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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2017 00076 01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2017 00076 01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación/Rechazo de nulidad.

EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO .

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial del actor, contra la providencia de doce (12) de agosto último, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), proveído que denegó la súplica de nulidad.

2. SINOPSIS:

Mediante escrito de treinta (30) de junio anterior, el mandatario judicial del actor solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida con ocasión de la audiencia de inventarios y aval úos que se llevó a cabo el diez (10) de junio úl timo, señalando que: “(…) El día treinta (30) de agosto de 2018, radiqué en nombre y representación del señor EFRAIN ANTONIO FRANCO, escrito primigenio de naturaleza liquidatorio de sociedad conyugal, el cual se acompañé con diversidad de pruebas documentales y del correspondiente escrito de inventarios y avalúos. (…) Mediante auto calendado el trece (13) de febrero de 2019 se admitió

conyugal, el cual se acompañé con diversidad de pruebas documentales y del correspondiente escrito de inventarios y avalúos. (…) Mediante auto calendado el trece (13) de febrero de 2019 se admitió la demanda en comento y, por consiguiente, se ordenó impartir a la misma el trámite consagrado al tenor del artículo 523 del C.G.P. (…) El extremo pasivo de la litis de referencia fue notificado conforme los preceptos constitucionales y legales, salvaguardando siempre su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, su derecho de defensa material. (…) El operador jurídico de conocimiento fijó en cuatro (04) oportunidades fecha y hora para Ilevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos, puntualmente los días nueve (09) de septiembre, siete (07) de octubre y once (11) de noviembre del año 2020, de manera unísona y con la misma finalidad el día diez (10) de junio del año que avanza, siendo esta última fecha, el epicentro y la génesis de diversos yerros queRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 2

conducen sin asomo de duda a viciar de nulidad el trámite. Es de imperiosa necesidad precisar que, el desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos se reprogramó en pluralidad de oportunidades, teniendo en cuenta que, por la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas decretadas, las mismas se tornaban de vital importancia, a efectos de la resolución de la litis

oportunidades, teniendo en cuenta que, por la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas decretadas, las mismas se tornaban de vital importancia, a efectos de la resolución de la litis expuesta; pruebas que de manera equ ívoca no fueron practicadas el día (10) de junio del presente año, es más, se omitieron en totalidad, pese a existir los oficios con Nos. 375 a 380, fechados el ocho (08) de octubre del año 2020 y los oficios 006, 007 y 013 fechados el dieciocho (18) de enero hogaño. (…) De manera puntual pero como siempre respetuosa, me permito indicar a l representante de la judicatura y director del proceso de la referencia, todos y cada uno de los errores cometidos en desarrollo de la tan precitada audiencia, los cuales deben ser saneados a través del decreto de nulidad, todo ello, en aras de buscar la tutela efectiva y la igualdad de armas en la dinámica de la administraci6n de justicia. (…) Inicialmente, es oportuno traer a colación que el señor juez consintió y aprobó la participación del abogado sustituto sin reconocer personería previamente en autos, ni muchos menos a lo largo y ancho del desarrollo de la audiencia virtual, es decir, permitir la participación de un profesional del derecho sin ser técnicamente abogado sustituto, omisión que acompasa la solicitud de nulidad deprecada bajo los parámetros del numeral 4° del artículo 133 del C.G.P., la que a tenor aduce: (…) “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece

proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “(…) Bajo el anterior presupuesto, el abogado que actuó al interior de la diligencia no debió hacerlo porque la sustitución por mi otorgada jamás fue reconocida por el señor juez, lo que permite intuir, bajo los parámetros de la sana crítica que lo acontecido al interior de la audiencia está viciado de nulidad y por ende debe ser objeto de saneamiento. (…) De ahí que, al ser el reconocimiento de personería jurídica una norma de derecho público, la misma se hace obligatoria y aplicable al caso en concreto, su no aplicación es contraria al principio de legalidad y derecho de defensa material, teniendo en cuenta que, el operador jurídico debió pronunciarse sobre la representación técnica que se realizaba en nombre del extremo actor, situación que lamentablemente no ocurrió. (…)

Asimismo, para preocupac ión mayor, sorprende de manera abismal la omisión en la práctica de las pruebas que fueron ordenadas y decretadas en las audiencias que lo antecedieron a la vista pública del diez (10) de junio del año que avanza, es decir,Radicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 3

señor juez, se ordenaron seis (06) pruebas a través de oficio y declaraciones de los representantes

de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO.

