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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2015 00001 02-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2015 00001 02-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2021).

Radicación: 503133184001 2015 00001 02 . C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial . HEDILBERTO

AGUILLÓN DUARTE contra LILIA CRISTINA GARCÍA BOLIVAR.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Lilia Cristina García Bolívar, contra el interlocutorio que resolvió las objeciones contra los inventarios y avalúos.

2. SINOPSIS:

En diligencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del demandante Edilberto Aguillón Duarte presentó el respectivo inventario y avalúo relacionando como única partida “(…) un bien inmueble finca denominada LA PALMA, ubicada en la vereda caños negros, comprensión del municipio de Puerto Rico (Meta), (…) Para una cabida superficial de 45 hectáreas distinguido con matrícula número 230 -57837 de la oficina de instrumentos públicos de San Martín (Meta), según escritura pública número 0348 del 20 de junio 2014, otorgada en la notaria única de San Martín-Meta la cual fue debidamente protoc olizada (…) este inmueble, se avalúa para todos los efectos

de San Martín (Meta), según escritura pública número 0348 del 20 de junio 2014, otorgada en la notaria única de San Martín-Meta la cual fue debidamente protoc olizada (…) este inmueble, se avalúa para todos los efectos legales del presente proceso de liquidación de la sociedad marital De hecho, en la suma $45.786.000, conforme al certificado, al estado de cuenta de impuesto predial del municipio (…)”, partida objetada por la parte demandada, quien alegó “(…) como el mismo apoderado los mencionó y aparece en el certificado tradición libertad, este inmueble fue adquirido en junio del 2014 y su señoría dictó sentencia en marzo del 2014, es decir ya había sido dicta da sentencia y estaba disuelta, estaba era en estado de liquidación, por lo tanto solicito respetuosamente se excluya dicho bien, la prueba está en el mismo documento que anexó, que están en certificado de tradición, donde aparece la fecha de adquisición del bien (…)”.

A su turno, el extremo demandado relacionó como activo cinco partidas y un pasivo en el siguiente sentido: “(…) 1ª partida, un lote terreno rural, ubicado en la vereda Sardinata del municipio de Acacias (Meta), con una cabida superficial de hectárea y media, las cuales deben de ser desenglobadas de la finca el reposo, (…) dicho inmueble rural fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial entreRadicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

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compañeros permanentes Edilberto Aguillón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar, mediante documento

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compañeros permanentes Edilberto Aguillón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar, mediante documento privado promesa de permuta, suscrito entre Edilberto Aguillón Duarte y Jorge Pérez Pérez de fecha 26 de julio 2010, con u n avalúo comercial de 500 millones de pesos; partida 2ª, la posesión y mejoras de la finca la esperanza con área aproximada de 20 hectáreas, ubicada en la vereda caños negros área rural del municipio de Puerto Rico (Meta), (…) título de adquisición contrat o de compraventa de una finca, suscrito entre Benjamín Manio Soto y Edilberto Aguillón Duarte, (…) dicho inmueble rural fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Edilberto Aguillón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar, mediante documento privado contrato de compra venta de una finca suscrito entre Benjamín Manio Soto y Edilberto Aguillón Duarte de fecha dos de diciembre del año 2011, (…) el avalúo comercial que se estima de dicho predio es de 200 millones de pesos; 3ª partida un tractor marca kubota m 108 S, el cuál fue adquirido en marzo 6 del año 2013, dicho tractor está en poder del señor Edilberto Aguillón Duarte, (…) tradición dicho tractor fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial ent re compañeros permanentes Edilberto Aguillón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar, avalúo comercial para el presente caso el avalúo comercial que se estima he dicho automotor es de 80 millones de pesos; partida 4ª un vehículo automotor marca Mitsubishi,

