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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2017 00278 02-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2017 00278 02-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de/11 de abril de 2018, acta No. 044) Villavicencio, once (11) de abril de'dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir" la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 02 de marzo ele 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M) dentro de la Acción de Tutela promovida por BALVINA DE CONSUELO IPIA YUNDA contra - la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ,PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV" y en calidad de vinculadas al Departamento para la Prosperidad Social "DPS", al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda y a la Urbanización Makatoa 2 del Municipio de Granada (M).

I. ANTECEDENTES: I.1. La accionante solicitó el amparo, de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la salud ya la vida en condiciones dignas que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Refirió que es víctima del desplazamiento forzado y despojo de bienes desde el año 2012 y ni ella, ni a su grupo familiar les han suministrado las ayudas humanitarias que de acuerdo a lo ordenado por la ley, tiene derecho. 1.3. Señaló que después de haber transcurrido variosaños fue reconocida como víctima,

2012 y ni ella, ni a su grupo familiar les han suministrado las ayudas humanitarias que de acuerdo a lo ordenado por la ley, tiene derecho. 1.3. Señaló que después de haber transcurrido variosaños fue reconocida como víctima, mediante el RUV No. 25381012, pero no se lo han entregado, por lo cual radicó. derecho de petición solicitando dicho documento y el suministro de ayudas humanitarias dentro de un plazo razonable. inunigna,";11 hitclo .1,vinnonity M'Infla lino DoOtr .licionatbl I .arir, 503L:31s4ilill-201s-002-S-(11 12 1.4. Pretende con esta acción que se ordene a la Unidad.accionada emitir contestación de fondo a su petición y programe la entrega de ayudas humanitarias a las que tiene derecho.

II. Respuesta de la parte accionada y vinculadas. 11.1. La Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV", informó que mediante oficio No. 201772030221221 1 del 20 de noviembre de 2017 emitió respuesta a la, petición elevada por la tutelante indicándole que se había realizado proceso de medición de carencias y como resultado de ello se emitió la resolución No. 06001201605973102 del 2016, en la cual reconocen el pago de la ayuda humanitaria en el componente de alojamiento temporal y suspendió el componente de alimentación, memorial que fue enviado a la dirección aportada por la accionante, configurándose así un hecho superado. 11.2. La Junta de Acción Comunal del barrio MAKATOA II, indicó que no tienen

componente de alimentación, memorial que fue enviado a la dirección aportada por la accionante, configurándose así un hecho superado. 11.2. La Junta de Acción Comunal del barrio MAKATOA II, indicó que no tienen injerencia alguna o competencia para las necesidades ajenas a los afiliados de la junta y menos que no residen en el sector. 11.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, refirió que no son los encargados decoordinar; asignar y/o rechazar subsidios de vivienda de interés social, solicitando sean desvinculados por configurarse una falta de legitimación por pasiva. 11.4. El Departamento para la Prosperidad Social "DPS", informó que las pretensiones de la actora están dirigidas a la UARIV, siendo entonces esta entidad la llamada a pronunciarse sobre lo peticionado por la señora Balvina de Consuelo Ipia . Yunda y en materia de vivienda estos se limitan al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios del subsidio familiar en especie, pero la postulación, los proyectos y asignación de dichó subsidio es competencia de Fonvivienda. 11.5. Fonvivienda, señaló que para que el hogar de la accionante le sea otorgado el estado asignado, deberá cumplir con la totalidad de requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita al cual se postule. Véase folio 18-C.1. Acción de,Tutela 2 Véase folio' 19 al 20 C.1. Acción' de Tutela hnpugnacuin/lc 11/,,e1ct Mdrinolpro Diikhf ;1<tvolitide, 1 n'II'.

2 Véase folio' 19 al 20 C.1. Acción' de Tutela hnpugnacuin/lc 11/,,e1ct Mdrinolpro Diikhf ;1<tvolitide, 1 n'II'. 5113 33 N4111i1-211) N-002-`,1)1HL Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M) mediante fallo proferido el 02 de marzo de la , corriente anualidad, en el cual negó el amparo deprecado al considerar que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que durante el tramite constitucional, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud ,elevada por la tutelante.

IV. La impugnación.' IV.1. La accionante impugnó la decisión; ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que se debe ordenar á la UARIV acceder al reconocimiento de la indemnización administrativa a que tiene derecho y le sean entregadas las ayudas humanitarias que correspondan.

V. CONSIDERACIONES V.1. El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante lá jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares.

