TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00063 01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00063 01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 089
Villavicencio (Meta), seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
Demandados: César de Jesús Parra Estrada.
Radicación: 50313.31.84.001.2018.00063.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
1. OBJETIVO:
Desatar la impugnación elevada por el demandado contra la sentencia fechada cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), proveído que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, declarando esta última disuelta y en estado de liquidación.
2. SINOPSIS:
2.1 La demanda (cfr. folios 2 a 8, cuaderno de primera instancia):
La señora Hélida Vásquez Rodríguez demandó al señor César de Jesús Parra Estrada pretendiendo que se declarara que entre ambos existió una unión marital de hecho desde el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de abril de dos mil diecisiete (2017), rogando en consecuencia la existencia,
Estrada pretendiendo que se declarara que entre ambos existió una unión marital de hecho desde el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de abril de dos mil diecisiete (2017), rogando en consecuencia la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
Demandados: César de Jesús Parra Estrada.
Radicación: 50313.31.84.001.2018.00063.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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Explicó que siendo personas solteras sin sociedad conyugal vigente establecieron convivencia singular e ininterrumpida, durante la cual procrearon a Miguel Ángel Parra Vásquez, nacido el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), en tanto que, adquirieron los bienes descritos en el hecho quinto de la demanda.
2.2. Oposición de César de Jesús Parra Estrada (cfr. folios 63 a 68, ídem).
Negó la existencia de la unión en los términos planteados por la demandante y en cambio dijo que la unión tan solo principió a partir del primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), conforme refrendaron en documento privado suscrito por ambos donde manifestaron el deseo de conformar el vínculo marital, no obstante perduró tan solo hasta mayo de dos mil catorce (2014) , debido que no lograron propiciarse afecto, comprensión, cariño ni amor, amén de los repetidos abandonos de la demandante, luego a partir de esa fecha dejaron de convivir como pareja.
perduró tan solo hasta mayo de dos mil catorce (2014) , debido que no lograron propiciarse afecto, comprensión, cariño ni amor, amén de los repetidos abandonos de la demandante, luego a partir de esa fecha dejaron de convivir como pareja. Explicó que el hijo común nació producto de encuentros amorosos casuales que no implican la existencia de la unión marital en ese periodo.
Por consiguiente, opuso resistencia a las pretensiones y s ólo aceptó que fue se declarada la existencia de la unión marital en el periodo antes descrito, razón para formular la siguiente excepción de prescripción extintiva, destacando que la unión marital terminó en mayo del año dos mil catorce (2014), de manera que para el momento de presentación de la demanda había pasado más de un (1) año.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 73 a 75, ídem):
Declaró que la unión marital entre las partes existió desde el treinta (30) agosto de dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), de manera que también accedió a las consecuencias patrimoniales , mientras que denegó la excepción de mérito propuesta.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
Demandados: César de Jesús Parra Estrada.
Radicación: 50313.31.84.001.2018.00063.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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La juzgadora concluyó que fue demostrada la relación durante el anterior periplo partiendo del reconocimiento de extremos temporales por parte del demandado
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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La juzgadora concluyó que fue demostrada la relación durante el anterior periplo partiendo del reconocimiento de extremos temporales por parte del demandado en el momento de absolver interrogatorio de parte, contradiciendo la versión defensiva que planteó en la demanda, en tanto que si bien aseguró que la relación no fue continua, la verdad era que según los testimonios citados por su iniciativa en algunas ocasione s la señora Vásquez Rodríguez abandonó el hogar común, debido a discusiones entre la pareja que no significaron el rompimiento total del vínculo. Además, tampoco otorgó mérito probatorio al documento privado relativo a la constitución de la unión marital y distribución de bienes, puesto que no cumple los requisitos legales para las capitulaciones.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 149 a 151, ídem):
El apoderado del señor Parra Estrada aseguró que los test imonios acogidos por la jueza de primer grado no precisaron las fechas de iniciación ni terminación de la unión marital, en tanto que , los declarantes Luz Mery Cano Colmenares, Olga Yaneth Serrano, María Rocío Triviño y Fernanda Arias indicaron que la relación entre las partes fue intermitente o esporádica, aunque procrearon un hijo, luego aseguró que debía ser resuelta favorablemente la excepción de prescripción porque si la relación terminó en abril de dos mil dieciséis (2016), cuando inició convivencia con Luz Mery Cano Colmenares, era obvio q ue la demanda no fue presentada en el plazo de un (1) año que la disposición exige. Además, rogó que
convivencia con Luz Mery Cano Colmenares, era obvio q ue la demanda no fue presentada en el plazo de un (1) año que la disposición exige. Además, rogó que se otorgara mérito probatorio al documento privado calendado primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), según los artículos 244, 250 y 263 del Códi go General del Proceso.