Aguillón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar, avalúo comercial para el presente caso el avalúo comercial que se estima he dicho automotor es de 80 millones de pesos; partida 4ª un vehículo automotor marca Mitsubishi, clase campero, placas BCC313 en línea Montero, modelo 1993 (…) dicho vehículo automotor fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Edilberto Aguillón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar, mediante documento privado contrato de permuta de vehículos CP 101332038 suscriptor entre Edilberto Aguillón Duarte y Diego Sánchez de fecha 23 de abril del año 2012, (…) avalúo comercial para el presente caso, el avalúo comercial que se estima de dicho predio es de 40 mill ones de pesos; partida 5ª un vehículo automotor de marca Toyota, clase camioneta, placas QHG 217, línea hilux, modelo 2006, (…)dicho vehículo automotor fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Edilberto Agui llón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar y fue vendido por el señor Edilberto Aguillón Duarte al señor Jairo Antonio Hernández Rodríguez, según documento privado contrato de compraventa vehículo CCB número 1242062 del 5 de diciembre de 2013, (…) avalúo comercial para el presente caso el avalúo comercial que se estima de dicho automotor es de $31.500.000, (…) como pasivo tienen la sociedad patrimonial una obligación por honorarios profesionales a favor del abogado Gonzalo Zuluaga García, por la representación en el presente proceso liquidatorio, la suma 12 millones de pesos (…)”

El anterior inventario fue objetado por la parte demandante quien expresamente indicó

sociedad patrimonial una obligación por honorarios profesionales a favor del abogado Gonzalo Zuluaga García, por la representación en el presente proceso liquidatorio, la suma 12 millones de pesos (…)”

El anterior inventario fue objetado por la parte demandante quien expresamente indicó “(…) por cuanto sobre ellos no hay un título o título a nombre de mi poderdante, mi poderdante me informa, por ejemplo que la promesa de permuta de Jorge Pérez Pérez, esa finca se vendió para comprar la finca que hoy está a nombre de la señora Lilia Cristina y que es objeto de liquidación por parte de esta defensa, me informa que la finca denominada la esperanza, esa era una mera posesión, que incluso se compró por valor de 55 millones de pesos, pero manifiesta que dada la situación de la agricultura él la perdió, es decir nunca logró tener la titularidad de esa finca, porque además es una mera posesión, en cuanto al tractor también manifiesta que tuvo que venderlo, (…) Su señoría según me informa mi poderdante, estos bienes los adquirió el señor Edilberto Aguillón y en el ejercicio de la de la digamos de su oficio como como agricultor se perdieron en ese ejercicio, se fueron consumidos por el ejercicio de la agricultura (…) en estos momentos no tiene ningún bien a su favorRadicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

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porque todos los ha perdido, incluso los perdió durante el tiempo que hizo convivencia en Un ión marital con la señora, (…) solicito que se excluyan en el entendido de que todos estos bienes, se consumieron durante la relación

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porque todos los ha perdido, incluso los perdió durante el tiempo que hizo convivencia en Un ión marital con la señora, (…) solicito que se excluyan en el entendido de que todos estos bienes, se consumieron durante la relación marital y atendiendo también que ninguno de ellos está encabeza de mi poderdante, ni siquiera posesión porque mi poderdante lo único que tiene es la pose tenía, es la posesión que estaba ejerciendo sobre la finca caños negros de donde fue desplazado, (…)”.

Después de practicadas las pruebas, el a quo mediante interlocutorio de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) , declaró fundadas las objeciones presentadas por la parte demandante e infundadas las propuestas por el extremo demandado considerando que: “(…) las objeciones presentadas por la demandada, frente a los bien inventariado partida única inventariada en los activos por el demandante, como lo es el inmueble predio la Palma, ubicado en la vereda caños negros del municipio de Puerto Rico aduciendo en su objeción, que esté bien fue adquirido por la aquí demandada y que es propiedad de la Señora Lilia García Bolívar, debe tener este juzgado como base para resolver la objeción el término que duró la sociedad patrimonial entre demandante y demandada y, que conforme a la sentencia del 22 de octubre del año 2011, inició la sociedad patrimonial y finalizo el 18 de abril del año 2014; entonces teniendo estos extremos en cuenta vamos a saber o vamos a determinar cómo están integrados los bienes de la sociedad patrimonial, la prueba documental obrante en el proceso y que desde ya debe decirse, no fue objeto de tacha alguna p or ninguna de las partes, nos está demostrando sin temor a equivocarnos