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señor juez, se ordenaron seis (06) pruebas a través de oficio y declaraciones de los representantes legales de la entidades seis (06) financieras relacionadas en el escrito de inventa rios, no obstante lo anterior, las mismas no se practicaron y tampoco hubo una renuncia expresa a las mentadas pruebas por parte de los sujetos procesales, por tanto, lo acontecido al interior de la audiencia es nulo de conformidad a lo consagrado en el artículo 133, numeral 5° de nuestra norma procesal, norma que aduce bajo su literalidad lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. E1 proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en Ios siguientes casos: (…) Cuando se omiten las oportunidades para s olicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una pruebas que de acuerdo con la ley sea obligatorios (…) En tal sentido y en armonía a la norma que antecede, se debieron practicar la pruebas que habían sido decretadas y que una vez decretadas le pertenecían al proceso, pruebas que por cierto conducían a aclarar los pasivos y las diferentes inversiones que se realizaron en vigencia de la sociedad conyugal, sin embargo, el señor juez no permitió su desarrollo o quizás por error humano no advirtió la falencia, dicha audiencia es viciada en nulidad. (…) Es menester indicar que la dirección y desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos transgrede de manera voluminosa la garantía de los presupuestos constitucionales y procesales que rigen la teoría de la prueba, es inconcebible que luego

la audiencia de inventarios y avalúos transgrede de manera voluminosa la garantía de los presupuestos constitucionales y procesales que rigen la teoría de la prueba, es inconcebible que luego de ocho (08) meses de esperar la recopilación de las mismas, el juez de conocimiento concluya que no hay más pruebas por practicar y cierre el escenario procesal, lo que jamás debió suceder, pues debió requerir a los 4 representantes legales para que aportaran la informaci ón conforme se les había solicitado, así pues, esta defensa desfragmentará de manera clara, puntual e inequívoca cada uno de los yerros cometidos en audiencia, así: (…) a) Señor j uez, como director y máxima autoridad de la audiencia debió garantizar el traslado de las pruebas documentales aportadas por cada entidad financiera, lo anterior como garantía al derecho de legalidad, derecho de defensa material, derecho de contradicción y en general en garantía al debido proceso, sin embargo, el traslado de las mentadas pruebas nunca se realizó , previo a la audiencia, no obstante, que conforme lo indicado por el señor juez de manera verbal, las mismas reposaban en su poder hace varios meses, entonces por qué no se cumpli ó con las mínimas garantías constitucionales de cada proceso. (…) Ahora bien, la nulidad deprecada se avizora aún más, cuando en la primera parte de la grabación de audio y video de la audiencia, exactamente a las 01 horas, 11 minutos y 40 segundos, el señor juez manifiesta que se ha practicado la totalidad de las pruebas y declara cerrado el ciclo probatorio sin correr traslado, decisión que contraria lo preceptuado en el artículo 110 del

segundos, el señor juez manifiesta que se ha practicado la totalidad de las pruebas y declara cerrado el ciclo probatorio sin correr traslado, decisión que contraria lo preceptuado en el artículo 110 del C.G.P. y el artículo 29 de nuestra normatividad superior, lo anterior consta en la grabaciónRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 4

