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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00139 02-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00139 02-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

@RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALADE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - ~ORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 503133184001 2018 OÓ139 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LAURA

ISABELLA MONTES MUÑÓZ contra INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, "ICETEX". Vinculados:

UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS, "UARIV", UNIVERSIDAD COOPERA TIVA DE

COLOMBIA, SEDE VILLA VICENCIO yJUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO

DE REPARACIÓN PARA' EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN

EDUCACIÓN SUPERIOR PARA POBLACIÓN VICTIMA DEL CONFLICTO

ARMADO.

1. OBJETIVO: Resolver laimpugnación formulada por la señora Laura Isabella Montes Muñoz, contra la sentencia proferida el seis (06)de septiembre último, dictada por elJuzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1.LA QUEJA: Pidió la'accionan te salvaguarda a los derechos 'fundamentales de educación y acceso a la

información en forma clara y precisa, ordenando a Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para Población Victima del Conflicto Armado, incluirla dentro de los beneficiarios de becas que otorga el fondo de reparación de víctimas, procurando iniciar estudios de educación superior en la facultad de derecho de Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Villavicencio, durante el segundo semestre de dos mil dieciocho (2018), apoyando sus pretensiones en los siguientes hechos relevantes:Rodú"do:503133184001 2018 00139 02. A"ión de Tulela. Segundalnstanda. L1UR,j ISABELl.A 2 MONTES MUÑÓZ contraINS1ITUTOCOWMBL4NO DE CRÉDITO EDUC1TIVO }'EJTUDIOJ TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, "ICETEX': Relató que mediante resolución No. 2015-15271 de veinte (20)de mayo de dos mil quince (2015), quedó incluido en el RUV con su núcleo familiar, aunque todavía no obtiene la indemnización administrativa por el homicidio de su progenitor, añadiendo que no tienen vivienda propia y depende del salario devengado por su hermano, quien labora como soldado profesional. Indicó que el seis (06) de junio último se publicó laconvocatoria para obtención de becas por parte del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en

Educación Superior para Población Victima del Conflicto Armado del "1CETEX", razón para inscribirse yposteriormente ser admitida en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Villavicencio, quién expidió el recibo de matrícula para consignar antes de veinticinco (25) de junio recién pasado, solicitando un tiempo de espera mientras se resolvía su beca. Aseguró que el quince (15) de junio último se inscribió a la convocatoria del 1CETEX, cumpliendo los requisitos exigidos, quedando establecido que para el treinta (30) del mismo mes yaño, entregarian resultados de laconvocatoria, información que nunca pudo consultar, ni llegó a su correo electrónico, sólo hasta el tres (03) de julio recién pasado, recibió información através de vía telefónica que no había sido favorecida sin explicación de los motivos de su exclusión, urgiendo de pronta respuesta para formalizar su matrícula en la universidad. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "ICETEX": Expresó que revisadas las bases de gatos, constató que la aspirante se presentó a la convocatoria 2018-2, quedando establecidos los requisitos en la página del ICETEX. Una vez realizada la calificación de los criterios de selección, clasificación y adjudicación, la aquí tutelante obtuvo cuarenta y un (41) puntos, no obstante, el umbral de corte para el Departamento del Meta fue de cincuenta y siete (57)puntos, registro que

no alcanzó para ser beneficiaria del fondo de la convocatoriaNo. 2018-2, razón para que la solicitud de crédito figure "No aprobado';aunque no es óbice para adjudicarle un crédito condonable.Radimdo:503133184001 2018 00139 02. Aaión de Tulela. SegundaInstanaa. L1URA ISABEU.A 3 MON7ES MUÑÓZ contraINSTITUTO COLOMBL1NO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y EJTIJDlOS TÉCNKDS EN EL EXTERIOR, "ICEIEX': Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Villavicencio: Señaló que en dos (2) oportunidades otorgó plazo para efectuar elpago de lamatricula, aunque el veintiséis (26) de julio último, la accionante realizó el pago de la matricula financiera mediante consignación en el banco BBVA. Sin embargo, expresa abstenerse de emitir pronunciamiento alguno frente a los derechos invocados, ya que la Universidad como vinculada no ha quebrantado derecho alguno, además tampoco abriga interés en las pretensiones discutidas.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN: El a qua negó el amparo por improcedente, ya que en su criterio es evidente que no existe vulneración a los derechos alegados, puesto. que la negativa en conceder la beca obedeció a que la aspirante no alcanzó el puntaje requerido, máxime, cuando a la fecha está matriculada y adelanta estudios de derecho, además no demostró el perjuicio

irremediable que podría experimentar. Inconforme con aquella decisión, la señ~ra Laura Isabella Montes Muñoz impugnó resaltando que la entidad demandada estaba equivocada en su concepto, puesto que, el pontaje rninimo que exige el ICETEX es para estudiar solicitudes de crédito, mas no para las becas que maneja el fondo de reparación para las víctimas, agregando como nueva pretensión la cancelación de su ~atricula del primer semestre de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Villaviccncio y el desembolso de recursos para sostenimiento. 4•. CONSIDERACIONES: Este amparo constitucional previsto en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tiene toda persona de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución de situaciones problemáticas originadas por acción u omisión de autoridades públicas e inclusive de los particulares, siempre y cuando existan motivos fundados o medio de prueba que respalde la existencia actual y seria de agravio a los derechos constitucionales fundamentales. El artículo 8~superior, prescribe que la acción de tutela "(...) soloprocederámandoel'!fodado nodiJpongadeotroniediodedefensajudida/, sah» que aquellaseutil¡,.etomome,.anÍJmotransitorio para emtarunperjuiáo immediable (...)", en tanto que, el articulo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, establece su improcedencia en casos cuando exista otro medio ordinariosRadi.'ado:503133184001 2018 00139 02. A"ión de Tutela. Segundalnstanaa. L·1UR.l ISABELL.l 4

