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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2015 00295 01-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2015 00295 01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintiuno (21) de febrbro de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado, a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judidal de los co-herederos JOSÉ ERNEY y LUÍS ALFONSO VARGAS PERDOMO, contra el auto calendado seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), mediante el cual, se denegó la solicitud de nulidad elevada por éste.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado. Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), se tramita el proceso de sucesión intestada del causante Víctor Vargas Garzón -(q.e.p.d.), el cual, se encuentra surtiendo la etapa de designación del partidor de los bienes relictos.

I.2. Mediante el escrito radicado el primero (1») de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los co-herederos JOSÉ ERNEY y LUÍS ALFONSO VARGAS PERDOMO, a través de su apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso, tras señalar que la señora Juez de Instancia, omitió integrar debidamente el contradictorio en el presente asunto, pues omitió la notificación del auto de apertura del juicio mortuorio a los

señores NANCY, MIGUEL ANGEL, GUSTAVO y LUZ JAQUELINE VARGAS

Juez de Instancia, omitió integrar debidamente el contradictorio en el presente asunto, pues omitió la notificación del auto de apertura del juicio mortuorio a los señores NANCY, MIGUEL ANGEL, GUSTAVO y LUZ JAQUELINE VARGAS PERDOMO, quienes también ostentan la calidad de hijos y por ende, sucesores , determinados del de cujus. 1.3. A través del auto materia de censura, proferido el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la señora Juez a-quo rechazó la petición anulatoria elevada, tras considerar que los incidentantes carecían de legitimación en la 1.:Apediente No. 503133184001 2015 00295 01causa para alegarla, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por los incisos 3° y , 4° del artículo 134 del Código General del Proceso, dicha irregularidad procesal sólo podía ser alegada por la persona afectada. , 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de los sucesores en mención, interpuso recurso de. reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis que, erró la Juez de Instancia, al señalar que sus representados carecían de la aptitud legal para solicitar el retrotraimiento de las actuaciones surtidas en el proceso, puesto que: i) la notificación del auto que dio apertura del juicio sucesoral es una carga procesal impuesta al , promotor de la presente acción, de obligatorio cumplimiento ii) la falta de integración de la Litis, con los señores Nancy, Miguel Angel, Gustavo y Luz Jaqueline Vargas Perdomo, vulnera los derechos fundamentales y patrimonialeS de éste últimos, pues también ostentan la calidad de sucesores reconocidos del

integración de la Litis, con los señores Nancy, Miguel Angel, Gustavo y Luz Jaqueline Vargas Perdomo, vulnera los derechos fundamentales y patrimonialeS de éste últimos, pues también ostentan la calidad de sucesores reconocidos del causante y iii) la formulación de la petición anulatoria se encamina a que el proceso se adelante conforme ,a las reglas previamente establecidas por el legislador, para este tipo de casos. 1.5. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundó, por auto del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Para arribara la anterior determinación, indicó la Funcionaria de Conocimiento que el rechazo de la solicitud anulatoria formulada se fundamentaba •en las disposiciones previstas en el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica establecen que "...la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada... ”(Folios 32 - 2). 1.6. Surtido 'el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. A la luz de las normas que gobiernan el tema de las nulidades procesales, fácil es advertir'que el Código General del Proceso, no sólo consagra de manera Expediente No. 503133184001 2015 00295 01taxativa los eventos en que estas se cimientan, sino que además, establece los parámetros en punto a la oportunidad 'y legitimación para alegar los, motivos que las generan, contemplando incluso todo un sistema de sáneamiento tácito

parámetros en punto a la oportunidad 'y legitimación para alegar los, motivos que las generan, contemplando incluso todo un sistema de sáneamiento tácito de las mismas. De allí que, resulta viable sostener que las nulidades no pueden alegarse por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier momento del proceso. 11.2. En cuanto hace referencia a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, se tiene en cuenta el principio de "protección" que gobierna el régimen • de los vicios procesales, que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho-fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad. Dentro de este principio, existen algunos motivos de nulidad que se encaminan a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la falta de jurisdicción o de competencia y, por ello, pueden ser alegadas por cualquiera de las partes. En cambio, existen otros que únicamente están dirigidos a proteger a un sujeto procesal determinado, ya sea el demandante, ora al demandado, y en tal evento, solo éste o aquel, según sea el casq, es el que tiene interés para invocar la nulidad, siendo claro ejemplo de estos últimos, los eventos relacionados con la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento de alguna de las partes e intervinientes, conforme lo establece el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso. 11.3. En efecto, establece el numeral 8° del artículo 133 ibídem, que el proceso es nulo en todo o en parte, "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de

