TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00056 01-(09-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00056 01-(09-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 09 de mayo de 2018, acta No. 050) Villavicencio, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). . .Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), dentro de la acción de . tutela de MARINA DIAZ PRIETO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y en calidad de vinculada a la Secretaria de Educación Departamental del Meta.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debidci proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que fue docente de básica nacionalizada desde el año 1973 hasta el 02 de agosto de 2016, fecha en la que fue desvinculada de su cargo como profesional en el área de sociales en la LE VALENTIN GARCIA SEDE PRINCIPAL del municipio de Granada
(M), lo anterior en cumplimiento a la resolución No. 3317 del 2016, por medio de la cual recibía su pensión de vejez. 1.3. Indicó que para el año 2015, aun ejercía su cargo y para dicha anualidad ganaron - un premio pecuniario denominado "Índice Sintético de Calidad', otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y cancelado en la nómiña del mes de enero de 2018,
- un premio pecuniario denominado "Índice Sintético de Calidad', otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y cancelado en la nómiña del mes de enero de 2018, dinero que no recibió, pero si fue disfrutado por personas que laboran actualmente en la institución educativa antes señalada. humfgnacirin .4,1,17(alll': Alarma 11ia: .lce,unrulu A linivterm Eillicuu,in Itaihca,b,.. 503133184001 20 IN 0005r, 012 1.4. Refirió que el 05 de febrero de 2018, acudió a la Secretaria vinculada, para conocer las razones de no pago del premio, a lo cual le manifestaron que no tenían injerencia -y que el Ministerio de Educación era el que enviaba el listado, por lo tanto el 19 de febrero de la anualidad', envío mediante correo certificado, derecho de petición solicitando le informaran el trámite para recibir el premio pecuniario al que tiene derecho, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. 1.5. Pretende con esta acción que se ordene a la entidad accionada disponga lo pertinente para efectuar el pago del premio pecuniario "Índice Sintético de Calidad', otorgado en el año 2015, fecha en la cual aún se encontraba laborando en la Institución educativa Valentín García del Municipio de Granada.
Respuesta de la entidad accionada y vinculada 11.1. El Ministerio de Educación Nacional, manifestó que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, que amerite acudir a la acción de tutela, tampoco se observa la ocurrencia de un daño inminente y de gran intensidad, pues el actor solo
configura un perjuicio irremediable, que amerite acudir a la acción de tutela, tampoco se observa la ocurrencia de un daño inminente y de gran intensidad, pues el actor solo se limita al pago del incentivo previsto en el decreto 914 del 2015, además cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, instancia en_la cual puede hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley dispone. 11.2. La Secretaria de Educación Departamental del Meta, refirió que la actora estuvo vinculada a la planta de la SED, pero una vez se desvinculó, se canceló lo pertinente a sus prestaciones sociales y mediante resolúción No. 1577 del 2017, se reconoció incentivo asociado a los resultados en la prueba saber, que posibilitaron alcanzar metas asociadas al mejoramiento nnínimdanual de la Institución en la que laboró durante el año lectivo, estableciendo que los recursos referidos serian girados a cada uno de los educadores tutores del programa "Todos a aprende', que al cierre del mes de diciembre dél año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en, el decreto 1075 del 2015. Decisión adoptada por el A quo III.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), en la h,ceso: linpugnaDen, De luicfié :ledo/Ion/e: A /armo Ditc Ira-/a ..-lecimuido: A fnusierm de ktincaunin Radicad,: 5113133184001 201S 00056 013
:ledo/Ion/e: A /armo Ditc Ira-/a ..-lecimuido: A fnusierm de ktincaunin Radicad,: 5113133184001 201S 00056 013 que concedió el derecho de petición, ordenando al Ministerio de Educación para que en el término improrrogable de 48 horas, diera una respuesta efectiva a todas y cada una de las inquietudes contenidas en la solicitud del 19 de febrero de 2018, debiendo ser notificada en debida forma.
