TSDJ VVC SCFL - 50313318001 2020 00118 01-(13-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50313318001 2020 00118 01-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Clase de proceso: Declaració n de existencia de sociedad patrimonial y Liquidación Radicado No.: 50313318001 2020 00118 01
Demandante : Elizabeth Aguirre Ocampo Demandado : Héctor Alonso Enciso Conde Sentido decisión: Declara inadmisible recurso de apelación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50313318001 2020 00118 01
REF: Declarativo de Existencia de Sociedad Patrimonial de Hecho , Disolución y consecuente Liquidación , promovido
por ELIZABETH AGUIRRE OCAMPO, contra HÉCTOR
ALFONSO ENCISO CONDE
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Revisado el proceso de la referencia, que arribó a esta instancia para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante ELIZABETH AGUIRRE OCAMPO, contra el auto proferido el día 25 de febrero de 2021, por med io del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) le impuso sanción de cinco (5) smlmv por la inasistencia a la audiencia inicial que prevé el artículo 372 del CGP, celebrada el día 16 de febrero de 2021, se advierte que tal
del Circuito de Granada (Meta) le impuso sanción de cinco (5) smlmv por la inasistencia a la audiencia inicial que prevé el artículo 372 del CGP, celebrada el día 16 de febrero de 2021, se advierte que tal decisi ón no es susceptible de alzada , conforme a lo preceptuado en los artículo s 321 y 372 del CGP, razón por la cual se declarará su inadmisibilidad , como se desprende de las aprecia ciones siguientes :
. - El artículo 321 ibídem , a su tenor literal reza:
“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.Clase de proceso: Declaració n de existencia de sociedad patrimonial y Liquidación Radicado No.: 50313318001 2020 00118 01
Demandante : Elizabeth Aguirre Ocampo Demandado : Héctor Alonso Enciso Conde Sentido decisión: Declara inadmisible recurso de apelación
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También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El qu e niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
. - El anterior listado, no consagra como recurrible la decisión cuestionada por la demandante; igual conclusión se extrae de la lectura del artículo 372 ejusdem, que en lo relacionado con la inasistencia a la audiencia de que allí trata, enseña:
“(…)
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anter ioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplaza miento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito
posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien l a haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.Clase de proceso: Declaració n de existencia de sociedad patrimonial y Liquidación Radicado No.: 50313318001 2020 00118 01
Demandante : Elizabeth Aguirre Ocampo Demandado : Héctor Alonso Enciso Conde Sentido decisión: Declara inadmisible recurso de apelación
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4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confes ión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previs tas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores
Las consecuencias previs tas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
. - En ese orden de ideas, queda claro que las disposiciones tra nscritas no consagran la posibilidad de apelar la decisión que resuelve sobre la s sanci ones establecida s en el artículo 372 del CGP ante la inasistencia a la audiencia allí prevista, razón por la cual el A quo no debió conceder el recurso de apelación propuesto, circunstancia q ue conduce a la inadmisibilidad de la alzada en esta instancia.
En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,
RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la demandante ELIZABETH AGUIR RE OCAMPO contra el auto proferido el día 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), por los motivos indicados en la parte motiva.
el auto proferido el día 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), por los motivos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas , por no haberse causado.Clase de proceso: Declaració n de existencia de sociedad patrimonial y Liquidación Radicado No.: 50313318001 2020 00118 01
Demandante : Elizabeth Aguirre Ocampo Demandado : Héctor Alonso Enciso Conde Sentido decisión: Declara inadmisible recurso de apelación
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TERCERO. - En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada