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TSDJ VVC SCFL - 503133153001 2018 00206 01-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 503133153001 2018 00206 01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

Demandante: Ángela Ivette Diaz Diaz y Otros Demandado: Flor Marina Carrillo y Otro Sentido decisión: Confirma y adiciona sentencia de primer grado

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 503133153001 2018 00206 01

REF.: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por GUILLERMO ROJAS BÁEZ , en nombre propio y en representación legal de los menores MARÍA PAULA y JUAN CAMILO ROJAS DÍAZ, también representados por su madre

ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ , en contra de FLOR MARINA

CARRILLO AR IZA y TRANSPORTES ARIMENA S. A. Llamada

en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

ACTA No. 004 DE 2021

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022 )

ASUNTO

Se resuelve n los recurso s de apelación formulado s por ambas partes contra la sentencia proferida el día 14 de abril de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

partes contra la sentencia proferida el día 14 de abril de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor GUILLERMO ROJAS BÁEZ , actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos MARÍA PAULA y JUAN CAMILO ROJAS DÍAZ, quienes también están representados por su madre ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ , presentaron demanda solicitando se declare civilmenteProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

Demandante: Ángela Ivette Diaz Diaz y Otros Demandado: Flor Marina Carrillo y Otro Sentido decisión: Confirma y adiciona sentencia de primer grado

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responsable a la señora FLOR MARINA CARRILLO ARIZA y a la sociedad TRANSPORTES ARIMENA S.A., por los perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida en relación, padecidos con ocasión de las lesiones que sufrió la señora ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2009, en la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Granad a (Meta).

Pretenden se condene a las demandadas a pagar los siguientes conceptos y valores: a) Por perjuicios morales , 100 SMLMV para el señor GUILLERMO ROJAS BÁEZ ; y la suma equivalente a 50 SMLMV p ara cada uno de los demandantes MARÍA PAULA ROJAS DÍAZ y JUAN CAMILO

GUILLERMO ROJAS BÁEZ ; y la suma equivalente a 50 SMLMV p ara cada uno de los demandantes MARÍA PAULA ROJAS DÍAZ y JUAN CAMILO ROJAS DÍAZ; b) Por daño a la vida de relación , la suma de 100 SMLMV para el demandante GUILLERMO ROJAS BÁEZ y 50 SMLMV para cada uno de los demanda ntes MARÍA PAULA ROJAS DÌAZ y JUAN CAMILO ROJAS DÍAZ; c) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , la suma de $1.44 0’ 000.000 que corresponde a $12.000.000, calcu lados en un período de 10 años, más los intereses legales contados a partir d e la ejecutoria de la sentencia y la indexación de las condenas especificadas en los literales a y b y costas procesales :

2. - CONTESTACIÓN.

2.1 .- TRANSPORTES ARIMENA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensione s de la demanda, formulando las excepciones de mérito de

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA DEMANDADA, PÉRDIDA

DEL CONTROL EFECTIVO DE LA COSA y FALTA DE CONCILIACIÓN

COM O REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”. Adicionalmente llamó en

garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

2.2 .- FLOR MARINA CARRILLO ARIZA . El Curador Ad L item que la representa manifestó atenerse a lo resuelto.

2.3 .- LA LLAMADA EN GARANTÍA EQUIDAD SEGUROS GENERALES

2.2 .- FLOR MARINA CARRILLO ARIZA . El Curador Ad L item que la representa manifestó atenerse a lo resuelto.

2.3 .- LA LLAMADA EN GARANTÍA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., se opuso a las pre tensiones de la demanda, formulando como excepciones perentorias la que tituló: “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS;

RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CASO FORTUITO; PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS; DILIGEN CIA Y CUIDADO; TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS; OBJECIÓN ALProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

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JURAMENTO ESTIMATORIO; CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS E INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” . Y frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, invocó las defensiva s de “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y

GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO; LÍMITE DEL VALOR

ASEGURADO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO E

INNOMINADA”.

