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TSDJ VVC SCFL - 50313315301 2022 00097 01-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50313315301 2022 00097 01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 065

Villavicencio (Meta) catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS S.A., contra la sentencia que data veintiséis (26) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante actuando en nombre propio, solicitó amparo del derecho fundamental a la salud, vulnerado en su criterio por Nueva EPS y Colmédica S.A.S., recalcando en síntesis que en el año dos mil dieciocho (2018) , resultó diagnosticado con una patología cancerosa “C61X tumor maligno de próstata”, de ahí que en control médico en el Instituto Nacional de Cancerología , prescribieran el medicamento « enzalutamida (40MG/1U capsulas de liberación no modificada – 40 miligramos – vía oral – 1 tableta cada 6 horas (360 tabletas – por 90 días) », fármaco autorizado por la EPS con entregas periódicas por parte de la IPS, aunque desde el día dos (2) de mayo anterior, pese a ser facturado, éste no es entregado, situación que afecta gravemente su estado de salud

periódicas por parte de la IPS, aunque desde el día dos (2) de mayo anterior, pese a ser facturado, éste no es entregado, situación que afecta gravemente su estado de salud en la medida que es indispensable para el tratamiento de cáncer de próstata metastático, ya que permite al paciente mejorar su calidad de vida.

En consecuencia, acudió a la presente s úplica, pretendiendo “(…) Ordenar la entrega TOTAL E INMEDIATA del medicamento ENZALUTAMIDA (40MG/1U Radicado 503133153001 2022 00097 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS OSORIO ZAPATA, contra NUEVA EPS y COLMEDICA.Radicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

OSORIO ZAPATA, contra NUEVA EPS y COLMEDICA.

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CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA – 40 miligramos – vía oral – 1 tableta cada 6 horas (360 tabletas – por 90 días) (…) el pago de los dineros por concepto de gastos de transporte en que incurra de ser necesario viajar (yo, LUIS CARLOS OSORIO ZAPATA o la persona que designe para tal fin) a otra ciudad a reclamar los medicamentos COMPLETOS E INMEDIATOS ordenados por mi médico tratante de tal suerte que si no se efectúa la movilización y posterior reclamación de medicamentos completos como indica la fórmula corre riesgo mi vida (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Nueva Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS: Precisó que, revisada la

mi vida (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Nueva Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS: Precisó que, revisada la base la base de afiliados evidenció que Luis Carlos Osorio Zapara con CC. 13227624, figura en estado Activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en régimen subsidiado, agregando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que, asume todos los servicios médicos requeridos en muchas ocasiones para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido afiliación, destacando que Nueva EPS no brinda servicios de salud directamente, sino a través de la red de prestadores de servicios de salud contratadas. Señaló que no ha incurrido en acción u omisión que a menace o menoscabe sus derechos, to da vez que se ha ceñido a las normas aplicables en materia de Seguridad Social en Salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud porque ha autorizado los servicios con la red de prestadores que tiene contratada.

Respecto del transporte, señaló que “(…) me permito indicar su señoría, que nuestra entidad le garantiza este servicio tan solo a la paciente, toda vez que el municipio de GR ANADA – META, donde se encuentra zonificado el usuario cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual la usuaria debe acercarse a la oficina de la EPS -S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado: (…) el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la

el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente (…)”.

A su vez, también precisó: “(…) Lo anterior nos lleva a la afirmación según la cual el afiliado y sus familiares cercanos son los primeros en ser llamados a asumir este tipo de gastos. Ahora, el Estado concurre ante la incapacidad de pago de los dos primeros. En este sentido, después del propio afiliado, su familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para con este, y si no esRadicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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posible tal apoyo económico, el cual deberá estar comprobado, será el Estado el que concurra a brindar la protección (…) Con esto, se da por sentado que el principio de solidaridad es el primer referente a ser tenido en cuenta cuando en el marco de las acciones de tutela, los accionantes reclaman la prestación de un servicio NO -PBS, pues so lo de manera subsidiaria ante la imposibilidad de que el propio afiliado o sus familiares cercanos puedan sufragar estos gastos el Estado concurre. De no cumplirse esta primera condición, y de no resultar probada la ausencia de capacidad económica en el trámite de la acción de tutela, serán el afiliado y su familia los encargados de asumir los costos y cuidado de su pariente necesitado (…)”.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los

pariente necesitado (…)”.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministra dos a la usuaria durante los quince (15) días subsiguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

