TSDJ VVC SCFL - 503133153001 2021 00090 01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133153001 2021 00090 01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
Accionante: Empresa de Servicios Públicos de Granada (Meta) Accionado: Corporación para el desarrollo sostenible del área de manejo especial La
Macarena (Cormacarena)
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 084 de la fecha)
Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la Empresa Servicios Públicos de Granada (Meta) y el municipio de Granada, contra la sentencia de fecha veintidós (22 ) de julio del dos mil veintiuno ( 2021) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de tal ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena).
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:
Argumenta la accionante que Cormacarena, vulneró su derecho al debido proceso por la actuación desplegada dentro de los procesos coactivos PS-GJ 1.2.89.12.019, PS -GJ.1.2.89.13.088, PS -GJ.1.2.89.16.012 y PS -GJ. 1.2.89.1
7.004 que inició en su contra y en los que se decretó el embargo sobre las cuentas bancarias, siendo una de ella s la cuenta de ahorro s N°. 0550091500076020 del Banco Davivienda S.A.
Cuenta el Municipio de Granada que en dicha cuenta bancaria el municipio de Granada había transferido unos recursos del Sistema General deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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Participaciones, que ascienden a $350.620.820.00 , rubros de la Nación con destinación específica par a la ejecución del convenio No. 210.29.27.17 de 2020, suscrito entre ese ente territorial y la E .S.P., cuyo objeto es el mejoramiento y optimización del relleno sanitario . Justificación, por la cual, el pasado dos (02) de junio de 2021, solicitó a la accionada el levantamiento de la medida cautelar y el reintegro de los fondos, lo anterior, con base en lo previsto en e l numeral primero del artículo 594 del C ódigo General del Proceso. Para acreditar, la naturaleza de los recursos arrim ó la certificación del Secretario de Hacienda Municipal, en la que se hace constar que los recursos consignados son del régimen de participaciones, a términos del artículo 6 del Decreto 1101 de 2007.
Alude que, como consecuencia directa de la cautela, la empresa está
que los recursos consignados son del régimen de participaciones, a términos del artículo 6 del Decreto 1101 de 2007.
Alude que, como consecuencia directa de la cautela, la empresa está atravesando graves e inminentes dificultade s frente a la operatividad de la misma en la prestación de los servicios públicos esenciales del municipio de Granada de una parte, y de otra, está próxima a enfrentar una crisis sanitaria, dado que el objeto del convenio y fin de los recursos es el mejoramiento y optimización del relleno sanitario, por lo que se vulnerarían los derechos a la vida, salud, salubridad, ambiente sano entre otros de la comunidad asentada en el municipio de Granada.
Finalmente, señala que acude a este mecanismo constitucional esperando se proteja su derecho al debido proceso , y en consecuencia , se disponga el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de ahorros N°.0550091500076020 del Banco Davivienda S. A.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena)
Se opuso a las pretensiones de la accionante , señalando que los recursos ingresaron al patrimonio de la accionante como pago derivado de un convenio celebrado con el municipio de Granada, por lo que no cuentan con el carácter de inembargable por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 594 del C.G.P.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
el carácter de inembargable por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 594 del C.G.P.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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De igual manera , comunicó, que cuando ordenó oficiar a las entidades bancarias sobre el decreto de las medidas cautelares advirtió sobre la salvedad de inembargabilidad de algunos recursos, manifestando que cuando se trate de recursos provenientes de la prestación de un servicio público, la medida de embargo procederá sobre la tercera parte de los recursos, en consonancia con la Ley 1564 de 2012.
Afirmó que, la única entidad competente para certificar la naturaleza de los dineros entregados, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1101 de 2007, es la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Davivienda S.A.
Esgrimió que la entidad solo actuó como mero ejecutor de la orden impartida dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la accionada, esbozando la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando se declare la improcedencia de la acción en su contra.
Municipio de Granada (Meta)
Manifestó, que transfi rió al accionante los recursos de destinación específica, provenientes de la Dirección del Tesoro Nacional, a través del
declare la improcedencia de la acción en su contra.
