TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00097 01-(13-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00097 01-(13-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
t 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutdo y aprobado en Sala de Decisión del 13 de julio de 2018, acta No. 083) Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), dentro de la Acción de Tutela promovida por JUVENAL EMILIO DIAZ MAYUZA
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV".
L ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de -su derecho fundamental de petición, mínimo vital y dignidad humana que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Refirió que es víctima del conflicto armado desde el año 2014, incluido en el RUV, mediante resolución No : 2014-684059 del 2014, quien no ha recibido ninguna ayuda concreta por parte de la UARIV, como tampoco apoyo económico, pues perdió su única fuente de ingresos por culpa de actos terroristas. 1.3. Señaló que se encuentra en una situación precaria, con problemas de salud que tienen en riesgo su vida, además la UARIV ni siquiera le ha proporcionado las'primeras ayudas, prioritarias para mitigar su condición, pues es un adulto mayor de 80 años, que no tiene como percibir ingresos económicos.
en riesgo su vida, además la UARIV ni siquiera le ha proporcionado las'primeras ayudas, prioritarias para mitigar su condición, pues es un adulto mayor de 80 años, que no tiene como percibir ingresos económicos.
Proceso: ImpugnaciOn De Tutela
Accionan/e: Juvenal Emilio Díaz - Accionado: 1:ariv.
Radicado: 503133 184001-2018-00097-012 1.4. Pretende con esta ación que se ordene a la Unidad accionada emitir contestación de fondo a su petición y le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, que además deberán priorizar el turno para el pago de indemnización administrativa para una fecha más próxima y cierta.
Respuesta de la parte accionada y vinculadas. 11.1. La Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV" ,, informó que mediante oficio No. 20187208483471 1 del 21 de mayo de 2018, emitió respuesta a la petición elevada por el tutelante indicándole que en relación a la solicitud de pago por indemnización administrativa por perdida de bienes, esta no estaba contemplada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.2.7:4.3 del decreto 1084 de 2015 y para el caso solo había lugar a un reconocimiento de 2 SMLMV, que la Unidad otorga siempre y cuando no haya pasado un año entre la ocurrencia del hecho victimizante y la declaración del hecho ante el Ministerio Publico, -si esto no se cumple, no habrá lugar al reconocimiento. 11.1.1. De otra parte, frente a la solicitud de ayuda humanitaria se estableció que el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder ala ayuda humanitaria, asignándole
al reconocimiento. 11.1.1. De otra parte, frente a la solicitud de ayuda humanitaria se estableció que el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder ala ayuda humanitaria, asignándole una ayuda en el Banco Agrario, que estuvo disponible para su cobro durante 30 días, sin embargo no fue cobrada oportunamehte y se procedió a su devolución, no obstante se hará un nuevo giro y la información del lugar y plazo,le seria informada oportunamente. Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M) mediante fallo proferido el 29 de mayo de la corriente anualidad, en el cual negó el amparo deprecado al considerar que no había vulneración a los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos a la parte actora, toda vez que durante el trámite constitucional, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el tutelante frente av la solicitud de pago por ,indemnización administrativa por perdida 'pie 'bienes y respecto de la entrega' de ayuda humanitaria. 1 Véase folio 23 C.1. Acción de Tutela
Proceso: Impugnacnín De Tutela
,Iccionante: Juvenal Emilio Díaz .1ccianadr. Eariv. Ra'dieaclo: 503 I 33184001-2018-00097-0 IIV. La impugnación. IV.1. El accionante impugnó la decisión;, ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial, insistiendo en que se debe ordenar a la UARIV acceder al reconocimiento de la indemnización adrninistrátiva a que tiene derécho, a la cual se podrá acceder cuando la
inicial, insistiendo en que se debe ordenar a la UARIV acceder al reconocimiento de la indemnización adrninistrátiva a que tiene derécho, a la cual se podrá acceder cuando la víctima se encuentre en condición' de extrema urgencia, debiendo ser priorizado
V. CONSIDERACIONES El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción-, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventuálmente de los particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtenér pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Para que la respuesta a la petición elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del . peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. En el caso la jo estudio, encuentra la Sala que el accionante radicó petición ante la UARIV y solicitó se diera una contestación de fondo frente al pago de ayudas humanitarias, y la priorización para la reparación administrativa, requerimiento que a la fecha de la
En el caso la jo estudio, encuentra la Sala que el accionante radicó petición ante la UARIV y solicitó se diera una contestación de fondo frente al pago de ayudas humanitarias, y la priorización para la reparación administrativa, requerimiento que a la fecha de la presentación de la acción delutela no había sido resuelto por parte de la entidad accionada. - Proceso: Impugnación 1)e Tigela .
Jceionanie: ,.luvenal Emilio Diaz
(;ariv.