IV. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la entidad accionada impugnó manifestando que mediante oficio No.. 2018-ER-042663, dirigido a la dirección aportada por la accionante en su solicitud, solicitando se revoque o modifique el fallo de instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, prescribe que la acción de tutela "...solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella Se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable'. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de un perjuicio irremediable.
Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ' ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz
Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ' ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional', y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En el presente asunto la accionante pretende corno mecanismo transitorio, se emita orden en contra -del Ministerio ,de Educación, para que disponga lo pertinente para ordenar el pago de su derecho al premio pecuniario otorgadó en el año 2015, periodo en el cual aún se encontraba laborando en la I.E. Valentín García de Granada (M), con su respectivo desembolso; pedimento que a juicio de esta Sala, resulta improcedente, toda vez que la Jurisprudencia constitucional tiene decantado que la acción de amparo Corte Constitucional. Sentencias SU-544 de 2001.. T-803 de 2002 y T-227 de 2010. l'elhr.sve Inhh.l.enaunin De ruleta Accionan!, Ahumo 1)h, Acviniurdo.- A lousleno de LAIN)vición 1?0dIeinhe 503133184001 201N 0005h 014 no puede ser usada para reclamar prestaciones económicas2, en tanto ello contradice su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el Pago de emolumento o prestación alguna; menos aun cuando existen otros mecanismos de defensa judicial para demandar el reconocimiento y pago del premio pecuniario aquí solicitado, con lo cual se descarta el cumplimiento del requisito de
ordene el Pago de emolumento o prestación alguna; menos aun cuando existen otros mecanismos de defensa judicial para demandar el reconocimiento y pago del premio pecuniario aquí solicitado, con lo cual se descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente solicitud de tutela, en los términos del numeral 10 del art. 6 del Decreto 2591 'de 1991. .V.4. En, este punto, pese a que el referido requisito de procedibilidad tiene como excepción la inminencia de un perjuicio irremediable, el caso bajo estudio no puederesolverse desde esta orbita, pues para acreditar la existencia de un daño irreparable deben allegarse suficientes medios de convicción que lleven al Juez constitucional a la certeza de tal hecho; situación que tal y como el A quo lo advirtió, no se presenta en este asunto ya que la accionante cuenta con una mesada pensiona! y -no probó en el plenario verse en un estado de urgencia manifiesta o en un peligro tal que afecte gravemente su supervivencia o mínimo vital, por el no pago del valor que considera es objeto de indexación. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de • interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Cónstituciónal se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núdeo esencial puede concretarse en dos aspectos; 0 en una pronta respuesta por parte de la
"Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núdeo esencial puede concretarse en dos aspectos; 0 en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicituC/ y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 1-la de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite 'una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de Pr.onta resolución' o, 2.Sentencia T:114 -de 2013. 1'roce50: Impugnación / 00'10 Acuilman/e: A 1 orina 15fic 10,40 ,Icriona,10: A linishfrio <le 110,11,c0(00 505135,10'4001 2018 00050 01cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración ;5. V.7. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que en efecto la tutelante presentó ante la entidad accionada una petición el día 19 de febrero de 20184 solicitando se realice el trámite correspondiente para recibir el premio pecuniario "índice sintético de calidad' al que tiene derecho, requerimiento que no había sido atendido por parte del Ministerio accionado. Ahora bien, la entidad tutelada a través de su escrito de impugnación señaló, que ya habían dado solución a la petición elevada por la actora, mediante oficioNo. 