integrados los bienes de la sociedad patrimonial, la prueba documental obrante en el proceso y que desde ya debe decirse, no fue objeto de tacha alguna p or ninguna de las partes, nos está demostrando sin temor a equivocarnos que el citado predio la Palma fue adquirido por la demandada señora Lilia Cristina García Bolívar, en vigencia de la sociedad patrimonial así lo demuestra el contrato de compra venta suscrito por la misma con el señor Víctor Perdomo Palma, visible o Folio 13 con fecha de suscripción 8 de agosto del año 2012, el cual sólo se perfeccionó mediante la escritura pública 348 del 20 de junio del año 2014 mediante escritura como se dijo suscrit a en la notaría el círculo de San Martín Meta la cual fue debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, está escritura y su registro, no le quita el carácter de bien social al predio de la Palma, porque es la promesa de compra venta, como se dijo anteriormente la que ya fuera citada, nos está demostrando el predio fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial y conforme al citado contrato, se allegan las resoluciones policivas número 037 del 22 de enero del año 2014, emanadas de la alcaldía de Puerto Rico meta, donde se cita para un proceso una querella policiva sobre una servidumbre, en estas diligencias se está excitando tanto el demandante como a la demandada, como propietarios del predio la Palma, desde ese momento ellos están reconocidos en tal condición, los aquí demandantes y demandados. Vale decir está probado que ellos eran quienes figuraban como propietarios del bien o titulares, tenían la tenencia de ese bien o así lo ha demostrado, se ha demostrado a través de las resoluciones que anteriormente se relacionaron fecha enero del año 2014, debe

eran quienes figuraban como propietarios del bien o titulares, tenían la tenencia de ese bien o así lo ha demostrado, se ha demostrado a través de las resoluciones que anteriormente se relacionaron fecha enero del año 2014, debe concluirse en estas condiciones que en verdad ese bien inmueble forma parte del haber de la sociedad patrimonial conformada por el aquí demandante y la demanda, esto es el señor Aguillón y la señora Lilia García Bolívar , (…) las objeciones presentadas por el demandante frente a los bienes relacionados por la demandada en sus inventarios y avalúos, igualmente debe decir este despacho respecto de la totalidad de las partidas denunciadas, que ninguna de ellas forman parte del haber, de la sociedad patrimonial conformada entre los aquí demandante y demandada, frente al terreno que constituye o relaciona do en la partidaRadicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

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1ª, no se encuentra en cabeza del demandante y si bien es cierto que entre en el interrogatorio de parte se acepta que él en alguna oportunidad fue titular o estuvo en su cabeza, ostentó lo compró el predio, en este momento también él hace relación en su interrogatorio y se ha demostrado que él lo vendió, entonces dicho bien no está en cabeza, no está demostrado que está en cabeza del demandante; igual suerte corre el previo de esperanza, que se dice que fue comprado por el señor demandante y en su interrogatorio manifiesta que en verdad lo compró, pero que lo compró es para el padre del mismo, con dinero del mismo debe recordar este despacho que sí el interés es que es bien forme parte del inventario

esperanza, que se dice que fue comprado por el señor demandante y en su interrogatorio manifiesta que en verdad lo compró, pero que lo compró es para el padre del mismo, con dinero del mismo debe recordar este despacho que sí el interés es que es bien forme parte del inventario debe demostrarse que dichas negociaciones fueron simuladas, para ello debe realizar oye llevarse a cabo el proceso correspondiente ante la del juzgado y la jurisdicción ordinaria correspondiente, para demostrar que la negociación fue simulada y en esas condiciones demostrado que es simulado, pue s puede entrar al haber de la sociedad patrimonial, frente a los vehículos que conforman las otras partidas y el tractor, igual suerte deben correr, toda vez que están las pruebas documentales allegadas, las que están demostrando que la titularidad de los bienes de esos vehículos, no están en cabeza el demandante, ni la demandada y si en alguna ocasión fueron parte de los bienes del demandante, él lo ha manifestado que los vendió y que en alguna oportunidad fueron bienes que, como se dice como dijo, fueron a integrar, fueron a mejorar el predio la Palma que ya había sido adquirido, sí lo mismo si no es cierto, que la transacción haya sido, sea simulada debe probarse a través del citado proceso y en esas condiciones demostrada la titularidad o la existencia es bien, como bien de patrimonio del demandante, entrará a formar parte del haber social, pero en este momento no está demostrado no hay pruebas respecto y como se dijo, son las documentales que obran en el proceso la que nos está llevando o la que le está dando la razón en este momento, para determinar que l las objeciones propuestas frente a los bienes relacionados por la demandada, están llamadas a prosperar; (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado interpuso recurso de