5. CONSIDERACIONES:
No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco vislumbrar vicio procesal que afecte la validezEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
Demandados: César de Jesús Parra Estrada.
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de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que i mpone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en el evento de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que los distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecerse si los extremos temporales de la relación marital declarada entre las partes son los precisados por la juez de primer grado o aquellos plant eados en la
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecerse si los extremos temporales de la relación marital declarada entre las partes son los precisados por la juez de primer grado o aquellos plant eados en la contestación de la demanda, de manera que implique reevaluar la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital.
5.2. ARGUMENTO:
La declaración de existencia de la unión marital no es motivo de discordia por parte del apoderado del demandado , sino solamente en cuanto a los extremos temporales convalidados en primer grado, puesto que, asegura que según algunos testigos la convivencia fue esporádica o intermitente, luego discute la acreditación del presupuesto axial de la permanencia entendido por el superior funcional como “ (…) que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de esta bilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales (…)” 1 o “ (…) es entendida como la «estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación (…)”2, de ahí que, no será unión marital aquella que sol amente se limite a encuentros esporádicos entre las partes, ni aquellas relaciones casuales y pasajeras.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia SC-5324 de 6 de diciembre de 2019. Radicación 05001-31-10-003-2011-01079-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
Demandados: César de Jesús Parra Estrada.
Radicación: 50313.31.84.001.2018.00063.01.
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Pues bien, relumbra que la tesis del apelante guardó completo silencio acerca de la incidencia que tuvo el interrogatorio de parte absuelto por el propio demandado, ocasión donde reconoció la existencia de la unión marital desde el año dos mil siete (2007) y su expiración en el año dos mil diecisiete (2017), s ólo que ante la atestación de la demandante acerca del inicio de la unión el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la ju zgadora prefirió esta última como punto inicial del maridaje. En efecto, durante la audiencia inicial3 cuando el señor César de Jesús absolvió el cuestionario, juró en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia que: “ (…) La relación estuvimos en el 2010 que tuve un accidente, no perdón,
César de Jesús absolvió el cuestionario, juró en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia que: “ (…) La relación estuvimos en el 2010 que tuve un accidente, no perdón, en el 2007 que fue cuando yo entré a convivir con ella, ya de asiento a la casa con ella, en ese 2007, yo le dije pues que tuviéramos un hijo y ella dijo bueno (…)”, reiterando que la unión marital arrancó “(…) cuando ella quedó en embarazo en el 2007 (…)”, en tanto que sobre la terminación dijo que había sucedido “(…) yo ya me fui fueron dos años porque yo la dejé a ella , no recuerdo la fecha pero eso fue en el 2017 que yo me fui, eso fue al comienzo y la dejé viviendo en el apartamento (…)”.