3. - SENTENCIA. Mediante provi dencia del 14 de abril de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) resolvió declarar no probadas las

INNOMINADA”.

3. - SENTENCIA. Mediante provi dencia del 14 de abril de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) resolvió declarar no probadas las

excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA

DEMANDADA, PÉRDIDA DEL CONTROL EFECTIVO DE LA COSA, FALTA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, formuladas por la sociedad demandada TRANSPORTES ARIMENA S.A.; declarar civil y solidariamente responsables a FLOR MARINA CARRILLO ARIZA, TRANSPORTES ARIMENA S.A. y EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., condenándolas a pagar por daño moral , $10.000.000 para cada uno de los demandantes, y por daño a la vida de relación $7.000.000 , para cada uno de estos ; determinó que la condena en contra de EQUIDAD SEGURO S GENERALES O.C., se extiende hasta el monto de los riesgos asegurados con la póliza No. AA007190 y condenó en costas a las demandadas, fijando ag encias en derecho por valor de $1.000.000. Sobre perjuicios materiales no hizo alusión e n la parte resolutiva del fallo; sin embargo , en las consideraciones indicó que no había lugar imponer condena por ellos.

4. RECURSOS DE APELACIÓN. REPAROS CONCRETOS.

4.1 .- LOS DEMANDANTES apelaron la anterior decisión pidiendo la modificación de la sentencia, para lo cual formularon los reparos concretos en la misma audiencia, señalando que si bien están conforme s con la declaratoria de responsabilidad civil en contra de los demandados,

modificación de la sentencia, para lo cual formularon los reparos concretos en la misma audiencia, señalando que si bien están conforme s con la declaratoria de responsabilidad civil en contra de los demandados, discrepan de la sentencia en lo relacionado con los montos de las condenas por daño moral y daño a la vida de relación, dado que dichas sumas no compensan el sufrimiento y perjuicios que com o familiares de la señora ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ , han tenido que padecer a raíz de las lesiones que ést a soportó por el hecho dañoso. Adicionalmente manifestaron su desacuerdo con la falta de condena por perjuicios materiales, toda vez que al plenario all egaron suficiente material probatorio con el que demuestran los ingresos económicos producto de laProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

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actividad laboral de la señora ante s nombrada y del aporte de esta al núcleo familiar.

4.2 .- TRANSPORTES ARIMENA S.A. , apeló la decisión solicitando su revo catoria, precisando como reparos que existió una inadecuada valoración de los elementos probatorios, pues al plenario se allegaron conceptos científicos que dan cuenta de la presencia de elementos eximentes de responsabilidad en los hechos que tuvieron lugar el 3 de julio de 2009 , como fueron la causa extraña y el caso fortuito .

conceptos científicos que dan cuenta de la presencia de elementos eximentes de responsabilidad en los hechos que tuvieron lugar el 3 de julio de 2009 , como fueron la causa extraña y el caso fortuito .

4.3 .- Por su parte, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C . se apartó de lo resuelto por la A quo, afirmando que existió un causal liberatoria de responsabilidad civil , la cual se evidencia en la prueba trasladada del proceso penal, decretada y allegada oportunamente a este proceso , en donde se investigaron los hechos ocurridos el 3 de julio de 2009 que originaron las lesiones padeci das por ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ . La segunda censura la cimentó en no haber declarado probada la excepción de “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO” , en donde se planteó la no cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No . AA007190 , por “muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”.

5. - SUSTENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN.

5.1 .- LOS DEMA NDANTES GUILLERMO ROJAS BÁEZ y menores MARÍA PAULA y JUAN CAMILO ROJAS DÍAZ, reiteraron los reparos concretos expuestos en la audiencia, solicitand o se modifique el fallo de primera instancia para que se conceda el perjuicio material pretendido y se increm enten los montos de las condenas reconocidas a su favor, orientados por criterios de reparación integral y equidad.

5.2 .- Por su parte, TRANSPORTE S ARIMENA S.A. su stentó la alzada,

increm enten los montos de las condenas reconocidas a su favor, orientados por criterios de reparación integral y equidad.

