TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00168 01-(11-10-2018)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00168 01-(11-10-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 11 de octubre de 2018, Acta No. 126) Villavicencio, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado 'Promiscuo de Familia de GranadaMeta dentro de la acción de tutela instaurada por LIBARDO DE JESUS ROMERO
CIFUENTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A . LAS VÍCTIMAS "UARIV", L ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida dignar y al mínimo vital, que estimó vulnerados, con ocasión de los siguientes hechos, que la Sala resume así, 1.2. Relató que es una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, sin estabilidad laboral para solventar la situación extrema en que se encuentra, junto con núcleo familiar compuesto por su señora esposa y sus dos hijos menores. 1.3. Indicó que fue reconocido como víctima del conflicto armado interno, y que se , encuentra incluido en el Registro Unico de Víctimas — RUV, por hechos ocurridos en el año 2015 en el Departamento del Guaviare.
Proceso: Impugnación
Accionante: Libardo Romero °fuentes
Accionado: UARIV.
Radicado. 50313318.4001201800168012
año 2015 en el Departamento del Guaviare.
Proceso: Impugnación
Accionante: Libardo Romero °fuentes
Accionado: UARIV.
Radicado. 50313318.4001201800168012 1.4. Afirmó que la última ayuda humanitaria la recibió el 21 de marzo de 2018, motivo por el cual radicó un derecho de petición el día 24 de junio de la misma anualidad ante la Unidad de Víctimas, sin obtener respuesta alguna. 1.5. Pretende mediante esta acción ¿onstitucional se amparen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a su.solicitud. Respuesta de la entidad accionada 11.1. La Unidad Administrativa pára la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 1 señaló que mediante Radicado No 201872014965241 de fecha 28 de agosto del año 2018 2, se,dio contestación al accionante, donde se le informó que mediante 'Resolución No. 0600120181859430 de 2018 3 le fue aprobada la atención humanitaria mediante tres (3) giros por un valor de $246.000 pesos, cada uno, por un periodo de un año, siendo cobrado el primero el 04 de abril de la corriente anualidad, y que el segundo estaría disponible en un término de 60 días contados a partir del 28 de agosto hogaño, mediante el turno 2017-D3NL-1914375 en la ciudad de Granada -Meta. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por el actor, como quiera que la Unidad de Víctimas ha realizado, dentro del sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por el actor, como quiera que la Unidad de Víctimas ha realizado, dentro del sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren ó pongan en riesgo los derechos fundamentales del tutelante. Decisión de primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia calendada 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de GranadaMeta, quien decidió negar el amparo solicitado, al considerar que en el presente asunto se configura lo que -la jurisprudencia constitucional ha denominado como la carencia actual de objeto por hecho superado. l• Folios 13 — 27, Cuaderno No 1 2 Folios•20 —27. Cuaderno No 1 3 Folios 18— 19. Cuaderna No 1
Proceso: Impugnación
Accionante: ['bardo Romero Cifuentes
Accionado: UARIV.
Radicado. 5031331840012018001 6801IV. De la impugnación. IV.1. Inconforme . con la determinación adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que este no se ajusta a los hechos y pl'ecedentes que motivaron la solicitud, 'toda vez, que no se ordenó cumplir dentro del término pertinente el desembolso de la ayuda humanitaria, ya que la Unidad de Víctimas ha manifestado que-la entrega se realizaría cada 4 meses/motivo por el cual solicitó que se revoque la decisión y se ordene el pago inmediato de dichos componentes.
V. CONSIDERACIONES
que-la entrega se realizaría cada 4 meses/motivo por el cual solicitó que se revoque la decisión y se ordene el pago inmediato de dichos componentes.
V. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha expresádo en innumerables pronunciárnientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, es decir, cuando no existan otros, medios de defensa a los que se pueda acudir; o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver lá ocurrencia de un perjuicio irremediable.4
El presupuesto de sübsidiariedad se colige del canon 86 Superior, que refiriéndose a la acción en comento, dispone: "...solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio -de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Tal perjuicio se caracteriza: (i) por ser inminente. , es decir, que se trate de una aménaza que está por suceder prontamente;(' por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de Ja persona sea de gran intensidad; (III) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de 'tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad 4 Sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo .Proceso:. Impugnación
Accionante: Libardo Romero Cifuentes
Accionado: UARIV. •
restablecer el orden social justo en toda su integridad 4 Sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo .Proceso:. Impugnación
Accionante: Libardo Romero Cifuentes
Accionado: UARIV. • Radicado. 503133184001201800168014
En palabras de laH. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa ' judicial que resulten idóneos y ,eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela?. En el caso en concreto pretende la accionante imprimirle agilidad al trámite que demanda el pago de las ayudas humanitarias 'a las que considera tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y se ordene a la "UARIV" pagar el valor correspondiente en una fecha diferente a la indicada por' la entidad, atendiendo la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. V.4.1. Frente a este aspecto, es importante señalar que la acción dé tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como la aquí pretendida, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. V.4.2. De igual manera, la,H, Corte ,Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la
V.4.2. De igual manera, la,H, Corte ,Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad .de dicha compensación ecohómica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con 61 mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas . humanitarias. En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir & un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa k 6 (Negrillas Fuera del texto Original). De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas 5 Sentencia T-038 de 2017,, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Auto de seguimiento 206 de 2017.
Proceso: Impugnación .
Accionante: Libardo Romero Cifuentes'
Accionado: LIARIV.
