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TSDJ VVC SCFL - 503133153001 2015 00088 02-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133153001 2015 00088 02-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50313.31.53.001.2015.00088.02. C.G.P. Virtual. Civil. Divisorio. Apelación/venta de la cosa común y reconocimiento de mejoras. CARLOS ABEL PARRA ESTRADA contra MARÍA URSULINA URREA RINTA.

1. OBJETIVO:

Resolver la alzada propuesta por la demandada María Ursulina Urrea Rinta contra la providencia fechada nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), interlocutorio que decretó la venta de la cosa común, aunque específicamente en contra del reconocimiento parcial de mejoras.

2. SINOPSIS:

En la providencia precitada, el Juzgado Civil del Circuito de Granada decretó la venta del inmueble común, en tanto que, reconoció mejoras a favor de la demandada Urrea Rinta, aunque en un cincuenta por ciento (50%) , según el dictamen (cfr. folios 310 a 313, archivo “0.1Cuaderno 01.pdf”, expediente digital). Inconforme con esa decisión, el apoderado de la demandada apeló asegurando que el reconocimiento de las mejoras útiles debió ser pleno en lugar de fraccionado, ya que el dictamen arrojó que aquellas fu eron realizadas por ella, de manera que

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la demandada apeló asegurando que el reconocimiento de las mejoras útiles debió ser pleno en lugar de fraccionado, ya que el dictamen arrojó que aquellas fu eron realizadas por ella, de manera que reparando que solicitó su reconocimiento en la contestación de la demanda, amén del silencio del demandante durante el traslado de la complementación de la experticia, tampoco había razón para el reconocimiento parcial de mejoras, puesto que, el actor no aportó nada en la realización de los cambios a ese predio (cfr. folios 314 a 315, ídem).Radicación: 50313.31.53.001.2015.00088.02. C.G.P. Virtual. Civil. Divisorio. Apelación de auto que decretó la venta de la cosa común. CARLOS ABEL PARRA ESTRADA contra MARÍA URSULINA URREA RINTA.

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3. CONSIDERACIONES:

En tratándose del proceso divisorio, la decisión que decreta la división o venta de la cosa común es catalogada como auto, apelable según la especial autorización del artículo 409 del Código General del Proceso , de suerte que el estudio del interlocutorio está autorizado con todo y el craso error de nominación como sentencia que el primer grado reseñó acerca de esa decisión.

Ahora bien, vislumbrando que la desazón está enfocada en el reconocimiento parcial de mejoras a favor de la demandada Urrea Rinta, vale l a pena destacar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, hoy , artículo 412 del Código General del Proceso, previene que el pago de mejoras a favor del comunero será viable , siempre que el interesado lo alegue en la contestación de

que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, hoy , artículo 412 del Código General del Proceso, previene que el pago de mejoras a favor del comunero será viable , siempre que el interesado lo alegue en la contestación de la demanda, especificándolas, perspectiva donde añeja legislación encomendaba la tasación a través de peritos en el auto que las reconocía, mientras que hoy en día el comunero deberá anexar a la contestación el dictamen pericial de su valor.

En el sub júdice, fuera de discusión está que María Ursulina Urrea Rinta en la refutación de la demanda solicitó el reconocimiento de las mejoras construidas en el inmueble, concretamente en el primero de los dos niveles que tiene la vivienda, razón para que conforme a la anterior codificación adjetiva solicita ra el avalúo mediante peritaje. Así las cosas, una vez posesionado el auxiliar de la justicia, rindiendo inicialmente su concepto sobre la imposibilidad de división material del predio, avalúo general y demás datos de identificación, complementó el trabajo a petición de parte para precisar a cuánto ascendía el valor de las mejoras plantadas por la comunera demandada, duda absuelta cuando señaló que ascendían a treinta y dos millones quinientos noventa y ocho mil tresci entos cincuenta y siete pesos ($ 32.598.357,oo M/Cte.) , según puede constatarse en el expediente (cfr. folios 185 y 186, archivo “ 0.1Cuaderno 01.pdf”, ídem).

Por lo anterior , termina luciendo razonable el descontento expresado por la apelante en la medida que el a quo no justificó bajo qué regla normativa o

Por lo anterior , termina luciendo razonable el descontento expresado por la apelante en la medida que el a quo no justificó bajo qué regla normativa o jurisprudencial acogió el pago de mejoras a favor de la peticionaria, aunqueRadicación: 50313.31.53.001.2015.00088.02. C.G.P. Virtual. Civil. Divisorio. Apelación de auto que decretó la venta de la cosa común. CARLOS ABEL PARRA ESTRADA contra MARÍA URSULINA URREA RINTA.

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solamente en un cincuenta por ciento y por qué asignó el restante al comunero demandante, quien no sufragó las mejoras o cuando menos eso parece según la parte resolutiva que quedó en entredicho a juzgar por las consideraciones de la providencia, puesto que de manera confusa indicó que María Ursulina tenía derecho a un cincuenta por ciento (50%) de las mejoras , rango avaluado en treinta y dos millones quinientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y siete pesos ($ 32.598.357,oo M/Cte.), olvidando que conforme a la pericia ese valor representa el total de las mejoras.

En todo caso la decisión amerita corrección en este grado de conocimiento, ya que las mejoras reclamadas en la contestación, tasadas mediante peritaje como plantadas por la parte apelante, deben ser plenas y no fraccionadas, pues to que, ningún medio de convicción indica que al actor haya de reconocerse porcentaje alguno por este concepto.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

alguno por este concepto.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto de la providencia fechada nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) , dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, conforme las razones vertidas en esta providencia. En su lugar, disponer el reconocimiento de mejoras a favor de la demandada María Ursulina Urrea Rinta en la suma de treinta y dos millones quinientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y siete pesos ($32.598.357,oo M/Cte.) , equivalente a la totalidad de aquellas plantadas en el bien común.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque prosperó el recurso (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso ).Radicación: 50313.31.53.001.2015.00088.02. C.G.P. Virtual. Civil. Divisorio. Apelación de auto que decretó la venta de la cosa común. CARLOS ABEL PARRA ESTRADA contra MARÍA URSULINA URREA RINTA.

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TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ICi/EF

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