2018-ERaccionado. Ahora bien, la entidad tutelada a través de su escrito de impugnación señaló, que ya habían dado solución a la petición elevada por la actora, mediante oficioNo. 2018-ER038461 del 13 de marzo de 2918, donde luego de explicar los alcances del decreto 914 del 2016, finalmente le indicaron que el decreto regia a partir de la fecha de publicación y como no tiene efectos retroactivos, su aplicación no se concibe hacia el pasado, sino hacia el futuro, motivo por el cual, no tendría derecho al pago del incentiVo, pues laboró en la entidad territorial del Meta hasta el 05 de mayo de 2016, fecha anterior a la,expedición del decreto, además este estimulo es un reconocimiento al esfuerzo realizado por los establecimientos educativos de menor desempeño en lograr mejorar eLíndice sintético de calidad, logrando la meta de excelencia, razón por la cual, se le reconoce al personal que continua laborando en dichos colegios. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucionals y la.Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado8, como el evento-en-el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presehtación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constituciona17. Acorde con lo anterior, para la Sala, con el oficio de fecha 13 de marzo de 2018 8, aportado a este trámite, la entidad áccionada dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la tutelante, puesto que emitió la contestación a la solicitud elevada, indicándole que el estímulo reclamado por ésta, es un reconocimiento al esfuerzo realizado
presentada por la tutelante, puesto que emitió la contestación a la solicitud elevada, indicándole que el estímulo reclamado por ésta, es un reconocimiento al esfuerzo realizado Sentencia T-170 de 2000. 4 Folio 101 al 102 C. 1 de la Acción de tutela.
5. Al respecto se pueden consultar las sentencias 1-307 de 1999 M.P. Eduardo Ci fuentes Muñoz. 1-488 de 2005 Ponencia de Alvaro 'Farm Galvis. 1'-630 de 2005 Manuel José Cepeda. entre muchas otras. 'Ver. entre otras, sentencias 1-278 de 2001. Ponencia de Alvaro Tafur Cialvis:1-281 de 2001. Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra: T-302 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas: 1-342 de 2001. M.P. Mareo Gerardo Monroy Cabra y 1-680 de 2001. M.P.
Eduardo Montealegre Lvnett. 7 Sentencia T-308 de 2003. T-093 de 2005. 1-137 de 2005. 1-753 de 2005. 1-760 de 2005. 1-780 de 2005. 1-096 de 2006. T-442 de 2006. T-431 de 2007. 8 Folios 09'a 10 Ç. 1 Acción de tutela, Proceso: hnpugmación De 7Meh
Acoonaine: A larino ;Iccionado: A Ifirisurrio iffidi.1,10: 503133 M400I 2015 00056 01O OMERO RO Magistrado por los establecimientos educativos de menor desempeño en lograr mejorar el índice sintético de calidad, razón por la cual es reconocido solo al personal que continua
Magistrado por los establecimientos educativos de menor desempeño en lograr mejorar el índice sintético de calidad, razón por la cual es reconocido solo al personal que continua laborando en dichos colegios, lo cual 'no sucede en su caso. Siendo así, con la referenciada respuesta, quedó superado el hecho vulnerador del derecho de petición de la parte accionante. V.9. Así las cosas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo Constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado; de manera que se revocará el fallo impugnado.
DECISIÓN: En consecuencia, la Sala De Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia. del 11 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Granada (M), para en su. lugar negar el amparo constitucional solicitado por Marina Díaz Prieto, por carencia actual de objeto, dada la configuración de un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
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CÚMPLASE. l'»ocr.ko: Impugnación 7ifiela ,freli,ICMIC: A Itiroi, Priew ,4,...cionétdr).• Al. misten, 1:ducaci‘",ip 12aclicado: 503/33/840o/ 20/8 0ii/)56 O/; , ddo de fa71o.de da '1al7Cld díji:itio de la 'anión de Wela de z. Pr',1 ',d'o. • .. . Educa‘ijd rsla..-ii9/7,91,, por. iwdi¿rodl cija/ Sé r,evop3..la se?Lep' i.ptoí/i ci 11 de abril b •-i.lito de (7tabada (N). . .., . • , • „ hopugnachiii De •liaelo • Pcicki Airionadwil ,lini.si.Crio rillicac Radicado: 503133184001 20 IN 00056 -01 •