Radicado. 50313318400120180016801humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actü aciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser
víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actü aciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad del solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tenga derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. No obstante a lo anterior, otra circunstancia que la Sala no podría dejar a un lado es la propuesta por la parte actora, la cual involucra la resolución efectiva, clara y de fondo de las solicitudes de petición incoadas ante'la Unidad de Victimas, pára lo cual es importante indicar lo siguiente: V.6.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar Oeticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.6.2. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunaMente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implicaS que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido: V.6.3. De lo anterior sé concluye que para que haya una violáción del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto.
V.6.3. De lo anterior sé concluye que para que haya una violáción del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. En este sentido, analizadas las respuestas proferidas por la Unidad de Víctimas, - mediante oficios Radicado No 201872014965241 de fecha 28 de agosto del año 2018 7, y No. 201872012958577 del 29 de julio de 20188, én tratándose del derecho de petición , elevado al rango de lo fundamental, nótese que para que la respuesta sea efectiva debe 7 Folios 20 —27. Cuaderno No. I Folio 23. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación
Accionante: Libardo Romero Cifuentes
Accionado: UARIV.
Radicado. 50313318400120180016801'6 ser expedida oportunamente; resolver de fondo la petición de manerá clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario, circunstancias que se cumplen en la presente actuación y que son meritorias para determinar la inexistencia de alguna vulneración por parte de la entidad accionada, a los derechos invocados por el demandante. De otra parte, frente a las personas de la tercera edad como sujetos de especial, protección constitucional, es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente se ha referido .a personas
que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente se ha referido .a personas como: (i) menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros, y de (10 personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras),g. De otro lado, la Constitución Política en su artículo 13 establece que: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o 'mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Al respecto; la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza dé familia, a las personas 'en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas qüe por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la eValuación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados/Y° AsHas cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de la citadas normas, esta Colegiatura considera conveniente en los casos donde se
igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados/Y° AsHas cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de la citadas normas, esta Colegiatura considera conveniente en los casos donde se encuentran inmersos sujetos de especial protección como personas de la tercera edad 9 Sentencia T365 de 2009. ul Sentencia T-736/13
Proceso: Impugnación
Accionante: 11/bardo Romero C7fuentes
Accionado: UARIV.
Radicado. 503133184001201800168017 exhortar a la entidad accionada a tener en cuenta esa especial situación, su estado de vulnerabilidad, sus condiciones' de salud, que por su edad tiende a deteriorarse, las condiciones en las que actualmente viven junto con sus núcleos familiares, con el fin de aplicar en lo posible los criterios de priorización de la reparación integral administrativa. En este orden de ideas, para concluir advierte estia Colegiatura la improcedencia de la acción constitucional, en primer lugar, porque no es el medio idóneo para perseguir el pago de prestaciones económicas; .en segundo lugar, por carecer del requisito de la subsidiariedad; en tercer lugar, porque mediante oficios Radicado No 201872014965241 de fecha 28 de 'agosto del año 2018 11, y No. 201872012958577 del 29 de julio de 201812 se dio contestación a la solicitud del acCionante, informándole que a través de la Resolución No. 0600120181859430 de 2018 13 le fue aprobada la atención humanitaria por un periodo de un (1) años, asignándole tres (3) giros por un valor de
a través de la Resolución No. 0600120181859430 de 2018 13 le fue aprobada la atención humanitaria por un periodo de un (1) años, asignándole tres (3) giros por un valor de $246.000 pesos mcte cada uno, siendo cobrado el primero el 04 de abril de la corriente anualidad, y el segundo estaría disponible en un término de.60 días contados a partir del 28 de agosto hogaño, mediante el turno 2017-D3ÑL-1914375 en la ciudad de Granada —Meta, decisiones que fueron notificadas de manera personal al tutelante, cumpliéndose así con los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan el derecho fundamental de petición, es decir que no se vislumbra vulneración alguna al respecto, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que los hechos que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, por lo cual esta se torna ineficaz, y más aún cuando él ›accionante ha hecho alusión a cada contestación dentro del libelo demandatorio. Por lo anterior, se confirmarán la sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada - Meta. Finalmente, frente a los derriás derecho S invocados, encuentra la Corporación que el accionante no aportó ningún medio probatorio que demuestre algún tipo de acto de • vulneración o trato desigual, que infiera razonablemente a la trasgresión de sus derechos fundámentales.- " Folios 2027. Cuaderno No. 1 12 Folio 23. Cuaderno No. 1 12 Folios 18 - 19. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación
Accionante: ['bardo Romere C7fuentes
12 Folio 23. Cuaderno No. 1 12 Folios 18 - 19. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación
Accionante: ['bardo Romere C7fuentes
Accionado: UARIV.
Radicado. 50313318400120180016801 •(Con Ausencia Justificada)
RAFAEL ALBEIRTCHAVARRO POVEDA
- 'magistrado
Proceso: Impugnación
Accionante: Libardo Romero Cifuentes. -
Accionado: UARIV , Radicado. 503133.184b0120180016801
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autóridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 31 de agosto de la corriente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada - Meta, de conformidad con lo señalado en la pare motiva de esta providencia, SEGUNDO: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a que tenga en cuenta la especial situación de la accionante, para que, en lo posible, aplique criterios de priorización respecto a la reparación integral administrativa y sus derechos como víctima del conflicto interno.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
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