Es cierto que en el relato el demandado aseguró que hubo dos quiebres en la relación que los mantuvo alejados por temporadas: El primero acaecido tan pronto la demandante anunció su estado de gravidez, quien según dijo el convocado, decidió irse hacia la vivienda de su madre toda la gestación hasta el alumbramiento del menor común, de manera que s ólo una vez nacida la prole decidieron convivir nuevamente bajo el mismo techo, suceso que ubicó a partir del año dos mil diez (2010) y , el segundo rompimiento a finales de ese mismo año, en tanto que la siguiente reconciliación tuvo lugar el primero (1º) de junio de dos mil trece (2013), cuando suscribieron un documento privado para constituir la unión marital. Sin embargo, es tas aseveraciones no t uvieron eco porque en primer lugar la jue za primigenia desestimó como inicio de la relación el año dos
dos mil trece (2013), cuando suscribieron un documento privado para constituir la unión marital. Sin embargo, es tas aseveraciones no t uvieron eco porque en primer lugar la jue za primigenia desestimó como inicio de la relación el año dos mil siete (2007), sino que acogió precisamente el momento del nacimiento del hijo de la pareja a finales de junio de dos mil nueve (2009), versión coincidente con lo asegurado por el interrogado, quien adujo que con ocasión del nacimiento
3Cfr. folios 100 a 102, ídem.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
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de la criatura restablecieron el vínculo y, en segundo lugar, tampoco la separación a finales de dos mil diez (2010), tuvo respaldo en los restantes medios de prueba.
En efecto, el apelante replicó que los testigos María Bertha Gámez, Maritza Ávila, Adelaida González Gonz ález y Alicia Álvarez Soto no habían a portado elementos de juicio sobre el inicio y la terminación de la unión marital de hecho, aunque esa observación también la hizo la sentenciadora quien no encontró precisión en las testigos sobre los extremos temporales pero sí sobre la acreditación de los restantes elementos medulares de la unión marital, es decir, la singularidad, permanencia y comunidad de vida , luego despejó la dificultad precisamente con el reconocimiento realizado por el demandado Parra Estrada
acreditación de los restantes elementos medulares de la unión marital, es decir, la singularidad, permanencia y comunidad de vida , luego despejó la dificultad precisamente con el reconocimiento realizado por el demandado Parra Estrada cuando versionó de viva voz sobre el inicio y terminación de la relación marital, perspectiva donde el apelante nada reprochó sobre las anteriores conclusiones fácticas derivadas de analizar en conjunto esos medios de prueba.
Y aunque es cierto que los testigos citados por la parte demandante no p udieron revelar el inicio de la relación, brindan información relevante sobre interregnos donde el señor César de Jesús asegura que estuvieron separados, por ejemplo, la señora Yorleny Ávila sostuvo que cuando se mudó a vivir en e l municipio de Granada en el año dos mil doce (2012), exactamente en el barrio El Porvenir, tuvo por vecinos a los hoy litigantes a quienes conoció como pareja marital: “(…) Yo llegué a Gran ada en el 2012, nosotros l legamos al barrio El Porvenir, ahí conocí a las partes como vecinos, ellos vivían dos casas más arriba de donde nosotros vivimos, los conocimos como pareja (…) no le puedo decir la verdad cuando iniciaron, como le digo nosotros llegamos a Granada en el 2012 y ahí los conocimos como pareja (…) eran los únicos vecinos que teníamos para hablar y los primeros de confianza en el barrio, yo lo hacía por ahí los sábados en la noche, relativamente a veces nos sentábamos habar con ellos en el andén de la casa de ellos, lo del día lo de la semana (…)”.
Por su parte, Adelaida González González, exesposa de un hermano de la señora
noche, relativamente a veces nos sentábamos habar con ellos en el andén de la casa de ellos, lo del día lo de la semana (…)”.
Por su parte, Adelaida González González, exesposa de un hermano de la señora Hélida, reveló haber conocido a las partes como novios en el año mil novecientosEspecialidad: Familia.