Municipio de Granada (Meta)
Manifestó, que transfi rió al accionante los recursos de destinación específica, provenientes de la Dirección del Tesoro Nacional, a través del sistema General de Participaciones, a la cuenta del Banco Davivienda S.A. N°.0550091500076020, para la ejecución del convenio No.210.29.27.17 de 2020, cuyo objeto es el mejoramiento y optimización del relleno sanitario , exaltando la necesidad de su ejecución para el municipio que tiene una población de 70.577 habitantes, los cuales han producido un promedio anual de 31.155 toneladas de residuos sólidos, sin aprovechamiento y con disposición final en el relleno sanitario municipal , y que además, garantiza el servicio a otros 5000 suscriptores del área urbana de municipios del bajo y medio Ariari. Informó que con la entrega de los recursos atendió una de sus obligaciones convencionales, para la ejecución integral de l proyecto convenido.
Enfatizó que los recursos objeto de la med ida cautelar no pueden capturados mediante una vía de hecho o retenidos para el pago de unaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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obligación ordinaria , rogando se ordene e l levantamiento de la medida cautelar y el reintegro de las sumas allí depositadas en su totalidad.
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obligación ordinaria , rogando se ordene e l levantamiento de la medida cautelar y el reintegro de las sumas allí depositadas en su totalidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civ il del Circuito de Granada , negó la acción constitucional al considerarla improcedente por existir en el ordenamiento jurídico colombiano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para revocar el acto administrativo de carácter particular que originó el caso objeto de estudio.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la empresa de servicios públicos de Granada y el ente municipal de Granada a través del señor Alcalde impugnaron la sentencia de primer grado , dentr o del trámite legal establecido , en sus alegaciones reiteraron los argumentos e xpuestos en la contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. SiProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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encuentra el fall o ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si la decisión de la señora Jueza de primer grado fue acertada al declarar improcedente por subsidiaridad la acción constitucional impetrada por la Empresa de Servicios Públicos de Granada, o si, por el contrario, como lo afirman accionante y el municipio de Granada, impugnantes, este mecanismo de garantía es procedente para amparar los derechos a la salud, salubridad y saneamiento básico de la pobl ación de
o si, por el contrario, como lo afirman accionante y el municipio de Granada, impugnantes, este mecanismo de garantía es procedente para amparar los derechos a la salud, salubridad y saneamiento básico de la pobl ación de Granada y otros sectores del bajo y medio Ariari, que consideran vulnerados por el embargo de dineros que le fueron girados para la ejecución del convenio No.210.29.27.17 de 2020, cuyo objeto es el mejoramiento y optimización del relleno sanitario , que provienen d el presupuesto sistema general de participaciones.
Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) Procedencia de la acción, (ii) Sistema General de Participaciones, recursos gozan de especial protección constitucional reforzada, (iii) Principio de inembargabilidad del presupuesto y las reglas de excepción, (iv) Análisis del caso en concreto.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Legitimación activa, la acción de tutela la interpone la Gerente de la Empresa de servicios públicos de Granada a través de su representante legal para salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de su Municipio. La jurisprudencia ha considerado en algunos casos el carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas y la procedencia de este mecanismo para que estas reclamen el amparo de sus derechos fundamentales, por lo anterior la tutela es procedente con respecto a la legitimación por activa. Legitimación pasiva , la Corporación para elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
legitimación por activa. Legitimación pasiva , la Corporación para elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), es una entidad pública susceptible de ser convocada por vía de tutela. Inmediatez, desde la fecha de los hechos a la presentación de la tutela esta se interpuso oportunamente. Subsidiariedad, e l principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable1 deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar cuando se accede a la justicia , es especial cuando están
existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar cuando se accede a la justicia , es especial cuando están comprometidos derechos fundamentales.
La Corte en casos análogos al que aquí se estudia, procede a analizar los siguientes temas: 1) Si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa de sus derechos; 2) Si dicho mecanismo era eficaz e idóneo; 3) Por último, se analizará si el accion ante enfrenta un perjuicio irremediable. Para estos efectos en el presente tópico se avizora: Que Cormacarena aplicó la jurisdicción coactiva para hacer efectiva la deuda que la Empresa de Servicios Públicos de Granada tiene a su cargo, y que en virtud de tal trámite decretó el embargo de dineros que tuviese la ESP en cuentas bancarias, por lo que la activante cuestiona la retención de dineros a raíz de la consumación de la cautela en cuentas “inembargables”, lo cual vulnera los derechos a la salubridad y saneamiento básico de la población de Granada y otros 5000 usuarios, y por otra parte, la entidad accionada y la Juez a quo, consideran que se debe atacar la medida de embargo abordando la jurisdicción contenciosa administrativa, fundamento por el cual la tutela fue declarada improcedente por subsidiariedad.