11.3. En efecto, establece el numeral 8° del artículo 133 ibídem, que el proceso es nulo en todo o en parte, "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás. personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado... "(Subrayado fuera del texto). Se apoya esta causal de nulidad, en la garantía constitucional que tienen las partes y algunos terceros expresamente señalados en la ley, para acudir al Expediente No. 503133184001 2015 0029.:5 014 proceso en igualdad de condiciones, viéndose lesionado su derecho de defensa cuando: i) se adelanta cuestión judicial sin que se les entere del mismo, ii) se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente y iii) cuando la citación es defectuosa, sea que se trate de llamamiento personal o mediante emplazamiento. De allí que, cuando de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas se trata, "sólo podrá alegarse por la persona afectada"(art. 135 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas. Sobre el punto; la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación 'Civil, ha señalado lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, ha sido constante en sostener que

emplazadas. Sobre el punto; la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación 'Civil, ha señalado lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, ha sido constante en sostener que las nulidades procesales, es la regla, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con ellas, habida cuenta que tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pot), rectamente entendidos, por lo que sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que 'dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales se enlista el de la protección por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad..' razón por la cual se ha sostenido que esta circunstancia, en línea de principio, 'sólo puede ser invocada en casación, por el litigante afectado con ella yCLX, pág. 152). Así, en tratándose de la causal consagrada en el numeral séptimo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil 'apunta hacia la persona indebidamente representada, notificada o emplazada como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y ' actual para proponer la nulidacr..'1 11.4. Así las cosas y como quiera que la causal invocada por los co-herederos

emplazada como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y ' actual para proponer la nulidacr..'1 11.4. Así las cosas y como quiera que la causal invocada por los co-herederos JOSÉ ERNEY y LUÍS ALFONSO VARGAS PERDOMO, se soportó en que se ha omitido notificar en legal forma el auto que dio apertura al presente juicio liquidatorio, a los señores NANCY, MIGUEL ANGEL, GUSTAVO y LUZ JAQUELINE VARGAS PERDOMO, quienes al parecer, también ostentan la calidad de sucesores del de cujus-, salta a la vista que los incidentantes, como bien lo indicó la señora 'Corte SupreMa de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 19 de diciembre de 2005:Expediente 230- •

01. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Hypediente No. 50313318401 20 .15 00295 015 Juez a-quo, carecen de legitimación para proponer tal vicio, pues son los mencionados co-herederos quienes tienen la aptitud legal para elevar la solicitud 'anulatoria. 11.5. En este orden de ideas, puede sostenerse entonces, que el interés constituye un requisito para la procedencia del trámite nulitivo en comento, pues en tales actuaciones, al igual que en los recursos, sólo tiene legitimación para hacer uso de. ellas, el directamente perjudicado con la decisión o la actuación viciada. Y, como ya se dijo, la presunta falta de notificación de un co-heredero alegada por una persona en igual condición, no tiene alcance como para afectado en sus derechos. Por consiguiente, es cristalino que la

actuación viciada. Y, como ya se dijo, la presunta falta de notificación de un co-heredero alegada por una persona en igual condición, no tiene alcance como para afectado en sus derechos. Por consiguiente, es cristalino que la incidentante no podía formular la nulidad que invocó, por .encontrarse desprovisto de legitimación para el efecto. 11.6. Finalmente, conviene señalar que de acuerdo con las copias allegadas para surtirse la alzada, se logra establecer que la Falladora de la causa, mediante el auto calendado treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través del cual, resolvió el recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud anulatoria, ordenó la citación de los co-herederos faltantes. Determinación que se encuentra acorde con los postulados previstos en los artículos 491 y 492 del Código General del Proceso, que de manera armónica y sistemática consagran que "Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la .ejecutortá de á sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legataria o cesionario de estos, el cónyuge o compaña' ro permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad..". Ello,' con miras a que la(s) persona(s) que ostente(n) alguna de las calidades allí señaladas, "...declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido...". Requerimiento que "...se hará mediante la notificaéión del auto que declaró abierto el proceso de sucesión...", en la forma prevista en la mencionada obra procesal. 11.7. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la

Requerimiento que "...se hará mediante la notificaéión del auto que declaró abierto el proceso de sucesión...", en la forma prevista en la mencionada obra procesal. 11.7. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo de los apelantes, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso. Expediente No, 503133184001 2015 00295 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

NOTIFIQUESE

O ROMERO ROMERO Mag istçado 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de 'la Sala.No.A de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE .PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido,e1 seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.' SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE corno agencias en derecho la suma de Un millón Quinientos Mil pesos ($1'500.000,00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la secretaria del Juzgado de origen.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

liquidación de costas que realice la secretaria del Juzgado de origen.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Gpediente. No. 503133184001 2015 00295 01

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