referida. (…) La imprecisión cometida por el señor j uez es tan flagrante que el abogado de la contraparte da a conocer que no se ha corrido traslado, pese a que ya se ha cerrado el escenario procesal, para concluir, no solo no se practicaron todas las pruebas que conforme a la ley se debían practicar, sino también no se corrió traslado en la oportunidad debida de las pocas que se recaudaron. (…) b) Señor juez en el presente acápite se hará alusión precisa de las pruebas que se debieron practicar y no fue así, Io que sin duda alguna desencadenó la decisión desfavorable por usted adoptada, para ello, es importante rememorar el contenido de los oficios Nos. 375 a 380 , fechados el ocho (08) de octubre del año 2020 y los oficios 006, 007 y 013, fechados el dieciocho (18) de enero hogaño, dirigidos a banco Davivienda, BBVA, Occidente, Bogot á, Colpatria y Falabella, los cuales obligaban a aportar información por las referidas sociedades (…)” . Así

(18) de enero hogaño, dirigidos a banco Davivienda, BBVA, Occidente, Bogot á, Colpatria y Falabella, los cuales obligaban a aportar información por las referidas sociedades (…)” . Así pues, señor juez, las pruebas decretadas eran claras y concretas, por tanto, lo manifestado por usted al interior de la audiencia a la altura de las 01 horas, 02 minutos y 42 segundo, de manera unísona lo manifestado a las„01 horas, 11 minutos y 40 segundos, donde aduce: Se practicaron la totalidad de las pruebas, no corresponde a la realidad procesal y por tanto se estructura en un vehemente presupuesto de nulidad (…)”.

A través de providencia de doce (12) de agosto anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, denegó la solicitud de nulidad, tras considerar que: “(…) El apoderado del demandante propone incidente de nulidad, señalando como causal la contemplada en los numerales 4° y 5 º del artículo 133 del Código General del Proceso. argumentando; i) haberse extendido el interrogatorio de parte a más de 20 preguntas ; ii) “haberse aprobado y consentido la actuación de abogado sustituto, sin reconocimiento de personería jurídica para actuar mediante auto o en el transcurso de la diligencia ; iii) haberse omitido la práctica de ‘pruebas ordenadas previamente sin existir renuncia expresa a ellas. (…) Durante el traslado, el extremo pasivo manifestó no proceder la nulidad de representación, toda vez que, el profesional del derecho que represent ó los intereses de la parte demandante actuó conforme a las instrucciones del abogado principal. Así mismo indicó que durante el desarrollo

Durante el traslado, el extremo pasivo manifestó no proceder la nulidad de representación, toda vez que, el profesional del derecho que represent ó los intereses de la parte demandante actuó conforme a las instrucciones del abogado principal. Así mismo indicó que durante el desarrollo de la audiencia celebrada el 10 de junio del presente año, por unanimidad de las partes se prescindieron de las pruebas ordenadas. (…) Señala el recurrente que a l haberse permitido la realización de más de 20 preguntas en el interrogatorio realizado al señor Efrén Antonio Franco, se incurrió en causal de nulidad procesal. (…) De entrada, ha de rechazarse de plano lo alegado, comoquiera que dicha nulidad no integra las causales taxativas del art. 133 delRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 5

C.G.P. Situación que precipita el inciso cuarto del artículo 135 de la norma procesal en mención (…) Alega el recurrente que el acto procesal celebrado el día 10 de junio de la presente anualidad, recayó en nulidad con ocasión de no haberse otorgado personería jurídica para actuar al profesional del derecho Miller Mar tínez Mar ín, siendo indispensable procesalmente la práctica de dicha solemnidad, habiéndose dado participación a un "profesional del derecho sin ser técnicamente sustituto (…) El numeral 4º del artículo 133 del C.G.P, contempla que existe nulidad del acto procesal al ser “indebida la representación de alguna de las partes o

ser técnicamente sustituto (…) El numeral 4º del artículo 133 del C.G.P, contempla que existe nulidad del acto procesal al ser “indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”. El derecho de postulación consiste en el derecho que se tiene para actuar en los procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa median un poder general o especial (…) Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder s e presumen auténticas. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. (…) Al tenor de la causal de nulidad acudida, se hace necesario indicar que la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o par intermedio de quien no es su vocero legal y, en segundo término›, cuando interviene asistida por un abogado que carece total o parcialmente de poder para desempeñarse en su