V.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a

amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares. V.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Para que la respuesta a la petición elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que . se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, .debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver Pnwesw Impw.:ilaci,',11)e . .1c.cloutolt, II., l'onda ,-11.cvennéz1,.' Rad', chln: .+03 I 3..11N-1(101-201N-0112-\'-1114 la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. V.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la accionante radico petición ante la UARIV y solicitó se diera una contestación de fondo frente a la entrega de ayudás humanitarias y una vivienda digna, requerimiento que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido resuelta por parte de la entidad accionada. V16. Ahora bien, la accionada UARIV anexó al escrito de tutela copia del oficio No. 201772030221221 3 del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual dieron respuesta a la

V16. Ahora bien, la accionada UARIV anexó al escrito de tutela copia del oficio No. 201772030221221 3 del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual dieron respuesta a la petición elevada por la actora; en éste, informó a la peticionaria que 'se había realizado el proceso de identificación de parencias a ésta y su grupo familiar, obteniéndose como resultado la prorroga de ayudas humanitarias en el componente de alojamiento, pero la suspensión definitiva en el de alimentación, invitándola a tener sus datos actualizados y señalándole que lo dispuesto estaba sustentado .en la resolución No. 0600120160597310 del 2016. Por otra parte, la entidades vinculadas Departamento para la Prosperidad Social y Fonvivienda, en los informes manifestaron que en materia de vivienda el DPS se limitan al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de .potenciales beneficiarios del subsidio familiar en especie, pero la postulación, los proyectos y . asignación de dicho subsidio es competencia de Fonvivienda, quienes informaron que para que el hogar de la accionante le sea otorgado el estado asignado, deberá cumplir con la totalidad de requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita al cual se postule. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superados, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constituciona16. 3 Véase folio 18 C.1. Acción de Tutela

de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constituciona16. 3 Véase folio 18 C.1. Acción de Tutela

4. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 MI'. Eduardo Ci fuentes Muñoz. T-488 de 2005 Ponencia de Alvaro Tafur Galvis. T-630 de 2005 Manuel José Cepeda. entre muchas otras.

Ver, entre otras. sentencias 1-278 de 2001. Ponencia de Alvaro Tafur Galvis: T-281 de 2001. Ponencia de Alfredo Reltrán Sierra: 1-302 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas: T-342 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-680 de 2001. MI'. Eduardo Montealeare 1,ynett. 6 Sentencia 'F-308 -de 2003. T-093 de 2005. 1-137 de 2005. 1-753 de 2005..1.-760 de 2005. 1-780 de 2005: 1-096 de 2006. 1442 de 2006. T-431 de 2007. Proce,I, Too,cla lialriloo fina rumia .1cooniatle›.. 'arlr, 503131.4001 2015 (102 -',5 Acorde con lo anterior, para la Sala, con el oficio No. 2017720302212217 del 20 de noviembre de 2017, aportado a este trámite, la entidad accionada UARIV dio respuesta , de fondo a la petición presentada por la.tutelante, puesto que emitió la contestación a la solicitud elevada y expuso los argumentos bajo los cuales se le suspendió la entrega dé

de fondo a la petición presentada por la.tutelante, puesto que emitió la contestación a la solicitud elevada y expuso los argumentos bajo los cuales se le suspendió la entrega dé un componente de atención . humanitaria, el , cual estuvo sustentado a través de resolución No. 0600120160597310 del 2016 y teniendo en cuenta lo referenciado por las demás entidades vinculadas, se tiene que no se ha vulnerado derecho alguno por parte .de estas, pues, no se avizora que la actora haya adelantando algún tramite o petición directa en temáticas como acceso a proyectos productivos, subsidio de vivienda o postulación a vivienda gratuita ante los entes encargados. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la indemnización administrativa, es menester acotar que en ningún evento el Juez Constitucional está autorizado para resolver asuntos que por Ley-correspondan a precisas actuaciones administrativas de otra autoridad; así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado, en tanto ello depende del agotamiento de los procedimientos que para el efecto debe realizar la UARIV conforme lo disponen la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, trámites a los que igualmente deben atenerse los peticionarios y destinatarios de las medidas de reparación, de manera que es la UARIV la entidad competente para determinar la procedencia, fecha Y monto de la reparación administrativa, así como asignar el turno para el respectivo cobro, según el resultado-del análisis de los criterios de priorización y la disponibilidad presupuestal, circunstancias que deberán ser verificadas previamente por dicha Unidad; motivo por el , cual, con todo y lo lamentable de la situación personal de la accionante, no es viable conceder lo pretendido omitiendo la posible afectación de las demás personas

circunstancias que deberán ser verificadas previamente por dicha Unidad; motivo por el , cual, con todo y lo lamentable de la situación personal de la accionante, no es viable conceder lo pretendido omitiendo la posible afectación de las demás personas desplazadas que se encuentran en igual o peor condición de vulnerabilidad. Así las cosas, existe razón suficiente para 'concluir, que deviene improcedente el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, por manera que se confirmará el fallo impugnado. 7 Véase folio 18 C.1. Acción de Tutela Procesw linpmno:cnin 11,.• 7 iff,la 8,1?1.111,111,1if ..1“1.1‹,k, I

RÉnlit,n4, .-03133184001_201N-0112-S-01TOROMERI OMERO

Magistrado

O REY AMAYA ado

GABRIEL DECISIÓN Por loexpuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, • RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 02 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), dentro de la acción de tutela de BALVINA DE CONSUELO IPIA YUNDA por las razones expresádas en ' la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual

providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión

CÚMPLASE.

RAFAEL A EIRO CH ARRO POVEDA Magistrado PrO,,S71: )(.> 1111Citl it 0011,111, fp,/ 41 I 1?tufic..1, - 5(13151•411111 2(11• 002

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