5.2 .- Por su parte, TRANSPORTE S ARIMENA S.A. su stentó la alzada, señalando que las consideraciones del D espacho para atribuir responsabilidad a título de culpa a la demandada, se fundaron en que esta no tomó todas las precauciones y cuidados para llevar a los pasajeros al lugar de destino, lo cual soportó en que el conductor no recordó al rendir declaración, si antes de iniciar el reco rrido el día 3 de julio de 2009 había efectuado la revisión de las llantas del vehículo involucrado en el accidente, es decir que se incurrió en imprudencia, descuido y negligencia,Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

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pues atribuye la causa del accidente al esta llido de la llanta trasera izquierda y a que el vehículo estuvo rodando sobre ella con pérdida de aire, circunstancia por la cual declaró fracasados los medios defensivos propuestos por dicha sociedad, conclusión con la que indicó estar en desacuerdo, toda vez que la A quo dejó de lado conceptos técnicos especializados, que dan cuenta de la presencia de elementos eximentes de responsabilidad, como son la causa extraña y caso fortuito , acreditados con el Info rme Pericial DROR -LFIF -083 -2009 del Instituto de M edicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, Laboratorio de

responsabilidad, como son la causa extraña y caso fortuito , acreditados con el Info rme Pericial DROR -LFIF -083 -2009 del Instituto de M edicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, Laboratorio de Física Forense, en donde se consideró que “Los daños de gran extensión que presenta la llanta fueron causados por el rodamiento del vehículo sobre ella después de haberse produci do la perdida de aire”, agregando “la dete rminación de las causas de la pé rdida de aire de una llanta supera el alcance de los servicios del Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal y debe adelantarse por un laboratorio técnico especi alizado en el estudio de llanta s”.

De ello se desprende , precisó la recurrente , que el anterior estudio no fue completo, por lo que se remitió al informe rendido por HANKOOK, Reporte de Inspección Llanta RA08 Colombia, en donde se consignó la razón de la pérdida de aire de la llanta en estos términos : “El análisis de la llanta averiada revela que la ruptura de la misma fue originada por un fuerte impacto con un elemento extraño en la carretera, el cual fue lo suficientemente consistente para perforar, 1 . La capa de refuerzo; 2. Los cinturones de acero #1 y #2; 3. La carcasa de poliéster; 4. El protector interior o Innerliner y causar la perdida repentina de aire lo cual originó la pérdida del control del vehículo en una vía resbalosa, la cual estaba moja da el día del accidente”, valoración que estimó de gran importancia, más cuando al interrogante planteado frente a que si la llanta hubiera

pérdida del control del vehículo en una vía resbalosa, la cual estaba moja da el día del accidente”, valoración que estimó de gran importancia, más cuando al interrogante planteado frente a que si la llanta hubiera estado en óptimas condiciones, dado que uno de los argumentos del A quo, es que la llan ta presentaba desgaste, el informe conceptuó : “Sin embargo, dada la magnitud del impacto evidenciado en los diferentes componentes del conjunto llanta rin involucrado en el accidente y dictaminado en el reporte evidenciado por esta oficina, asumimos que cualquier llanta de esta mism a aplicación y del mismo segmento de llantas, posiblemente hubiese sufrido un daño igual o muy similar, al daño infringido a la llanta en cuestión”Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

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De lo anterior, la sociedad demandada afirmó que nada tiene que ver el descuido, imprudencia, impericia o negligencia del conductor, que lo ubique en responsabilidad a título de culpa, lo que corrobora la decisión de la F iscalía de archivar la causa penal que se le siguió a este con ocasión del accidente, por las circunstancias del artículo 79 del CPP.