MONTES MUÑÓZ contraINSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUC'lTIVO }'ES7UDJOS TÉCNICOS EN EL EXIERIOR, '7CETEX': .de defensa judicial, aunque procede de manera excepcional en el evento de ineficacia o evidencia de un perjuicio irremediable, Juego con mitas a obtener la protección de sus derechos, toda persona está obligada a acudit en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando estos sean procedentes para conferir eficaz protección constitucional' y, únicamente en caso que carezca de idoneidad o eficacia, resulta viable la acciónde tutela para su salvaguarda. Puestas así las cosas, respecto del alcance del derecho a la educación, el artículo 67 superior contempla que: "la educaaá«esun derechodelapersonay un seraaopúblko quetiene una.fundónsocial;con ellasebtescaelacaso al conocimiento,a la tienda,el la tétflú:a,_yel losdemás bieneJ~yvaloresdelatultural". En esa medida, aunque es claro que la obligación del Estado está limitada según el nivel de enseñanza, la Corte Constitucional ha determinado con base en el principio de progresividad que, corresponde a aquel, junto con la familia y la sociedad, "e!deberdeprocurarelaccesoprogresivodelaspersonasalosdistintosnilJC!eJdeescolaridad, media~tela adopdón de diforentesmedidas,dentrode las que se destaca,por expresomandato

constituaonal,la obligadóndefaalitar me,r¡nismoJjinanderosquehaganpOJibleelaccesodetodaslas personasaptasa laedscaao«superior3". En concordancia con ese compromiso, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación y el ICETEX, diseñó el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Victima del Conflicto Armado en Colombia, aperturado mediante convocatoria 2018-2, dirigido a personas incluidas en el RUV, o, reconocidas en sentencias de justicia y paz, financiando el costo de la matrícula, recursos de sostenimiento yrecursos de permanencia, motivo para establecer no sólo una serie de requisitos, sino también el criterio de puntajes para calificar las postulaciones acordes a esos parámetros (verfolio 61y reveno),registrando como tope de corte para el Departamento del Meta, cincuenta y siete (57) puntos, coyuntura donde la quejosa obtuvo un ponderado de cuarenta y uno (41), cifra que no le alcanzó para sobrepasar el umbral, arrojando como resultado en su petición de crédito, "no aprobado",motivo de discordia en este trámite constitucional. I CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-227 de 23 de marzo de 2010. M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. . 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia r-S08 de 16de septiembre de 20 16.M.P.

Dr. ALBERTO ROJAS Ríos. . 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-707 de 04 de diciembre de 2017. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO..' Radicada: 503133184001 2018 00139 02. /l"ión de TI/tela.SegundaImtanda. L1URA lSABEU_A

MONTES MUÑÓZ contraINSTITUTO COLOMBL1NO DE CRÉDITO EDUC177VO y ESTUDIOS

n,CNICOS EN EL EXTERIOR. '7CETEX':

5 En el asunto materia de estudio, vislumbra esta Salade Decisión que la tutelante peticionó la protección de los derechos presuntamente vulnerados por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "ICETEX", ordenando ser incluida dentro de los beneficiarios para la entrega de becas por parte del Fondo de Repa~ación a las Victimas y así poder iniciar sus estudios profesionales en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa, Sede VilIavicencio. Adicionalmente, se advierte que en el escrito de impugnación plantea la cancelación del valor de la matricula correspondiente al primer semestre y el desembolso de recursos de sostenimiento, toda vez que efectuó la cancelación del periodo escolar, trayendo así hechos nuevos que no guardan consonancia con el libeló inicial, súplicas que no serán debatidas en esta instancia, pues de hacerlo se vulneraría elderecho de contradicción del extremo opuesto.

Conforme la exposición anterior, esta queja resulta improcedente por incumplir el requisito general de subsidiariedad, ya que la actora para reclamar los derechos aquí ventilados, primero disponía de mecanismos de defensa eficaces en via gubernativa, sede ,donde bien pudo controvertir las decisiones adoptadas por el ICETEX y, agotada esa fase, también acudir ante la'jurisdicción contencioso administrativa, empero, todo indica que estas posibilidades fueron .dcscartadas, optando por la interposición de la presente reclamación en procura de salvaguardar sus derechos. Además, repasando las disposiciones que reglamentan la convocatoria 2018-2, regulatoria del proceso de clasificación para la obtención de crédito condonable, resulta evidente que la aspirante desde el principio .tuvo conocimiento de los requisitos mínimos y delos criterios que se aplicarían para elegir a los beneficiarios, aportando ella misma el acervo documental (ver folios 30 al41), contexto donde es objetivo yveraz que elpuntaje no le alcanzó para recibir el crédito condonable ofertado en aquella convocatoria, aclarand~ que el haber cumplido los requisitos para participar no genera ipso facto la obligación de adjudicación para el oferente, toda vez que, la demanda siempre será superior, de ahí que los criterios de selección busquen priorizar necesidades y optimizar los recursos disponibles, situación que apareja la confirmación de la sentencia impugnada porque en r~alidad los derechos

alegados quedaron indemnes. En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,Radicado:503133184001 2018 00139 02. A,,;ón de Tulela.Segund<>Instamia.L1UR'1 ISABEIL.l 6

MONTES MUÑÓZ amtraINSTITUTO COLOMBL1NO DE CRÉDITO EDUC4.IIVO)" ESTUDIOS

7ÉCNICOS EN EL EXTERIOR, '7CETEX': RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR lasentencia dictada por elJuzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) que data de seis (06) de septiembre último, conforme a las razones expuestas en lamotivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión, eventual.

CÚMPLASE.

(Enusodepermiso)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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