l las objeciones propuestas frente a los bienes relacionados por la demandada, están llamadas a prosperar; (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, arguyendo que habilidosamente el demandante en vigencia de la sociedad conyugal todos los negocios los formalizaba en promesas de compraventa, de ahí que la documentación que aportó era para demostrar que en realidad habían este tipo de negocios y como él tenía algunos problemas también realizaba negocios en vigencia de la sociedad que hacía figurar a nombre de su papá para defraudar a la sociedad, amén de agregar que el predio “La Palma” fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal en cabeza del demandante, luego no existía sociedad patrimonial entre éste y la demandada. También resaltó que el a quo no hizo una valoración adecuada de los contratos de compraventa de “El Reposo”, ubicado en la vereda Sardinita del Municipio de Acacías y del predio denominado “La Esperanza”, situado en el municipio de Puerto Rico (Meta), medio de impugnación que fue concedido en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:Radicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

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Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por las partes contra el proveído que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados, según au toriza el artículo 501, numeral 2 °, inciso 6 del Código General

por las partes contra el proveído que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados, según au toriza el artículo 501, numeral 2 °, inciso 6 del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si era viable declarar infundadas las objeciones presentadas por el demandado.

Pues bien, el artículo 1781 del Código Civil aplicable a las sociedades patrimoniales prevé: “(…) El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. (…) 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. (…) 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. (…) 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquier a de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. (…) 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. (…)”.

A su turno, el artículo 10 de la ley 28 de 1932, establece: (…) Durante el matrimonio cada uno

restituya su valor en dinero. (…)”.

A su turno, el artículo 10 de la ley 28 de 1932, establece: (…) Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (…)”, norma igualmente aplicable a la sociedad patrimonial, que resguarda la autonomía negocial de los cónyuges o compañer os sin doblegarla por parte alguna , durante el giro administrativo y dispositivo de la sociedad conyugal y/o patrimonial, vale decir sin imponer la obligatoriedad de obtener consenso o autorización del otro consorte o compañero par a decidir sobre l os bienes cuya titularidad cada quien ostenta y de los cuales se facilita disponer válidamente. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Sin duda, con la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero tiene facultad para actuar en el campo común o social, sin intervención del otro cónyuge, porque cada cual goza de capacidad jurídica y dispositiva para adquirir, para sí o para la sociedad y para gozar y decidir sobre los propios bienes, o sobre los sociales que se hallen a su nombre. No puede menoscabarse el principio de la autonomía negocial de los cónyuges o compañeros unas vez conforman la sociedad de gananciales o la sociedad p atrimonial, pero esa autonomía o administración dual y separada no puede ser insensata, desquiciada o ejecutada dentro del marco de lo desleal y ficticio; cuando esto ocurra, así no se

de gananciales o la sociedad p atrimonial, pero esa autonomía o administración dual y separada no puede ser insensata, desquiciada o ejecutada dentro del marco de lo desleal y ficticio; cuando esto ocurra, así no se haya iniciado proceso con fines disolutorios, surge indiscutible un interés actual y cierto del otro cónyuge o compañero para formular la simulación. (…) Se otorga la libre disposición de los bienes a cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes y por lo tanto, puede celebrar cualquiera actoRadicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