hace directamente o par intermedio de quien no es su vocero legal y, en segundo término›, cuando interviene asistida por un abogado que carece total o parcialmente de poder para desempeñarse en su nombre (…) Descendiendo al caso concreto, mediante escrito de sustitución, aportado por el Dr. JAVIER (…) CORREA GARZON, se delegó la representación legal del extremo pasivo al profesional del derecho M I LLER MARTINEZ MARIN, para figurar los intereses del extremo activo en diligencia del 10 de junio de 2021, lo que a luces •de lo contemplado en el numeral El numeral 4 del artículo 133 del C.G.P, conlleva a que la causal alegada en sede de nulidad tampoco prospere (…) Ahora bien, interpreta el recurrente que dicha causal debería prosperar con ocasión al no reconocimiento de la personería jurídica a quien fue sustituido. Al respecto memórese que acto “reconocimiento de la personería” no es un acto constitutivo , sinoRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 6

meramente declarativo' y, en el juicio refutado, no había duda sobre el apoderamiento del profesional y su condición de abogado. (…) Para que se reconozca personería a un apoderado, es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (…) Ahora bien, que el recurrente estima insanable la nulidad esgrima, debido a que

es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (…) Ahora bien, que el recurrente estima insanable la nulidad esgrima, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al mandatario judicial, lo cual según él, impidió el ejercicio del derecho de defensa (…) (sic) La Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada (…) Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el apoderado judicial pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el poder se haya otorgado cumpliendo las formalidades legales y que el mandatario tenga la condición de abogado inscrito o que para el caso se halle investido del derecho de postulación, criterio éste que haya sido avalado por la doctrina constitucional (…) Otro aspecto que comporta desolada la nulidad propuesta, consiste en que si de alguna forma u otra la misma tuviere siquiera minúscula viabilidad, la misma se entendería saneada conforme a lo normado en los numerales 1 y 3 el art. 136 C.G.P ., pues nótese al inicio del registro de video del acto procesal calendado 10 de junio de la presente anualida d que el apoderado judicial sustituto. Actuó sin proponerla. (…) Sustenta el apoderado judicial de la parte demandante que el despacho incurrió en la referida nulidad con ocasión a: i) omitir las declaraciones de los representantes legales de las entidades financieras relacionadas en el escrito

parte demandante que el despacho incurrió en la referida nulidad con ocasión a: i) omitir las declaraciones de los representantes legales de las entidades financieras relacionadas en el escrito de inventario; ii) haberse permitido el interrogatorio de la señora E LIANA MARCELA RINCON NARANJO, posterior al desistimiento manifestado por las partes y , iii) No haberse corrido traslado de las pruebas de los pronunciamientos de las entidades bancarias. (…) A la letra reza el numeral 5 del art. 133 del C.G.P: Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) Observado el registro de audio y video de la diligencia del 10 de junio de la presente anualidad, recuerda el despacho que, ante los argumentos expuestos por los representantes legales de las entidades bancarias, el apoderado judicial sustituto es quien desiste expresamente de la totalidad de los interrogatorios decretados a dichas entidades (00:28: 13) , toda vez que , al proceso las entidades bancarias se pronunciaron al requerimiento realizado. Así mismo nótese que ante la advertencia del abogado sustituto, se realizó traslado y lectura de la información allegada por 1as entidadesRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 7

bancarias citadas al acto procesal (00:15:19), ante lo cual las partes no presentaron oposición