2.2.2. Secretaría de Salud del Meta: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que tras consultar la base de datos BDUA de la Administ radora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, “ADRES”, logró evidenciar el registro activo del afiliado en Nueva EPS , figurando en el r égimen subsidiado, de ahí que, ésta es responsable de brindar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud a sus afiliados en su red prestadora y/o buscar una red alterna acorde al nivel de complejidad requerido, conforme dispone la Resolución 005857 de 2018 y la Circular Externa 006 de 2011, expedidas por Superintendencia Nacional de Salud, garantizando accesibilidad, oportunidad, continuidad, seguridad y pertinencia.

2.2.3. Ministerio de Salud y de la Protección Social: Refutó que es ta cartera ministerial no ha comprometido los derechos fundamentales invocados en la medida que en ejercicio de sus competencias es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud que se desarrollan a través de la instituc ionalidad que comprende el sector administrativo.

2.2.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud que se desarrollan a través de la instituc ionalidad que comprende el sector administrativo.

2.2.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , ADRES: Invocó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo no ser la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud, menos de asumir funciones de inspección, vigilancia, control y /o sancionatoriasRadicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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contra las EPS , recordando además que las Empresas Pr omotoras de Servicios de Salud tienen la obligación de garantizar una prestación integral y oportuna en materia médico asistencial a sus afiliados, conformando libremente su red de prestadores.

Finalmente, solicitó denegar cualquier solicitud de recobro de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios revelan que los servicios, medicamentos o insumos en salud se encuentran garantizados plenamente, bien sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos, añadiendo que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación.

2.2.5. Superintendencia Nacional de Salud: Replicó ausencia de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la trasgresión invocada no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar que “(…) De

omisión atribuible a esta entidad.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar que “(…) De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se evidencia que se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) que el accionante es una persona que cuenta con 79 años de edad; ii) que se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S. S.A., en el régimen subsidiado; iii) que le fue diagnosticado “C61X TUMOR MALIGNO PROSTATA”; y iv) que requiere según su médico tratante del medicamento ENZALUTAMIDA (40MG/1U CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA – 40 miligramos – vía oral – 1 tableta cada 6 horas (360 tabletas – por 90 días)). Dicho medicamento es empleado para tratamiento de cáncer de próstata metastático y permite al paciente una mejor calidad de vida sin generar una cura para el diagnóstico. (…) De modo que las accionadas, con pleno conocimiento de la situación grave de salud del paciente, no le ha brindado la atención integral y oportuna que ha requerido máxime tratándose de una persona adulta mayor que cuenta con una especial protección constitucional, así que, la respuesta dada por la NUEVA EPS S.A. y el silencio guardado por la IPS DISCOLMEDICA S.A.S., solo fomenta a diluir y dilatar su atención, lo que sin duda conlleva a desconocer los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dig nas del accionante, razón por la cual este Despacho concederá este amparo constitucional y se ordenará al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA

salud y vida en condiciones dig nas del accionante, razón por la cual este Despacho concederá este amparo constitucional y se ordenará al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA E.P.S. S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y materialice, sin dilaciones administrativas, la entrega del medicamento ENZALUTAMIDA 40MG/1U CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA – 40 miligramos, requerido por el señor LUISRadicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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CARLOS OSORIO ZAPATA, en la cantidad prescrita por el médico tratante. (…) Igualmente, de los documentos aportados no se evidencia prescripción médica para los servicios de transporte, ambulancia, y/o complementarios. Por lo que, la pertinencia de la formulación está radicada únicamente en el profesional de la salud, quien es la persona idónea y experta en determinar los requerimientos conforme la valoración realizada y contacto con el paciente según su diagnóstico médico, lo anterior conforme la Ley Estatutaria de la Salud, Le y 1751 de 2015 en su Artículo 17. (…) De otro lado, en aras de evitar que el accionante interponga una acción de tutela por cada nuevo servicio requerido que sea prescrito por el médico tratante y aras de que el tratamiento no se vea interrumpido por cuest iones administrativas o contractuales, se ordenará a la NUEVA E.P.S.