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negocial serio y real, diferentes tipos de negocios efectivos; empero, cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes con respecto a los bienes sociales, dispone mediante actos fraudulentos o simulados desde el momento del nacimiento de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, puede hacer uso de su potestad jurídica para pedir la reconstrucción del patrimonio social. La libre administración, es consecuencia de la igualdad de derechos de los cónyuges o compañeros permanentes, derivada de su participación y gerencia equilibrada en la gestión y disposición de los bienes sociales autorizada por ley, como medio para garantizar la defensa de estos derechos comunes y de los intereses de cada consorte. (…) ahora, cuando se postula la existencia de sociedad conyugal desde el momento del matrimonio mismo, y la legitimación para demandar los actos simulados ejecutados por cualquiera de los consortes desde ese instante, no significa someter a urgente e incondicional

desde el momento del matrimonio mismo, y la legitimación para demandar los actos simulados ejecutados por cualquiera de los consortes desde ese instante, no significa someter a urgente e incondicional autorización “in toto” o a algo similar, el ejercicio de la actividad dispositiva de los cónyuges, porque ello sería obtuso y anacrónico; y ello no es lo que se pretende prohijar con este salvamento . De ser así, simplement e se impondría un cerrojo en la actuación económicoadministrativa y dispositiva de los cónyuges o compañeros, y ello se erigiría en traba odiosa para el tráfico negocial en la sociedad democrática actual, bastión de las libertades. No. La legitimación es para impugnar exclusivamente los actos irreales o fingidos, celebrados fictamente por uno de los cónyuges o compañeros para defraudar el patrimonio social, desbordando las fronteras de una administración responsable. (…)”1.

En este orden de ideas, la legislación confiere a cada esposo y/o compañero permanente las facultades de administración y de disposición de los bienes sociales cuya titularidad les pertenece, luego en ejercicio de la administración cada uno es independiente del otro para adquirir, enajenar, gravar, introducir mejoras necesarias en orden a su conservación, reforma o mejoramiento, mientras que , la potestad de disposición implica la libre enajenación, de ahí que en ejercicio de ésta cada cónyuge o compañero permanente puede trasmitir el dominio tanto de bienes muebl es como de inmuebles bajo su haber sin necesidad de consentimiento del otro.

Ahora bien, cabe observar como ha precisado la doctrina que los bienes que comprenden la administración de cada cónyuge o compañero permanente corresponden a: i) los

sin necesidad de consentimiento del otro.

Ahora bien, cabe observar como ha precisado la doctrina que los bienes que comprenden la administración de cada cónyuge o compañero permanente corresponden a: i) los pertenecientes a cada cónyuge o compañero permanente al contraer matrimonio o constituir la unión marital de hecho ; ii) los aportados a la sociedad por el hecho del matrimonio o unión marital de hecho y, iii) los restantes adquiridos a cualquier título estando vigente la sociedad 2. Por consiguiente, si uno de los cónyuges o compañeros permanentes vende un bien social en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, el otro no podrá cuestionar ese negocio jurídico en la med ida que en el decurso de la

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -3864 de 7 de abril de 2015.

Radicación No. 0526631030022001-00509-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

2SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Familia. Régimen de las Personas, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá,

2017. Páginas 368 a 372.Radicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

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sociedad, cada cual tiene capacidad para actuar en el campo común o social sin intervención del otro, toda vez que cada uno tiene capacidad para adquirir para sí o para la sociedad, amén de gozar y disponer de bienes propios como de aquellos sociales3.

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sociedad, cada cual tiene capacidad para actuar en el campo común o social sin intervención del otro, toda vez que cada uno tiene capacidad para adquirir para sí o para la sociedad, amén de gozar y disponer de bienes propios como de aquellos sociales3.

En la presente contención reprocha la parte recurrente no haber incluido en el haber social un lote rural denominado “El Reposo”, ubicado en la vereda Sardinita del Municipio de Acac ías (Meta), c uya extensión superficiaria es de hectárea y media, “transferido” por el demandante por contrato de promesa permuta celebrad a con el señor Jorge Pérez Pérez hacia el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) , sin embargo, adviértase que para el momento de celebración del referido contrato no existía sociedad patrimonial entre los sujetos procesales, toda vez que , mediante sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada declaró que “(…) entre el señor Edilberto Aguillón Duarte y Lilia Cristina García Bolívar, existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual inició el día veintidós (22) del mes de octubre de dos mil once (2011) hasta el dieciocho (18) del mes de abril del dos mil catorce (2014), la cual se declara disuelta y en estado de liquidación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”4, luego la señora Lilia Cristina García Bolívar no puede pretender la inclusión de un bien que adquirió el demandado antes de la constitución de la sociedad patrimonial, vínculo que inició a partir de veintidós (22) del

