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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2015 00312 01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2015 00312 01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Unión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No.088 del 12 de agosto de 2021.

Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada - Meta, dentro del proceso de Unión Marital de H echo promovido por la señora YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR , en contra de los herederos determinados del causante EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO , a saber: KEVIN DOUGLAS, EDGAR STIVEN, KAREN DEL CARMEN y LUISA FERNANDA GÓMEZ ARIAS, los tres últimos representados por su progenitora CARMENZA ARIAS RICO, así como en contra de la menor ISABELLA GÓMEZ PERDOMO, hija de la accionante

tres últimos representados por su progenitora CARMENZA ARIAS RICO, así como en contra de la menor ISABELLA GÓMEZ PERDOMO, hija de la accionante representada en este asunto por Curador Ad Litem, acción que también se dirigió en contra de los herederos indeterminados del citado de Cujus. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia s on conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados enUnión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

2 esta instancia en el escrito visible a folios 33 a 34 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que, actuando mediante apoderado judicial, YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de lo s antes nombrados, con el fin que se declare que entre ella y EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho que perduró desde finales del mes de enero de 2011, hasta el 04 de enero del 2015, fecha de fallecimiento de este último, y

existió una unión marital de hecho que perduró desde finales del mes de enero de 2011, hasta el 04 de enero del 2015, fecha de fallecimiento de este último, y que en consecuencia, se declare también que entre los mismos, existió una sociedad patrimonial de bienes que se encuentra disuelta y requiere su liquidación. 1.1.- Todo lo anterior porque la actora afirmó que desde principios del año 2011 y hasta la fecha de fallecimiento del señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO (q.e.p.d.), ocurrida el 04 de enero de 2015, existió entre los dos una unión marital de hecho, verificada por ende en un lapso de cuatro años, y que tuvo e l carácter de continua, singular y permanente . Destacó que durante la existencia de la unión marital fue procreada l a menor ISABELLA GÓMEZ PERDOMO; que los compañeros permanentes eran solteros, y entre estos se prodigaron socorro, ayuda mutua y solidaridad , que se vio reflejada en el cuidado de la hija menor de edad común, y en el aporte de cada compañero en actividades comerciales. Hizo hincapié en que ante la sociedad y allegados, los compañeros se mostraron como esposos, compartiendo lecho y techo, exteriorizando una relación de pareja singular y permanente , sin interrupciones de ningún tipo. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2018, la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Granada - Meta, negó la existencia de la unión marital de hecho y sociedadUnión Marital de Hecho

instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2018, la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Granada - Meta, negó la existencia de la unión marital de hecho y sociedadUnión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

3 patrimonial de bienes entre compañeros permanentes deprecada en el libelo inicial, condenando en costas y agencias en derecho al extremo actor. 2.1.- Para arribar a la anterior decisión, e n síntesis, la Juez cognoscente señaló que las pruebas recaudadas en el juicio, daban cuenta de la ausencia de singularidad en la unión marital de hecho alegada por la actora, y que además, a partir de estas , se lograba verificar que entre el causante y la señora CARMENZA ARIAS RICO (progenitora de la mayoría de los herederos determinados) , existió una relación sentimental, empero que aquél de manera simultánea, tuvo varias relaciones, incluso conocidas por la citada señora, siendo una de estas la que sostuvo con la aquí demandante YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR, con quien el de Cujus, tuvo una hija. Así, agregó que la relación de la demandante y el causante fue alterna a la sostenida por este y CARMENZA ARIAS RICO, lo que hace que la unión marital que se solicit ó fuera declarada, no cumpla los requisitos de ley para el efecto, especialmente el de la singularid ad, el cual

