ VVC SCFL - 503133113001 2018 00120 01-(25-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133113001 2018 00120 01-(25-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 25 de Julio de 2018, Acta No. 090) Villavicencio, veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH SANCHEZ TORRES contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, trámite al que se vinculó a la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO NOTARIAL DE SAN JUAN DE ARAMA
DEL DEPARTAMENTO DEL META y PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS
AGRARIOS Y, RESTITUCION DE TIERRAS.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que consideró está siendo vulnerado, en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Reveló que desde el año 2015, conjuntamente ,con su señora madre y sus hermanos en calidad de copropietarios de pequeños predios rurales ubicados en la vereda Las Mercedes del municipio de Mesetas — Meta, decidieron subdividirlos de acuerdo al porcentaje de participación, originada por el fallecimiento de su padre. 1.2.1. Por lo anterior se procedió al englobe de los cuatro predios de menor extensión ,que dieron origen al de mayor, que denominaron "SANTA ISABEL", sobre el cual se adelantaron los permisos correspondientes ante la Secretaria de
1.2.1. Por lo anterior se procedió al englobe de los cuatro predios de menor extensión ,que dieron origen al de mayor, que denominaron "SANTA ISABEL", sobre el cual se adelantaron los permisos correspondientes ante la Secretaria de Planeación Municipal de Mesetas y la Agencia Nacional de Tierras -ANT.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Elizabeth Sánchez Torres
Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros.
Radicado No. 50313311300120180012001 11.2.2. El anterior trámite que duró cerca de dos años, en los cuales se vieron en la obligación de solicitar en dos ocasiones la Licencia de Subdivisión Rural ante la Secretaria de Planeación Municipal, como requisito exigido por la ANT, documento cuya vigencia es.de seis meses con un costo de un s.m.l.m.v. 1.2.3. Reunida la documentación para la protocolización de la Escritura Pública ante, la Notaria Única del Circulo de San Juan de Arama, se encontraron frente a una nueva exigencia respecto de la confirmadión vía correo electrónico de los permisos de subdivisión de predio rural, otorgados por la Agencia Nacional de Tierras, paralo cual la titular procedió desde el mes de diciembre a enviar la documentación sin que se haya obtenido respuesta alguna, venciéndose nuevamente el término de la Licencia de Subdivisión Rural, ocasionando un nuevo gasto económico por la negligencia de entidad accionada. 1.3. Por lo anterior el día 04 de abril de 2018, elevó Derecho de Petición, ante la Agencia Nacional de Tierras — ANT, con copia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, mediante el cual solicitó que se
Agencia Nacional de Tierras — ANT, con copia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, mediante el cual solicitó que se respondiera el correo electrónico enviado por la Notaria Única del Circulo de San Juan de Arama; sin que se haya proferido respuesta alguna. 1.4. Pretende con esta acción conStitucional se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a su petición, se evalué la conducta renuente del funcionario y se estudie la posibilidad de ordenar asumir el costo de la nueva Licencia de Subdivisión Rural. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La AGENCIA NACIONLA DE TIERRASANT, y las vinculadas NOTARIA UNICA DEL CIRCULO NOTARILA DE SAN JUAN DE ARAMA DEL DEPARTAMENTO .DEL META y PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AGRARIOS Y RESTITUCION DE TIERRAS, guardaron silencio. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por,e1 Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, quien concedió el amparo constitucional del derecho invocado por el accionante, ordenando a la Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Elizabeth Sánchez TorresAccionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros. Radicado No. 50313311300120180012001 2Agencia Nacional de Tierras - ANT, proceder a resolver de fondo la petición presentada el día 04 de abril de 2018, Radicado No. 20186200302322.
IV. La Impugnación
Radicado No. 50313311300120180012001 2Agencia Nacional de Tierras - ANT, proceder a resolver de fondo la petición presentada el día 04 de abril de 2018, Radicado No. 20186200302322.
IV. La Impugnación IV.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la entidad accionada impugnó la decisión, argumentando que la Agencia Nacional de Tierras en el término de traslado de la acción, mediante los Oficios Radicado No. 20181030471621 y No. 2018430085673 de fecha 06 y 18 de junio de 2018 1, respectivamente, emitió respuesta de fondo a la solicitud del accionante, informándole que a través del oficio Radicado No. 20184300037381 del 01 de febrero de 2018 2, \ enviado al correo • electrónico ,notariau.sanjuandearama@supernotariado.gov.co el 15 de febrero de la misma anualidad, la comuricó.
Por lo anterior solizitó revocar el fallo impugnado, en consecuencia declarar la carencia ,actual de objeto por hecho superado, como quiera que se profirió respuesta de fondo a la petición invocada por el accionanté y se dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES El artículo 23 ,Je la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender a sus pedimentos, señálando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud.
pedimentos, señálando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.2.- De igual manera la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, señaló que, Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse den fro de los quince (15) días siguientes a su recepción.' • Folios 26. 27. 28. 29 Cuaderno No. I = Folio 30. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Elizabeth Sánchez Torres
Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros.