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bancarias citadas al acto procesal (00:15:19), ante lo cual las partes no presentaron oposición alguna a dicho traslado. (…) En tanto al interrogatorio realizado a la señora ELIANA MARCELA RINCON NARANJO, en principio (00:23: 19), por voluntad del extremo activo y falta la conexión de la demandada, se expresó al despacho e1 desistimiento de dicho interrogatorio; sin embargo , durante el desarrollo de la audiencia, la demandada logr ó su conexión, ante lo cual el apoderado sustito en uso de la palabra, solicitó a este estrado judicial la realización de dicho interrogatorio (01:03:17), acogiéndose a su favor. En ese sentido no puede pretender e1 extremo activo, alegar dicha nulidad sin haber sido advertida en su oportunidad y habiéndola saneado en los términos del numeral primero del art. 136 del C.G.P , pues no advierte el recurrente que el apoderado sustituto, pese a haber desistido de interrogatorio de la demanda, posteriormente solicita su realización y la cual en efecto se llevó a cabo, es decir se originó por el mismo recurrente, imposibilitándole para alegarla tal y como lo establece el artículo 135 del C.G.P. (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación, arg uyendo que :“(…) Es menester de esta defensa advertir con preocupación que, los errores que se cometen por el representante de la judicatura de primera instancia persisten, no solo por lo que sucedió en desarrollo de la audiencia surtida el 10

advertir con preocupación que, los errores que se cometen por el representante de la judicatura de primera instancia persisten, no solo por lo que sucedió en desarrollo de la audiencia surtida el 10 de junio del año que avanza, sino aún más cuando omite pronunciamiento concreto al resolver de manera desfavorable la solicitud de nulidad, nótese que, el A quo no desvirtúa el argumento por mi desarrollado y sus consideraciones también carecen de mención respecto al siguiente vicio de nulidad: (…) El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que trae consigo la norma es clara, cuando a su tenor aduce “no practicar una prueba” y para ello, es importante rememorar el contenido de los oficios Nos. 375 al 380 fechados el ocho (08) de octubre del año 2.020 y los oficios 006, 007 y 013 fechados el dieciocho (18) de enero hogaño, dirigidos a banco Davivienda, BBBVA, Occidente, Bogotá, Colpatria y Falabella, los cuales obligaban a aportar información respectos a los pasivos constituidos a favor de las referidas sociedades, dicha solicitud fue precisa en tiempo, modo y lugar (…) Por consiguiente, señor magistrado, las pruebas decretadas fueron claras y concretas, por tanto, ”lo manifestado al interior de la audiencia a la altura de las 01 horas, 02 minutos y 42 segundos, en concordancia con Io manifestado a las 01 horas, 11 minutos y 40 segundos, transgrede la garantía de las pruebas y vicio de nulidad Io actuado

cuando se aduce: “se practicaron la totalidad de las pruebas”, dicha manifestación no correspondeRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 8

a la realidad procesal y pese a la omisión de pronunciamiento en el auto que niega la nulidad, la misma está llamada a la prosperidad. (…) Así pues, ruego al ad quem, se sirva dar identidad a la irregularidad, es inaceptable que el fallador de primera instancia de viva voz manifieste que varias entidades financieras no ofrecieron respuesta y que dicho argumento sea la premisa para entender que la prueba se practicó o fue incorporada al expediente; bajo la sana hermenéutica jurídica, las reglas de la experiencia y el conocimiento del hombre común, se puede concluir fácilmente que las entidades financieras no bridaron respuesta, por resultante la prueba no se ha incorporado, lo que se debió fue requerir a los representantes legales de turno bajo los apremios de ley y no presumir que ya se había dado respuesta, como equívocamente concluye el juez. (…) Ahora bien, el juez es la máxima autoridad al interior del desarrollo de la audiencia, por tanto, no es dable aceptar la irregularidad, dicho comportamiento u omisión vicia de nulidad todo lo actuado en audiencia, no es del recibo del derecho que pese a que la prueba se decretó, pese a que se emitieron los oficios del caso y que los mismo fueron radicados, el operador jurídico contemple que la prueba se recopilé a cabalidad y que no existen probanzas por practicar, cuando claramente