As í, TRANSPORTES ARIMENA S.A. puntualizó que no se hizo una valoración conjunta del material probatorio bajo las reglas de la sana critica, que permitiera a la falladora de primera instancia adoptar una decisión acorde con la realidad y menos cuando en lo relac ionado con el

valoración conjunta del material probatorio bajo las reglas de la sana critica, que permitiera a la falladora de primera instancia adoptar una decisión acorde con la realidad y menos cuando en lo relac ionado con el estado del vehículo, en el mismo informe de medicina legal, se señaló: “El dictamen Técnico No. 1381 GRAUT SIJIN DEMET del 2009 -07 -20 en tres (3) folios, reporta; Vehículo No. 1 (Camioneta): “(…)ANALISIS DE LOS ORGANOS DE CONTROL(Luces, direc ción, frenos) FRENOS. Presenta buen estado de funcionamiento al obturar el pedal del mismo, buen labrado de ruedas” de donde dijo que se advertía el buen funcionamiento del vehículo a excepción de la dirección que no se pudo inspeccionar, por razones obvia s, pero que no contradice lo indicado por el conductor y la empresa en cuanto al cuidado, revisión y mantenimiento, así como la compra de las llantas hacía unos 3 meses.

Finalmente, en cuanto a la condena de perjuicios, señaló que no hay elementos de conv icción que evidencien los perjuicios alegados, menos cuando no se acreditó el monto de los ingresos que dijeron recibía ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ y si habría lugar a determinar un perjuicio, solo sería para su cónyuge e hijos, por cuanto la nombra da no figur a como demandante. En ese orden, solicitó se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

5.3 .- La llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.,

demandante. En ese orden, solicitó se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

5.3 .- La llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., también solicitó la revocatoria de l a sentencia, reiterando que la J uez de primera instancia, al estudiar la responsabilidad de los demandados, no tuvo en cuenta la prueba trasladada del proceso penal que se siguió contra el conductor de vehículo accidentado el 3 de julio de 2009, donde resultó lesionada ANGEL IVET TE DÍAZ DÍAZ , suceso motivador de la presente acción, toda vez que con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física, como es el informe de la SIJIN, se encontró acreditada una causal liberatoria de responsabilidad, como es el caso fortui to, pues se arribó a la conclusión de que fue un ele mento extraño en la carretera elProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

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que ocasionó el estallido de la llanta, causando consecuencialmente el hecho imprevisible e irresistible del cual no podía tener control ni conocer el conductor del vehícu lo asegurado.

De otra parte, desarrollando el segundo reparo, afirmó que por exigencia legal, los vehículos de servicio público tienen dos pólizas obligatorias, la de responsabilidad civil contractual (para los pasajeros) que ampara los daños ocasionados a los ocupantes de vehículo, ligados por el contrato de

legal, los vehículos de servicio público tienen dos pólizas obligatorias, la de responsabilidad civil contractual (para los pasajeros) que ampara los daños ocasionados a los ocupantes de vehículo, ligados por el contrato de tra nsporte , y la de responsabilidad civil extracontractual (no derivada del contrato de trasporte), que ampara los daños causados a terceros deri vados de la responsabilidad civil extracontr actual. Bajo ese derrotero, la A seguradora planteó que el llamamiento en garantía resultaba improcedente, toda vez que se fundó en la póliza No. AA00 7190, que ampara la responsabilidad civil extracontractual, por tanto , LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., queda exonerada de toda respo nsabilidad, ya que dentro las cau sales de exclusión general indicadas en dicho amparo, está “la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”. Luego entonces, como los hechos d el llamado se fundamentaron en las lesiones que padeció la pasajera ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ , era la póliza de responsabilidad civil contractual la que debía sustentar el llamamiento.

6. - TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El traslado recíproco del recurso efectuado a las partes, transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, este Tribunal es competente para desatar el recurso apelación presentado contra la sentencia de primera instancia; c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de

sentencia de primera instancia; c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia que se emita se hará de manera escrita y por fuera de audiencia.

PROBLEMA JURÍDICOProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

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El problema central a resolver consiste en establecer ¿si se acreditaron los elemento s axiológicos de la acción resarcitoria incoada , o si por el contrario, se dieron las circunstancias liberatorias de responsabilidad que alegan TRANSPORTES ARIMENA S.A. y LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.?

Determinado lo anterior, se establecerá ¿si hay l ugar a confirmar, modificar o revo car la condena impuesta por el J uzgado de primera instancia en contra de las demandadas en mención y de la señora

FLOR MARINA CARRILLO ARIZA?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMA S JURÍDICO S.

Para la Sala, acertó la J uez de primera instancia al declarar civilmente responsable s a las demandadas FLOR MARINA CARRILLO ARIZA, TRANSPORTES ARIMENA S. A., y a la llamada en garantía LA

Para la Sala, acertó la J uez de primera instancia al declarar civilmente responsable s a las demandadas FLOR MARINA CARRILLO ARIZA, TRANSPORTES ARIMENA S. A., y a la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por los perjuicios padecidos por los demandantes, por las razones que pasan a exponerse:

1. - Es postulado general del ordenamiento jurídico patrio que aquel que injustamente cause un perjuicio a otro está en el deber de resarcirlo en forma íntegra; para ello se han establecido las vías de la responsabilidad civil cont ractual – cuando existe de por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación . Es claro, entonces, que esa dualidad de sendas para reclamar la reparación de agravio s demarca distinciones entre un evento y otro. O lo que es igual, unos son los presupuestos que exige la ley y la jurisprudencia en el terreno de la responsabilidad contractual, y otros diferentes los que se deben acreditar en el marco de la llamada respon sabilidad extracontractual o aquiliana.

Antes de dilucidar el tipo de responsabilidad por la cual encaminaron sus pretensiones los demandantes , necesario resulta hacer las siguientes precisiones sobre el contrato de transporte.

2. - Responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte.

Conforme al artículo 981 del Código de Comercio, el transporte es “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, aProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

Demandante: Ángela Ivette Diaz Diaz y Otros

contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, aProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

Demandante: Ángela Ivette Diaz Diaz y Otros Demandado: Flor Marina Carrillo y Otro Sentido decisión: Confirma y adiciona sentencia de primer grado

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cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por dete rminado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario ”, y se “perfecciona por el solo acuerdo de las partes ”, esto es, se rige por el principio de consensualidad.

En lo que puntualmente concierne a la obligación que surg e de allí para el transportador, tratándose de la movilización de personas, es “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino ”, según dispone el numeral 2° , artículo 982 ibídem; del calificativo sanas y salvas se desprende un compromiso importante para el obligado de cumplir ese resultado, pues como tal, ese es el carácter que reviste la prestación.

Así, por el mandato pacta sunt servanda, el transportador debe ceñirse con estrictez a acatar la obligación conn atural del convenio en el sentido de llevar al pasajero hasta el lugar de destino en las condiciones de bienestar aludidas ; si ello es inobservado , debe recordarse que conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la “ existencia de un contrato vá lidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la

vá lidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual ”1. Todo , porque de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se deriva de la “inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones ” acordadas ”2

Ahora bien, existen eventos en los que la desatención de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo alcanza a personas ajenas al contrato de transporte, ajenidad en virtud de la cual no están autorizados para en rutar la reclamación indemnizatoria de un derecho p ropio por la vía contractual , debido al principio de relatividad de los contratos, salvo que ejerzan la acción hereditaria para reemplazar al causante en la posición convencional qu e ya no puede asumir en razón a la extinción de su personalidad, los que puede pueden optar por el sendero de la responsabilidad aquiliana , ya no para cobrar los daños de que era titular el causante, sino los suyos propios a raíz del acontecimiento dañino que les produjo algunos perjuicios , en forma indirecta . Quiere de cir lo anterior , que en tratándose de víctimas indirectas , es decir, de los h erederos del pasajero fallecido que no hicieron parte del contrato de transporte , solo tienen dos opciones: la primera , reclamar en condición de causahabientes, evento en el cual

1 CSJ SC 3 de marzo de 2007, Exp. 6879 2 IbidemProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

1 CSJ SC 3 de marzo de 2007, Exp. 6879 2 IbidemProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

Demandante: Ángela Ivette Diaz Diaz y Otros Demandado: Flor Marina Carrillo y Otro Sentido decisión: Confirma y adiciona sentencia de primer grado

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solo pueden aspirar a recibir lo mismo que en su lugar hubiera recibido el muerto, por aquello de que nadie puede transmitir más de lo que tiene; la segund a, valerse de la responsabilidad extraco ntractual o aquiliana , para ahí sí, aspirar a la reparación de toda afectación que en forma personal hubieren sufrido como consecuencia del fallecimiento de su pariente , acción que igualmente es la llamada a adelantar por los allegados al pasajero no fallecido, víctima del accidente , para obtener la indemnización de sus propios perjuicios .