el causante fue alterna a la sostenida por este y CARMENZA ARIAS RICO, lo que hace que la unión marital que se solicit ó fuera declarada, no cumpla los requisitos de ley para el efecto, especialmente el de la singularid ad, el cual exige que solo puede existir una relación y no varias de la misma especie conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia nacional, y que ante la falta o carencia del mencionado requisito, se imponía negar las súplicas de la demanda. 3.- Inconforme con esta determinación, a tra vés de su apoderado judicial la demandante presentó recurso de apelación. Sobre el particular, dijo que reprochaba la valoración que de las pruebas efectuó la Juez a-quo, aunque no señaló en concreto en qué consistía el mencionado reproche, o cuál era, según su entender, la correcta valoración que debía efectuarse sobre los medios de convicción traídos al juicio, y por ende las conclusiones a la s que estos permitían arribar. De otro lado, en lo que respecta a la singularidad , manifestó que la misma se debía predicar y probar es en relación a la parte demandante y no al actuar del causante , para lo cual afirmó que el deber de fidelidad, como presupuesto procesal para la prosperidad de las pretensiones, debía acreditarse por quien intenta demostrar la existencia de la unión marital. 3.1.- Agregó que si el de Cujus, tuvo una vida díscola al establecer relaciones paralelas a la de la demandante, ello es un hecho que no se le puede enrostrar a la actora, cuando ésta en su condición de compañera permanente, cumplióUnión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

paralelas a la de la demandante, ello es un hecho que no se le puede enrostrar a la actora, cuando ésta en su condición de compañera permanente, cumplióUnión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

4 con todos los deberes de socorro y ayuda mutua a su extinto compañero, lo que fue reconocido así en el entorno social y familiar, y permitía desvirtuar que la demandante tuviera conocimiento que su excompañero, mantenía acercamientos con la señora ARIAS RICO. Por último, el apelante insistió en que la singularidad debe provenir del extremo activo, y que en todo caso, tal requisito fue debidamente demostrado en el proceso. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del

C. G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, la Sala precisa que con miras a desatar el recurso vertical formulado por la demandante, sólo hará pronunciamiento en lo que respecta al alcance y/o aplicación que al caso concreto, debía darse según esta al requisito de la singularidad, por manera que frente a lo relacionado con el reproche a la valoración que de las pruebas efectuó la Juez a-quo, no hay lugar a r ealizar mayor disquisición, comoquiera que, como se señaló anteriormente, aquella no indicó de manera concreta en qué consistía el mencionado reproche , o cuál era, según su entender, la correcta valoración que debía efectuarse sobre

mayor disquisición, comoquiera que, como se señaló anteriormente, aquella no indicó de manera concreta en qué consistía el mencionado reproche , o cuál era, según su entender, la correcta valoración que debía efectuarse sobre los medios de convicción traídos al juicio, y por ende las conclusiones a las que estos permitían arribar , por lo que en últimas, pese a que lo enunció como un reparo contra el fallo apelado, en la oportunidad procesal pertinente no sustentó reparo alguno frente al ejercicio valorativo realizado por el Juzgado a los medios de prueba, dando como resultado a que sobre el particular, la Sala no disponga de elementos impugnaticios que deban ser analizados. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la apreciación probatoria que para resolver lo per tinente a la singularidad, asunto que sí fue sustentado en debida forma, y que debe hacer el Tribunal con tal fin. 5.- Siendo así, en atención a las inconformidades planteadas y sustentadas por la apelante, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en estos interrogantes: 5.1.- ¿El requisito de singularidad, com o presupuesto sustancial para que se configure unión marital de hecho, debe exigirse y acreditarse únicamente por quién formula la correspondiente acción declarativa, tal y como lo refi rió la demandante al sustentar la alzada? En paralelo con el anterior cuestionamientoUnión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

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Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

5 la Sala deberá establecer si en el caso, ¿acreditó la demandante haber constituido con el causante EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO (q.e.p.d.), una unión marital de hecho vigente entre las fechas señaladas en el libelo, provista de singularidad , y de contera , fundada sobre la base de una comunidad estable y permanente? 6.- Bajo tal derrotero, diremos brevemente que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que se encuentre plenamente probado lo siguiente: “a). Que esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres, es decir, que formen pareja1.