no puede pretender la inclusión de un bien que adquirió el demandado antes de la constitución de la sociedad patrimonial, vínculo que inició a partir de veintidós (22) del mes de octubre de dos mil once (2011) , mientras que la promesa se celebró el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), menos aún cuestionar la venta que efectúo el demandante, puesto que en ejercicio de la administración y disposición de bienes propios tenía la facultad de enajenar sin ningún cuestionamiento y/o consentimiento, máxime, cuando en diligencia de interrogator io de parte el señor Aguillón Duarte precisó que el dinero recibido por la referida venta se invirti ó en el predio rural den ominado “La Palma”, bien raíz que relacionó como única partida social, aseveración que no fue desvirtuada por algún otro medio probatorio.

En relación con vehículos de placas QHG217 y BCC313, el acervo documental obrante en el expediente permite evidenciar que para el momento de decretarse la disolución de la sociedad patrimonial la propiedad sobre aquell os estaba en cabeza de los señores Eduar Argiro Ciro Escobar y Albert Gibson Frasser Hernández, mejor, ni siquiera en el historial de propietarios aparece el aquí demandante, tornándose necesario recabar que si bien es cierto que en vigencia de la sociedad patrimonial el señor Edilberto Aguillón Duarte pudo detentar la posesión material de los referidos bienes, tampoco es menos

3Ídem. 4Cfr. Folio 142 a 143, cuaderno principal.Radicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

3Ídem. 4Cfr. Folio 142 a 143, cuaderno principal.Radicación: 503133184001 2015 00001 02. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. HEDILBERTO AGUILLÓN

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cierto que si los vendió en vigencia de la sociedad patrimonial, entonces el demandante no podría atacar aquel(los) negocio(s) jurídico(s), ya que durante la vigencia de la sociedad cada compañero permanente tiene capacidad para actuar en el campo común o social sin intervención del otro, toda vez que , cada uno tiene capacidad para gozar y disponer de los bienes propios o sociales, amén de recabar que en diligencia de interrogatorio de parte el señor Edilberto Aguillón Duarte precisó que el dinero que recibió por la venta del vehículo de placas BCC313 fue invertido en el predio rural “La Palma”, relacion ado como partida social, manifestación que tampoco fue desvirtuada.

Ahora bien, respecto a la finca denominada “La Esperanza”, precisó el demandante en diligencia de interrogatorio que: “(…) Esa finca se compró para mi papá y mi papá vendió a finales del 2013, yo le hice el negocio a mi señor padre que se encontraba en Bogotá, en vista de que él tenía un dinero, eh me dijo que invirtiera en algo aquí en el llano, yo fui y compré esa ese terreno al señor eh de la finca la Esperanza (…) Eh mi señor padre se la vendió a un señor a una señora Romelia Moreno, e lla es la que en este momento, pues desde hace 4 años es la dueña de eso, que ella es la que habita en ese predio, señora Romelia Moreno (…)”,

(…) Eh mi señor padre se la vendió a un señor a una señora Romelia Moreno, e lla es la que en este momento, pues desde hace 4 años es la dueña de eso, que ella es la que habita en ese predio, señora Romelia Moreno (…)”, luego una vez más se recalca que desde la conformación de la sociedad patrimonial cualquiera de los compañeros está legitimado y f acultado durante su vigencia para presentar la acción de simulación cuando el otro compañero o consorte celebra actos en fraude de sus derechos a consecuencia de la administración dual, conjunta y responsable que se otorga a cada cónyuge o compañero, de ahí que si a juicio de la demandada en relación con el referido bien, el señor Aguillón Duarte ejerció actos insensatos, desquiciados o ejecutados en el marco de l a deslealtad y/o de ventajas indebidas, surge e l interés actual y cierto para plantear la simulación , acudiendo a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, competente para dilucidar conflictos de

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