3. - Responsabilidad extracontractual o aquiliana . En el marco de esta responsabilidad, el artículo 2341 del Código Civil preceptúa que el “que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, escenario en el cual el ofendido queda abocado a demostrar el comportami ento culposo de su contraparte, exigencia que no tiene cabida en el régimen del artículo 2356 ibídem, a partir del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tejido la doctrina imperante en l a actualidad, en el sentido que también en el contexto de la responsabilidad extracontractual, los menoscabos

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tejido la doctrina imperante en l a actualidad, en el sentido que también en el contexto de la responsabilidad extracontractual, los menoscabos producidos con ocasión del desarrollo de una actividad considerada como peligrosa , exime n a la víctima de demostrar la culpa del ofensor, dado que este elemento se presume en ra zón a la peligrosidad de la conducta desempeñada al momento de la producción del daño.

En ese sentido, ha sido constante la postura del máximo órgano de la justicia ordinaria civil , en cuanto que el artículo 2356 citado “se orienta por una presunción de responsabilidad. De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un eleme nto extraño” 3

Así entonces se concluye , que cualquier persona que resulte lesionada, en forma directa o indirecta, como consecuen cia de la circulación de un solo vehículo , puede acudir a esta acción para procurar la indemnización integral de sus perjuicios por la vía extracontractual cuandoquiera que el daño no derive del incumplimiento de algún contrato, y para tal finalidad requiere acreditar el daño y el nexo causal entr e la conducta y los menoscabos padecidos , pues que el comportamiento hubiere sido culposo ,

3 CSJ SC4420 del 17 de noviembre de 2020.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

Demandante: Ángela Ivette Diaz Diaz y Otros

3 CSJ SC4420 del 17 de noviembre de 2020.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No.503133153001 2018 00206 01

Demandante: Ángela Ivette Diaz Diaz y Otros Demandado: Flor Marina Carrillo y Otro Sentido decisión: Confirma y adiciona sentencia de primer grado

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viene presumido por anticipado en virtud de la especial naturaleza de la actividad ejercida por el único rodante implicado.

4-. CASO CONCRETO.

Desde ya debe precisar se, que en el sub examine se impone analizar la situación aparentemente causante del daño , a partir de la perspectiva extracontractual , en vista de que el extremo demandante que conforma un litisconsorcio voluntario, está integrado por víctimas ind irectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2009 , en el cual sufrió lesiones la señora ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ, pues no otra cosa se desprende de los perjuicios reclamados, conforme se verá más adelante.

No hay duda acerca de la ocurrencia del accidente que tuvo lugar el 3 de julio de 2009, en la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Granada (Meta), en donde se vio involucrado el vehículo KIA, tipo camioneta de servicio público , de placas SJQ 658, modelo 2007, color blanco, motor 53 -736228, y tampoco, que de tal hecho derivaron las lesiones corporales sufridas por la señora ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ , quie n como pasajera, iba al interior del rodante al momento del evento , conforme pasa a señalarse :

las lesiones corporales sufridas por la señora ÁNGELA IVETTE DÍAZ DÍAZ , quie n como pasajera, iba al interior del rodante al momento del evento , conforme pasa a señalarse :

Lo primero a indicar, es que la ocurrencia del accidente encuentra respaldo probatorio en el informe policial No. C -0562674 y sus anexos, los cuales corro boran que el 3 de julio de 2009 se volcó la camioneta descrita con anterioridad en el kilómetro 56+000 de la vía que de Villav

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