se emitieron los oficios del caso y que los mismo fueron radicados, el operador jurídico contemple que la prueba se recopilé a cabalidad y que no existen probanzas por practicar, cuando claramente lo que existe es una FALTA DE RESPUESTA, es decir, UNA FALTA DE PRUEBA QUE LE PERTENECE AL PROCESO. (…) Señor magistrado, la no advertencia de la ausencia de prueba se estructura en un error por defecto fáctico, conforme lo desarrolla la sentencia de unificación SU-198-13, es por ello, que se impetra el recurso en mención para que, en su sano y amplio conocimiento, se puedan corregir por vicio de nulidad los mencionados errores y se evite un desgaste mayor a la administración de justicia. (…) Otrora, el abogado de la contraparte, amparándose en la deficiencia del A quo, presenta solicitud de inventarios adicionales, solicitud que para sorpresa vincula un bien mueble adquirido precisamente con crédito prendario a favor de la sociedad (…) Banco BBVA S.A., entidad financiera que no otorgó respuesta y el juez en vez de requerir dio por cierto que se había allegado, cuando realmente no ocurrió, lo que deja en evidencia la flagrante vulneración a lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso y preocupa aun en mayor medida, dada cuenta la negación de la nulidad, debido a que hora el A quo ritualizará la solicitud de inventario adicional, lo que raya de manera vehemente con las garantías procesales de mi prohijado. (…) En efecto, esta defensa tampoco comparte el argumento del fallador de primera instancia, cuando manifiesta que el reconocimiento de personería jurídica no es necesario para actuar y que dicha institución

esta defensa tampoco comparte el argumento del fallador de primera instancia, cuando manifiesta que el reconocimiento de personería jurídica no es necesario para actuar y que dicha institución tan solo es de orden declarativo, con el respeto acostumbrado me permito indicar que, la institución del reconocimiento de personería es declarativa , pero también facultativa, pues es laRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 9

consecuencia jurídica que le permite al profesional del derecho actuar en el escenario especifico, al omitirse, se concluye que el abogado no comparece conforme las prescripciones de la norma, es decir, no resulta obvia su participación y por ende, no se pueden acoger sus actuaciones para bien ni para mal. (…) Para concluir, llama a la sorpresa y preocupación el monto señalado por agencias en derecho, si bien es cierto, la normativa para determinar su aplicación entraña una valoración subjetiva, por cuanto solo se cuenta con un límite máximo y mínimo para establecer la condena, la imposición debe ir acompañada bajo el principio nuclear de proporcionalidad, es decir, siendo el primer recurso que se presenta en el proceso liquidatorio en comento, siendo ciertas todas las irregularidad narradas, así la juez no las comparta como estructurativas de nulidad, las mismas sucedieron, no hay lugar a la condena respecto a la suma establecida, por lo que se implora al fallador de segunda instancia pronunciamiento con fines de disminución o exoneración, sólo y únicamente al no ser revocada la decisión de censura (…)”, medio de

implora al fallador de segunda instancia pronunciamiento con fines de disminución o exoneración, sólo y únicamente al no ser revocada la decisión de censura (…)”, medio de impugnación que fue concedido en el efecto diferido.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte demandante contra el proveído que denegó la solicitud de nulidad invocada, según autoriza el artículo 321, numeral 6° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará en si en el presente caso se estructuró alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Pues bien, garantizar el cumplimiento de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental a un debido proceso en los diversos ordenamientos procesales tipifica como causales de nulidad de las actuaciones judiciales circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios de esa entidad que el sistema proces al civil colombiano no ha dejado al int érprete determinar cuándo se agravia el debido proceso, sino que consagró bajo el criterio de taxatividad las anomalías que genera n la nulidad de la actuación, de manera que únicamente en los casos previstos expresamente como causales por el artículo 133 del Código General del Proceso se puede generar la invalidez yRadicación: 503133184001 2017 00076 01 C.G.P. Liquidación Sociedad Conyugal Apelación /Rechazo de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO. 10

de nulidad. EFRÉN ANTONIO FRANCO contra ELIANA MARCELA RINCÓN NARANJO.

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por tanto cualquier otr o motivo no cobijad o podrá ser una simple irregularidad cuyo efecto se pu

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