servicio requerido que sea prescrito por el médico tratante y aras de que el tratamiento no se vea interrumpido por cuest iones administrativas o contractuales, se ordenará a la NUEVA E.P.S. S.A., según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el señor LUIS CARLOS OSORIO ZAPATA para el manejo, la recuperación o estabilización con respecto a la enfermedad que padece

“C61X TUMOR MALIGNO PROSTATA (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y materialice, sin dilaciones administrativas, la entrega del medicamento ENZALUTAMIDA 40MG/1U CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA – 40 miligramos, requerido por el señor LUIS CARLOS OSORIO ZAPATA, en la cantidad prescr ita por el médico tratante, conforme lo ordeno su galeno tratante y de acuerdo a las razones expuestas en este fallo. (…) para que según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el señor LUIS CARLOS OSORIO ZAPATA, para el manejo, la recuperación o estabilización con respecto de la enfermedad que padece “ C61X TUMOR

MALIGNO PROSTATA (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó este proveído, replicando respecto del tratamiento integral que se entiende como Servicios y Tecnología s de Salud con cargo a la UPC, según las especificaciones de la Resolución 2273 de 2021,

Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó este proveído, replicando respecto del tratamiento integral que se entiende como Servicios y Tecnología s de Salud con cargo a la UPC, según las especificaciones de la Resolución 2273 de 2021, cuyo artículo 2º, ídem, reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud fina nciados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y esta n estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliac ión de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución (...)”. Por consiguiente, las citas, tratamientos yRadicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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procedimientos médicos requeridos por el actor imponen de manera previa la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que , todo servicio de salud debe estar ordenado po r el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, toda vez que, el ruego resulta improcedente cuando se procura obtener la prestación de un servicio de salud sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos crit erios de idoneidad, especialidad y responsabilidad,

competencia, toda vez que, el ruego resulta improcedente cuando se procura obtener la prestación de un servicio de salud sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos crit erios de idoneidad, especialidad y responsabilidad, además de su prioridad, también su necesidad para el manejo de la enfermedad en la medida que el criterio jurídico no debe reemplazar el criterio médico, puesto que, el juez de tutela no est á facultado para ordenar servicios o prestaciones de salud sin mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, vale decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar la providencia indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, estatuto que consagra disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, orden ar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento de la sentencia estimatoria y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en

la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todoRadicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integr alidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliado del régimen subsidiado. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolsar gastos en

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliado del régimen subsidiado. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolsar gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento de una sentencia protectora, siempre que se trate de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación, UPC.

4.3. CASO CONCRETO:

En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que la accionante pretende la protección de su derecho fundamental a la salud, transgredido por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no han suministrado el medicamento el medicamento «enzalutamida (40mg/1u capsulas de liberación no modificada – 40 miligramos – vía oral – 1 tableta cada 6 horas (120 tabletas – por 30 días)» para el tratamiento de patología ““C61X tumor maligno próstata”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la radicación de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluy e que el evento en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que:

evento en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que:

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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“(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,

que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo e statutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto

restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementosRadicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específic a de salud diagnosticada. (…)”2.

A su vez, también indicó que: “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión,

tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indisp ensables para tratar las patologías del paciente. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la

que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir un a persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. (…) La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación No. T5.577.648. M. P. Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.Radicado 503133153001 2022 00097 0 1 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor LUIS CARLOS

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funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al

protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior (…)”3.

En la presente controversia advierte este colegiado que el accionante padece “C61X tumor maligno de próstata”, patología cancerígena que afecta gravemente su condición de salud, luego requiere del suministro del medicamento «enzalutamida (40mg/1

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