“b). Que quienes integran la unión no estén casados entre sí.

“c). Que los compañeros conformen una comunidad, esto es, que compartan el mismo techo y lecho, debiéndose ayuda y socorro mutuos y manteniendo económicamente un hogar,

“d). Que la vida en común sea permanente, es decir, sin interrupciones o sea que la convivencia de la pareja debe ser continua y debe perdurar no menos de dos (2) años para que refleje una comunidad de vida y permita presumir la existencia de sociedad patrimonial.

“e). Que sea singular, entendiéndose como ella la establecida entre un hombre y una mujer, no entre varios hombres o varias mujeres, por cuanto la unión marital tiene que ser única porque en nuestro ordenamiento

“e). Que sea singular, entendiéndose como ella la establecida entre un hombre y una mujer, no entre varios hombres o varias mujeres, por cuanto la unión marital tiene que ser única porque en nuestro ordenamiento jurídico la singularidad es elemento estructural de la familia ya que la Constitución Nacional funda la familia en el matrimonio monogámico (Art. 42 C.N.)” 7.- Los anteriores elementos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, aspecto sobre el cual la Corte Supr ema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2010, proferida dentro del proceso No. 11001-3110-019-2006-00558-01, expresó: “4. Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad d e vida estable y permanente

1Revaluado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C -075 de 2007, al reconocer la relación de pareja entre personas del mismo sexo.Unión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

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6 plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la

Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

6 plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 850013184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la con vivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.

“Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho.

“Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable , a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603).

“La comunidad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de

cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen co n tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117). La singularidad atañe a la identidad específica, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la p ermanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual ” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp. No. 6117). (Negrillas fuera de texto) 8.- En lo que al requisito de la singularidad se refiere, desestimado por la Juez de primer grado en la unión marital alegada por la actora y por el cual negó las pretensiones de la demanda, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho que: “…la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie , cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en laUnión Marital de Hecho

abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en laUnión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

7 constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.”2 8.1.- De esta forma, se puede decir que la comunidad de vida desarrollada entre los compañeros permanentes debe ser singular, y ello se refiere a la unicidad que debe existir en la relación , es decir, que sólo entre quienes se predica la unión marital haya existido relación con affectio marital , excluyendo entonces la posibilidad de que coexistan dos relaciones, con las mismas características. 9.- Descendiendo al caso concreto, y comoquiera que la apelación de la actora gravita en torno a una tesis que dice que la singularidad como presupuesto sustancial para que se configure una unión marital de hecho, debe exigirse y acreditarse únicamente por quién formula la co rrespondiente acción judicial, sea lo primero precisar a la libelista , que el hecho que la singularidad debe ser probada por quien funja como demandante, no es otra cosa que el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 167 del C. G. del P., que dice que “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …”, con lo cual se desarrolla el

cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 167 del C. G. del P., que dice que “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …”, con lo cual se desarrolla el aforismo que dice que “quien alega prueba”. Siendo así, es correcto lo afirmado por la apelante cuando aseguró que correspondía a quien formula la correspondiente acción, acreditar la singularidad de la unión marital q ue pretende sea declarada. 9.1.- Sin embargo, no ocurre lo mismo con que la referida singularidad, como presupuesto de ley o sustancial para que se declare la existencia de la unión marital de hecho , deba exigirse, igualmente y de manera exclusiva , a quien demanda, sino que la misma constituye un elemento axiológico de la unión marital que debe verificarse recíprocamente entre los compañeros. 9.2.- En efecto, “[l]a singulari dad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no

2 Sentencia del 20 de septiembre de 2000. Exp. 6117. M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.Unión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR

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BUENO.Unión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