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las Sentencias T-225 de 1993, en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas po r la jurisprudencia posterior, Sentencias
irremediable, resultan relevantes las Sentencias T-225 de 1993, en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas po r la jurisprudencia posterior, Sentencias SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-827 de 2003, T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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Claro es que de acuerdo con el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para realizar el control de los actos proferi dos en los procesos de jurisdicción coactiva , actividad judicial que no ha sido encauzada por la parte accionante. En ese orden, s i bien en el presente caso se constata que existían mecanismos eficaces e idóneos en la justicia ordinaria para atacar el acto administrativo de embargo de cuentas proferido en el decurso del proceso coactivo iniciado por Cormacarena, el hecho de que se hubiesen embargado cuentas con linaje de inembargables, y afectado recursos del Sistema General de Participaciones, desti nados entre otros a asegurar el derecho a la salud, salubridad y saneamiento básico de la población de Granada, se está ante “la existencia de una conducta pública que ha podido violar los derechos del actor y de esta última población, lo que se tratará a continuación”
derecho a la salud, salubridad y saneamiento básico de la población de Granada, se está ante “la existencia de una conducta pública que ha podido violar los derechos del actor y de esta última población, lo que se tratará a continuación” (sentencia T 873 de 2012 ), fundamentación por la que es procedente la acción de tutela.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, RECURSOS GOZAN DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA
El Sistema General de Participaciones, creado mediante Acto Legislativo No. 1 de 2001 como el instrumento a través del cual las entidades territoriales ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territori ales. El Acto Legislativo No. 4 de 2007 dispuso expresamente que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios públicos a su cargo, dándoles prioridad al se rvicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
En cuanto a la regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación , el legislador la ha adoptado en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, que prevé la “Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración
la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucio nal, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera”.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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En efecto, el artículo 45 de la ley 1551 de 2012 dicta:
ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD - LAS REGLAS DE EXCEPCIÓN
Igualmente, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción , tiene que ver
fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción , tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción , tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, siempre, que la obligación que se cobre tenga como fuente exclusiva, un crédito de actividades propias de salud, educación , salubridad y saneamiento, y que a su vez, tales actividades sean destinatarias de dichos recursos públicos; porque la finalidad que se busca es que los dineros efectivamente lleguen a donde fueron destinados por el Estado, en este caso, a cubrir el pago de salubridad y saneamiento básico.
DEL CASO EN CONCRETO:
Descendiendo al presente asunto, claro es , que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, comoquiera que se ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la "(...) adecuadaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la "(...) adecuadaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (...) ''2, l o anotado, aquí se robustece, porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular.
Igualmente, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que el anotado beneficio no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. No obstante, en el tópico sub examine no se evidencia la presencia de alguna de ellas, comoquiera que no se encuentra la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, ni el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, ni mucho menos, el origen de l as obligaciones es causa de la garantía del derecho a la vida, salud, salubridad y saneamiento básico, sino el cobro de una tasa retributiva.
reconocidos en dichas providencias, ni mucho menos, el origen de l as obligaciones es causa de la garantía del derecho a la vida, salud, salubridad y saneamiento básico, sino el cobro de una tasa retributiva.
Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario reiterar que no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la salubridad y saneamiento público, provenientes de los recursos del Sistema General de Participaciones, así las cosas, a la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la existencia de irregularidades en la providencia de la primera instancia constitucional cuestionada, por cuanto , se obvió el principio de inembargabilidad de los recursos públicos de stinados a la salubridad y saneamiento básico, máxime cuando no se está frente a ninguna de las reglas de excepción reseñadas, para encontrar viable la inaplicación del mismo.