Radicado: 50313318-1001-2018-00097-01
3Ahora bien, la accionada UARIV anexo al escrito de tutela copia del oficio No. 20187208483471 2 del 21 de mayo de 2018, mediante el cual dieron respuesta a la petición elevada por el actor; en éste, informó al peticionario que en relación a la solicitud de pago por indemnización administrativa por perdida de bienes por efecto de acto terrorista, el programa no tenía contemplado la indemnización por este tipo de hechos, pero que cuando es por daño en bienes a causa del conflicto armado, hay lugar al reconocimiento de una ayuda humanitaria de 2 SMLMV, que se otorga siempre y cuando no haya transcurrido un año de ocurrencia entre el hecho victimizante y la declaración del hecho, de igual forma le explicaron que la ayuda humanitaria se le asignó y estuvo disponible para su cobro durante 30 días, sin embargo no fue cobrada oportunamente:generándose el reintegro de la misma, por lo tanto le sería puesto nuevamente, informándose oportunamente la sucursal del Banco Agrario y la fecha en que se podrá hacer efectivo el cobro, lo que conlleva a declarar una improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.
misma, por lo tanto le sería puesto nuevamente, informándose oportunamente la sucursal del Banco Agrario y la fecha en que se podrá hacer efectivo el cobro, lo que conlleva a declarar una improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. Eh reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional3 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado4, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucionals. Acorde con lo anterior, para la Sala, con el oficio No. 201872084834716 del 21 de mayo de 2018, aportado a este trámite, la entidad accionada UARIV dió respuesta de fondo a la petición presentada por el tutelante, puesto que emitió la contestación y expuso los argumentos bajo los cuales se realizaría la entrega de la ayuda humanitaria y la imposibilidad de acceder a la reclamación de indemnización pretendida. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la indemnización administrativa, es menester acotar que en ningún evento el Juez Constitucional está autorizado paí--a resolver asuntos que por Ley correspondan a precisas actuaciones administrativas de otra autoridad; así las cosas, no.es posible acceder a lo solicitado, en tanto ello depende del 2 Véase folio 23 C.1. Acción de Tutela
3. Al respecto se pueden consultar las sentencias-T-307 de 1999 M.I. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1-488 de 2005 Ponencia de Alvaro Tafur Galvis.1-630 de 2005 Manuel José Cepeda. entre muchas otras.
3. Al respecto se pueden consultar las sentencias-T-307 de 1999 M.I. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1-488 de 2005 Ponencia de Alvaro Tafur Galvis.1-630 de 2005 Manuel José Cepeda. entre muchas otras.
Ver.•entre otras. sentencias 1 -278 de 2001. Ponencia de Alvaro Tafur Galvis: 1-281 de 2001. Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra: 1-302 de 2001. M.,P. Clara Inés Vareas: 1-342 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monrov Cabra y T-680 de 2001. IV1.P. Eduardo Monteale2se 1,ynett. 5 Sentencia 1-308 -de 2003. T-093 de 2005.1-137 de 2005.1-753 de 2005. 1-760 de 2005. 1-780 de 2005. 1-096 de 2006. 1442 de 2006.1-431 de 2007. 6 Véase folio 23 C.1. Acción de Tutela
Proceso: ImpugnaciMi Del'utela
Accionante: Vuvenal Emilio Dia: Accionado: rariv.
Radicado: 503133184001-2018-00097-01.5 agotamiento de los procedimientos que para el efecto debe realizar la UARIV conforme lo disponen la Ley.1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, trámites a los.que igualmente deben atenerse los peticionarios y destinatarios de las medidas de reparación, de manera que es la UARIV la entidad competente para determinar la procedencia, fecha y monto dé la reparación administrativa, así como asignar el turno para el 'respectivo cobro, según el
deben atenerse los peticionarios y destinatarios de las medidas de reparación, de manera que es la UARIV la entidad competente para determinar la procedencia, fecha y monto dé la reparación administrativa, así como asignar el turno para el 'respectivo cobro, según el resultado del análisis de los criterios de priorización y la disponibilidad presupuestal, circunstancias que deberán ser verificadas previamente por dicha Unidad; motivo por él cual, con todo y lo lamentable de la situación personal del accionante, no es viable conceder lo pretendido omitiendo la posible afectacidn de las demás personas desplazadas que se encuentran en igual o peor condición de vulnerabilidad. V.11. Así las cosas, existe razón suficiente pára concluir que deviene improcedente el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, por manera " que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colofribia y por autóridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado • Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), dentro de la acción de tutela de JUVENAL EMILIO DIAZ MAYUZA por las razones expresadas en la parte motiva de eta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÚMPLASE.
Proceso: Impugnación De huela •
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÚMPLASE.
Proceso: Impugnación De huela •
Ac,cioncuile: Juvenal Emilio Día:
- Accionado: Lariv.
Radicado: 503133184001-2018-00097-01 •RTO ROMEROR. MERO Magistr a
6 Últfi7k7 17C.,«,1á del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 503133184001-2018-00097-01 do .71.11/ENA1 EMILIO OLA? MAYU7A contra la UARIV , mediante el cual se COn1717172 la sentencia del 29 de /gra yo--de 2018 proferla p9r ..11.12CADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL C.-IRCUTTO DE GRANADA (I19.
RAFA A EIRO CH VARRO POVEDA Mag rado
'Proceso:- Immigndción De Tutela
Accionanie: Juvenal Tni,l,u Díaz . :Iccionado: Radicada: 50313318-100112018-00097-01