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8 haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata , la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno ” (Cas. Civ., sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117). (Negrillas del Tribunal). 9.3.- Es por lo anterior que “de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, e s circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal . Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidadpor los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los

integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’” (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 11001-3110-022-2003-01261-01; se subraya). 10.- Acorde con lo que viene indicado , para la Sala, emerge paladino que la tesis sobre la que la apelante edificó la alzada, sintetizada en que la singularidad sólo debe provenir del extremo activo o de quien demanda la declaración judicial de la unión marital de hecho, no tienen asidero jurídico y resulta a todas luces equivocada , comoquiera que, según viene explicado ampliamente en precedencia, tal importante requisito, necesario tanto para el nacimiento de la mentada unión, como para su mantenimiento en el tiempo, en verdad se predica de ambos presuntos compañeros permanentes, y no solo de uno o del interesado en adquirir tal estado civil vía judicial. 11.- Con lo hasta aquí expuesto, se aprecia resuelto el primero de los problemas jurídicos planteados en esta providencia, lo que da lugar a continuar con el estudio del segundo. Así, comoquiera que la apelante señaló expresamente en su alzada qu e la misma, en su condición de compañera permanente, cumplió con todos los deberes de socorro y ayuda mutua a su extinto compañero, lo que fue reconocido así en el entorno social y familiar y que además el requisito de laUnión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR

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9 singularidad tantas veces comentado, quedó debidamente demostrado en el proceso. 12.- Por consiguiente, con miras a verificar tales embates contra el fallo impugnado, la Sala procederá al estudio y apreciación de los medios de prueba obrantes en el paginario. 13.- En lo que a documentos se refiere, se destaca entre los aportados por la parte actora, los registros civiles de nacimiento del causante y de la demandante, visibles a los folios 11 y 12 C.1, que dan cuenta que estos no contrajeron nupcias entre sí, ni con terceros; toda vez, que no existe en dichos documentos notas marginales que así lo indiquen, de manera que no estaban impedidos legalmente para contraer matrimonio, por lo cual, de verificarse entre estos unión marital de hecho en los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, podría abrirse camino la existencia de una sociedad patrimonial con forme al artículo 2° ibídem. 13.1.- Se aprecia asimismo al folio 17 C.1, el registro civil de nacimiento de l a menor ISABELLA GÓMEZ PERDOMO, documento que informa que esta nació el 28 de marzo de 2013 y es hija extramatrimonial de la actora y el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO (q.e.p.d.), cuyo deceso ocurrido el 04 de enero de

28 de marzo de 2013 y es hija extramatrimonial de la actora y el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO (q.e.p.d.), cuyo deceso ocurrido el 04 de enero de 2015, tal como se acredita con el registro civil de defunción que milita al folio 30 C.1. 13.2.- En cuanto a los documentos aportados por el extremo pasivo se destacan los registros civiles de nacimientos de los demandados KEVIN DOUGLAS, y los menores de edad, EDGAR STIVEN, KAREN DEL CARMEN y LUISA FERNANDA GÓMEZ ARIAS 3, que revelan que estos, son hijos extramatrimoniales del de Cujus, y la señora CARMENZA ARIAS RICO , persona que en representación de los menores en mención, se opuso la prosperidad de la demanda, alegando ser la compañera permanente del citado difunto4, y que conforme a su registro civil de nacimiento 5, tampoco contrajo matrimonio con éste o con un tercero, no

3 Folios 118 a 121 C.1. 4 Folios 111 a 114 C.1. 5 Folio 115 C.1.Unión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

10 hallándose por tanto impedida para conformar sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990. 13.2.1.- De l as actas de nacimiento detalladas en el párrafo que antecede,

10 hallándose por tanto impedida para conformar sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990. 13.2.1.- De l as actas de nacimiento detalladas en el párrafo que antecede, emerge como indicio, que entre el causante y la señora CARMENZA ARIAS RICO, pudo existir una relación sentimental o afectiva, en la medida en que procrearon cuatro hijos entre los años 1994 y 2004 , conforme a las fechas de nacimiento de los referidos herederos determinados. 13.3.- Al folio 133 C.1, se aprecia nota de condolencias de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la cámara de comercio de Villavicencio, y dirigidas a la señora CARMENZA ARIAS RICO, por el fallecimiento del señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO (q.e.p.d.), aunque en dicho documento no se alude a la condición que tenía la citada señora respecto del difunto. 13.4.- Se observa al folio 134 del cuaderno principal que la señora CARMENZA, el 27 de diciembre de 2014, suscribió en calidad de “representante legal”, consentimiento informado para que se practicara al de Cujus, el procedimiento “laparotomía exploratoria”; así mismo, ésta firmó como “esposa” de aquél, consentimiento para procedimiento anestésico en la clínica SAN DIEGO S.A.S.6. 13.5. Al folio 326 C.1, se observa documento denominado “UD DE PRODUCTOS