Radicado No. 50313311300120180012001 3De otra parte la Corte Constitucional en Sentencia T-419 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil treee (2013) indico que," El derecho de petidón es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la ,demócracia participativa. Además, porque mediante él. se garantizan otros derechos constitucionales, como 'los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelv(e o se resella para sí el sentido de lo decidido". También ha predicado la H. Corte que el núcleo esencial de este derecho
cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelv(e o se resella para sí el sentido de lo decidido". También ha predicado la H. Corte que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando o que se va a contestar pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pe,dimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe exitir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. V,7.- En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la tutelante solicitó el amparo constituciónal al derecho fundamental de petición afirmando haber presentado una petición el día 04 de abril de 2018, sin obtener respuesta alguna; sin embargo, al correr traslado de la acción la Agencia Nacional de Tierras -ANT, mediante Oficios Radicados No. 20131030471621 y No. 2018430085673 de fecha 06 y 18 de junio de 2018, 3 respectivamente, firmados por el Jefe de la Oficina Jurídica y el
Radicados No. 20131030471621 y No. 2018430085673 de fecha 06 y 18 de junio de 2018, 3 respectivamente, firmados por el Jefe de la Oficina Jurídica y el Subdirector de Administración de Tierras de la Nación, expidió respuesta a la petición informándole, que,- Folios 26. 27. 28. 29 Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Elizabeth Sánchez Torres
Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros.
Radicado No. 50313311300120180012001 4"Mediante Radicado No. 20179600536132 del 01 de agosto de 2017, se solicitó autorización para fraccionamiento del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No, 236-70398, la cual fue resuelta por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, mediante .Radicado No. 20174300643991 del 18 de septiembre de 2017 comunicación entregada en la dirección de envió según certificado No. RN840487305C0 de Servicios Postales Nacionales S.A. Mediante Radicado No. 20176201046452 -del 22 de diciembre de 2617, la Notaría Única de San Juan de Arama, solicitó confirmación de la autenticidad del Radicado No. 20174300643991 de 01 de febrero de 2018,, enviado al correo electrónico notariau.sanjuandearma@suernotariado.gív.co el 15 de febrero de 2018. Posteriormente, según Radicado No. 20176201039112 del 28 de diciembre de 2017 nuevamente al Notaria
notariau.sanjuandearma@suernotariado.gív.co el 15 de febrero de 2018. Posteriormente, según Radicado No. 20176201039112 del 28 de diciembre de 2017 nuevamente al Notaria Única de San Juan de Arama, solicitó que se confirme la autenticidad de la autorización 'de fraccionamiento, la cual fue contestada mediante Radicado No., 20184300103271 del 28 de febrero de 2018, enviado vía correo electrónico el día 04 de mayo de 2018 y mediante correo certificado de la empresa Servidos Postales Nacionales S.A., el 08 de mayo hogaflo, según Certificado No. RN946610745C0 Acorde con lo anterior puede colegirse que se ha configurado un hecho superado frente a los motivos generadores de la presente acción. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado s, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constituciona16. Al respecto se pueden consultar las sentencias .F-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1-488 de 2005 Ponencia de Alvaro Talbr Galvis..1--630 dé 2005 Manuel José Cepeda. entre muchas otras. Ver, entre otras. sentencias T-278 de 2001. Ponencia de Alvaro Tafur Galvis: T-281 de 2001. Ponencia de Alftedo
Beltran Sierra: T-3'02 de .2001-. M.P. Clara Inés Vargas: T-342 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 1-680 de
2001. M.P. Eduardo Montealetzre Lynett. 6 Sentencia T-308 de 2003. T-093 de 2005. 1-I37 de 2005. T-753 de 2005. T-760 de 2005. T-780 de 2005. .T-096 de - 2006. 1-442 de 2006.1-431 de 2007. •
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Radicado NO. 50313311300120180012001 5No obstante mal haría esta Corporación en no pronunCiarse y hacer un llamado frente a las actuaciones de la entidad accionada, toda vez que no existió prudencia y diligencia en las mismas, en cuanto á los términos señalados en la ley para la resolución del derecho de petición, como quiera que hasta el 06y 18 de junio de .2018, hubo pronunciamiento al respecto. Finalmente frente a las demás pretensiones, invocadas por la tutelante no encuentra la Sala elementos de juicio que permitan constatar una vulneración a algún otro derecho fundamental de la parte actora, sin embargo es importante señalar que el trasfondo del asunto se 'sucinta .frente a un trámite, de carácter administrativo - funcional y cualquier inconformidad económica deberá ser alegada dentro de su especialidad. En su defecto, puesta en conocimiento de los' organismos de vigilancia y control. Corolario de lo anterior, existe razón suficiente para concluir que deviene
administrativo - funcional y cualquier inconformidad económica deberá ser alegada dentro de su especialidad. En su defecto, puesta en conocimiento de los' organismos de vigilancia y control. Corolario de lo anterior, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo constitucional invocado por la tutelante, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por manera que se revocará el fallo impugnado según viene señalado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de junio del año 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se deniega el amparo constitucional solicitado en el escrito tutelar.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partespor ej medio más expedito.
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Accionante: Elizabeth Sánchez Torres
Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros.
Radicado No. 50313311300120180012001 6OMERO Re ERO Magistrad Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo' de tutela Radicado No. 50313311300120180012001
Magistrad Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo' de tutela Radicado No. 50313311300120180012001
TERCERO: ENVÍE SE las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÚMPLASE.
RAFAEL EIRO CH ARRO POVEDA Magi rado
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