Para mayor precisión, oportuno es memorar el siguiente aparte de la sentencia T873 de 2012: “En efecto, cuando la entidad accionada supo de la naturaleza de recursos de algunas de las cuentas embargadas, a través de las comunicaciones dirigidas a su Alcalde por parte del Alcalde y el Tesorero de Guachené, debió levantar el embargo p or encontrarse de por medio los derechos
2 La línea jurisprudencia el sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994 , C -354 y C313 de 2014.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
313 de 2014.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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fundamentales de la población del municipio accionante como quiera que de esos recursos dependía la satisfacción de sus derechos a la educación y a la salud, entre otros. Adicionalmente, insistir en la materializaci ón de la anotada medida cautelar, comporta un cambio no permitido a la destinación específica de dichos fondos. Con esos fondos no se pueden servir propósitos distintos que los de la satisfacción de los derechos a la salud y a la educación, en los términos de la Constitución y de la ley.
5.2. Independientemente, de la pertinencia o no de la utilización de la jurisdicción coactiva, lo que en este caso se torna manifiesto es la violación de los derechos a la salud y a la educación de los grupos más vulnerables de la población de Guachené, toda vez que los recursos que se habían destinados legalmente con miras a su realización, fueron objeto de un embargo abiertamente violatorio del régimen que gobierna el régimen general de participaciones.
5.3 No quiere decir lo anterior, que Guachené a través de los trámites y procedimientos debidos no deba cumplir sus compromisos derivados de su proceso de creación como nuevo municipio, pero esto no puede hacerse con cargo a los recursos de destinación esp ecífica pertenecientes al sistema general de participaciones”. (Negrillas fuera de texto)
procedimientos debidos no deba cumplir sus compromisos derivados de su proceso de creación como nuevo municipio, pero esto no puede hacerse con cargo a los recursos de destinación esp ecífica pertenecientes al sistema general de participaciones”. (Negrillas fuera de texto)
En atención a los derroteros expuestos, se revela una conducta que vulnera el régimen constitucional y legal que se predica del régimen general de participaciones, y por otro, una amenaza grave a los derechos a la salud, salubridad y saneamiento básico de la población del municipio de Granada, razones por lo que actualmente, la única vía para poner término a la violación de los derechos invocados, es la acción de tutela, pues, la infracción de los derechos fundamentales de la población de ese municipio y otros 5000 usuarios tiene una entidad propia; y por ser una contravención manifiesta no puede librarse a los vicisitudes y tiempos procesales de procedimientos, de suyo dilatados en el tiempo.
Aunque la accionada, alude al Código General del Proceso para soportar la viabilidad de su decisión, véase que la prohibición de decretar medidas cautelares sobre bienes inembargables, se regula en el parágrafo del artículo 594 de este Estatuto de Ritos Civiles, el cual estatuye la proscripción general de decretar embargos sobre bienes de naturaleza inembargable y solo se acompasa estas medidas de manera ex traordinaria, pero, bajo la condición de: i) Justificar la excepcionalida d del embargo invocando el fundamentoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 00090 01
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legal, ii) En todo caso los dineros serán congelados en una cuenta especial que genere los mismos réditos del producto debitado , y iii) Solo le serán puestos a disposición dichos fondos cuando exista sentencia ejecutoriada o providencia que ponga fin al proceso y ordene lo pertinente 3, así la cosas, tales exigencias aquí no se presentan.
En efecto, vale resaltar que esta veda tiene tant a relevancia para que la ejecución de los fines del estado no tengan traspiés, que está tipificada como causal de mala conducta sujeta a responsabilidad disciplinaria, para quienes ordenen la cautela de dineros de tallaje de inembargable, consignada en las leyes 38 de 1989, 174 de 1994 compiladas por el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996 artículo 19).
Por estas razones, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y ordena levantar el embargo de las cuentas inembargables del Sis tema General de Participaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Granada, de manera definitiva, a fin de garantizar los derechos fundamentales de su población y usuarios.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando
usuarios.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la Empresa de Servicios Públicos de Granada (Meta) por la amenaza de vulneración de los derechos a la salud, salubridad y saneamiento básico, y en consecuencia REVOCAR la sentencia de fecha veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de tal ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa Servicios Públicos de Granada
3http://defensajuridica.gov.co/servicios-alciudadano/asesoria_territorial/Documents/recomendacion_general_art_594_140415.pdfProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50313 3153 001 2021 0