FINANCIEROS PARA LÍNEA DE MICROCRÉDITO (FUC)” del Banco Caja Social,

13.5. Al folio 326 C.1, se observa documento denominado “UD DE PRODUCTOS FINANCIEROS PARA LÍNEA DE MICROCRÉDITO (FUC)” del Banco Caja Social, en el que además de información personal y financiera de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO (q.e.p.d.), se observa que como cónyuge o compañera permanente de este ante esa entidad financiera, aparece ARIAS RICO CARMENZA, persona que en la póliza de seguro de vida grupal expedida por la aseguradora COLMENA No. 34 -1-5001 vista al folio 330 C.1, aparece nuevamente como cónyuge del causante, quien era el asegurado principal. 13.6.- De otro lado, obra al folio 333 C.1, certificado de afiliación al Plan Obligatorio de Salud de CAFÉ SALUS EPS, en el que se advierte que la demandante era afiliada cotizante de dicha entidad, y su núcleo familiar

6 Folio 135 C.1.Unión Marital de Hecho 50313 3184 001 2015-00312-01

Demandante: YESICA PAOLA PERDOMO CANTOR Demandado: Herederos de EDGAR AUGUSTO GÓMEZ BLANCO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

11 reportado como beneficiario de los servicios de salud estaba conformado por su hija ISABELLA GÓMEZ PERDOMO, afiliada el 28 de marzo de 2013 y desafiliada el 01 de diciembre de 2015, y el señor NORBERTO MUÑOZ MÉNDEZ, como “COMPAÑERO(A) PERMANENTE”, afiliado el 01 de mayo de 2012 y

el 01 de diciembre de 2015, y el señor NORBERTO MUÑOZ MÉNDEZ, como “COMPAÑERO(A) PERMANENTE”, afiliado el 01 de mayo de 2012 y desafiliado el 01 de diciembre del mismo año. Lo cual i ndica que, al menos para dicha EPS, el mencionado señor era el compañero permanente de la actora, y lo fue por un período que coincide o se cruza con el señalado en la demanda como extremos de la unión marital de esta con el causante, alegada entre finales de enero del 2011 y la fecha de fallecimiento de este último el 04 de enero de 2015, de manera que se insiste, para CAF É SALUD EPS, NORBERTO MUÑOZ MÉNDEZ, estuvo afiliado como beneficiario y compañero permanente de la demandante entre el 01 de mayo de 201 2 y el 01 de diciembre de 2015. 13.6.- Asimismo se encuentra que al folio 365 C.1, mediante oficio fechado el 26 de octubre de 2018, la Dirección de Sanidad Militar informó al Juzgado de conocimiento que la demandante aparecía vinculada en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, como beneficiaria del señor NORBERTO MUÑOZ MÉNDEZ, misma persona que entre el 01 de mayo de 2012 y el 01 de diciembre de 2015, fue beneficiario de esta en CAFÉ SALUD EPS , conforme se analizó en el párrafo que antecede, siendo viable colegir que entre los mismos, pudo haber existido en las fechas indicadas , algún tipo de relación sentimental o afectiva, con connotaciones importantes, como para que cada uno

conforme se analizó en el párrafo que antecede, siendo viable colegir que entre los mismos, pudo haber existido en las fechas indicadas , algún tipo de relación sentimental o afectiva, con connotaciones importantes, como para que cada uno hubiera afiliado o reportado

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