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Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
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noventa y cinco (1995) y saber del inicio de la convivenci a a partir del año dos mil nueve (2009), propiamente en el barrio Nueva Granada y supo de es e hecho porque fue cercana a la demandante a raíz de la familiaridad por haber estado casada con su hermano, en tanto que, María Bertha Gámez también dijo conocer a la pareja desde el año dos mil doce (2012) , ya que en esa calenda empezó a residir en ese municipio de Granada: “ (…) Yo viví ahí, ellos vivían enseguida de mi casa como esposos y con el niño, él iba a mi casa hacer tareas, yo tenía una pequeña tienda en mi casa y ellos iban a comprar cosas allá, convivían todos tres, el niño le decía papá (…)”. Todas aseguraron que la convivencia perduró hasta el año dos mil diecis iete (2017) , concretamente en el mes de abril -según Maritza - toda vez para esa fecha los había invitado a compartir la fiesta de cumpleaños de su hija, aunque sólo asistió
concretamente en el mes de abril -según Maritza - toda vez para esa fecha los había invitado a compartir la fiesta de cumpleaños de su hija, aunque sólo asistió la demandante , explicando que ese día su marido había abandonado el hogar, igual mes que Bertha Gámez aseguró que el demandado había partido.
Por el contrario , María Rocío Tri viño Murillo, ni Olga Yaneth Serrano, quienes laboraron para César de Jesús realizando aseo dom éstico durante los años dos mil once (2011) y dos mil diecisiete (2017), respectivamente, nada revelaron acerca del momento de terminación de la unión marital de hecho entre las partes, ya que si bien la primera adujo haber trabajado gran parte de ese año sin haber visto a la accionante, cier tamente la declarante Nini Fernanda Arias Serrano también aseguró haber laborado en igual actividad alrededor de tres (3) meses durante e l año dos mil once (2011) , aunque curiosamente nada dijo acerca de haber conocido a Tri viño Murillo, no obstante supo que su empleador sostenía una relación marital con la señora Hélida y que tenían un hijo común.
En suma, las testimoniantes a quienes la juzgadora otorgó mérito demostrativo lo merecen porque lograron aclarar algunos periodos donde la convivencia estaba en disputa, mientras que , las atestantes citada por iniciativa del demandado no lograron persuadir sobre una realidad distinta , amén que su percepción de los sucesos fue casi accidental , limitada a labores domésticas temporales, coyuntura donde ante diferencias entre las versiones de grupos de testigos , el juez estáEspecialidad: Familia.
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Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
donde ante diferencias entre las versiones de grupos de testigos , el juez estáEspecialidad: Familia.
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Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
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autorizado para acoger aquellos que susciten mayor grado de convicción porque “(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “...‘en presencia de varios testim onios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o me nor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (…)”4.
En este orden de ideas, luce ajustada decisión del juzgado de familia , es decir, tampoco termina sitiada por una presunta indebida valoración del medio visible a folio 71 del expediente, consistente en documento privado de cuyo contenido el apelante pretende valerse por contener la manifestación del inicio de convivencia en una fecha determinada y un acuerdo de capitulaciones, empero, la conclusión de la j uez cognoscente no entraña yerro alguno porque un documento de esas características requería prueba s olemne acorde con el artículo 4º de la ley 54 de
en una fecha determinada y un acuerdo de capitulaciones, empero, la conclusión de la j uez cognoscente no entraña yerro alguno porque un documento de esas características requería prueba s olemne acorde con el artículo 4º de la ley 54 de 1990 y el artículo 1772 del Código Civil aplicable analógicamente por cuya virtud la constitución de unión marital de hecho y de capitulaciones debe formalizarse por escritura pública, de manera que refrenda r algún valor probatorio a su contenido hubiese significado un manifiesto error de derecho en la aplicación de una norma probatoria , contexto donde ningún reparo merece la nega ción de la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales porque la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la unión marital. Por consiguiente, será confirmada la sentencia de primer grado, condenando en costas procesales a la parte vencida en e ste recurso vertical , según las normas reglamentarias.
6. DECISIÓN:
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia SC -21822 de 16 de diciembre de
2017. Expediente 05615 31 03 002 2001 00192 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Hélida Vásquez Rodríguez.
Demandados: César de Jesús Parra Estrada.
Radicación: 50313.31.84.001.2018.00063.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), según explica el argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesale s a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código
General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado