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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00182 01-(24-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00182 01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DÉ VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 24 de octubre de 2018, Acta No. 131) Villavicencio, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala ,a decidir la impugnación presentada por la accionada contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada — Meta, dentro de la acción de 'tutela promovida por SERAFINA AGUIRRE CIFUENTES, contra la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y -REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS —UARIV, MUNICIPIO DE GRANADA — META, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GRANADA — META, trámite al que se vinculó al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL DE GRANADA — META,

DEFENSA CIVIL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional .de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y vivienda digna, que consideró están siendo vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: , 1.2. Reveló, que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2014, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico — Meta, residiendo actualmente con sus 4 hijos en el municipio de Granada — Meta.

1.2. Reveló, que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2014, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico — Meta, residiendo actualmente con sus 4 hijos en el municipio de Granada — Meta. 1.3. Afirmó que el día 21 de junio de 2018, al encontrarse sin recursos económicos y • ante la falta de una vivienda propia, se vio en la obligación de ocupar un lote ubicado en el sector conocido como MAKATOA y PALMA REAL, en el muñicipio de Granada Meta.'

Proceso: Acción de Tutela

Acdonante: SERAFINA AGUIRRE CIFUENTES .

Accionado: UARIV y Otros Radicado No. 503133184001201800182011.4. Indicó que el díá 14 de agosto de 2018, llegaron al predio funcionarios de la Alcaldía de Granada Y personal dél ESMAD, con la finalidad de, llevar acabo el desalojo del predio, vulnerándoseles los derechos fundamentales a 186 familias que habitan el sector. 1.4.1. Arguye que dicho desalojo fue improvisado, que no se respetó el debido proceso, como quiera, que la decisión de desalójo se realizó en audiencia del 19 de julio de 2018, pero nunca fue notificada, vulnerándosele los derechos de contradicción y de defensa; sostuvo que en la diligencia solo estuvo presente el ESMAD, y no' hubo presencia de la Defensa Civil, ni de Bienestar Familiar, es decir, que no se establecieron protocolos para la, protección de la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de edad, personas eh situación de discapacidad y desplazados:

Defensa Civil, ni de Bienestar Familiar, es decir, que no se establecieron protocolos para la, protección de la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de edad, personas eh situación de discapacidad y desplazados: 1.4.2. Sumado a lo anterior, indicó que en ningún momento se realizó una consulta previa a los pobladores del sector, además la orden de desalojo fue notificada el 23 de julio, y el 13 de agosto fue comunicada, informando que el procedimiento se llevaría a cabo el 14 de agosto de 2018. 1.5. Pretende con esta acción constitucional se ampaten los derechos fundamentales invocados en el escrito demandatorio y en consecuencia se ordene a las • entidades accionadas, respectivamente, 'suspender o aplazar cualquier decisión' administrativa o judicial encaminada al desalojo; realizar un censo poblacional .en el asentamiento MAKATOA, y PALMA REAL, que determine de manera específica la condición- 'socioeconómica y de vulnerabilidad de, cadá habitante del sector; certificar la reubicación temporal en condiciones de dignidad para la población ocupante de hecho, hasta que accedan a una solución de vivienda adecuada de Carácter definitivo; brindar asesoría jurídica a la población en situación de vulnerabilidad asentada en el predio acerca de 'las acciones legales que pueden ejercer en aras de recuperar lo S recursos económicos invertidos en las viviendas que habían'construido sobre el bien objeto de la Litisf ordenar a la Alcaldía y a la Inspección de Policía, abstenerse de realizar cualquier diligencia de desalojo o reubicación, hasta tanto se implementen unas garantías reales de protección y alojamiento transitorio; que se verifique la implementación de medidas

Litisf ordenar a la Alcaldía y a la Inspección de Policía, abstenerse de realizar cualquier diligencia de desalojo o reubicación, hasta tanto se implementen unas garantías reales de protección y alojamiento transitorio; que se verifique la implementación de medidas de habitación del suelo urbano para vivienda de interés social y la estructuración de Proceso.' Acción de Tutela

Accionante: Minfam Amparo Parra Bernal Accionado: Nación y Otros - . Radicado No. 50313310300120180018401'proyectos de vivienda con focalización de subsidios dirigidos a la población desplazada que actualmente se encuentra en el asentamiento irregular agenciado; se conceda el efecto íntercomunls, conforme a los señalamientos realizados por la H. Corte

Constitucional en la Sentencia T-149-16.

II. Respuesta de los accionados y vinculados. 11.1. El Municipio de Granada Meta, alegó la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, para avocar conocimiento y decidir la acción, argumentado que los Inspectores de Policía, pese a tener carácter de autoridad administrativa, ejercen excepcionalmente funciones jurisdiccionales; igualmente argumentó la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia de fundamento fáctico de la demanda, toda vez, que la orden de desalojo fue producto de un proceso de carácter policivo, donde se ordenó la restitución del inmueble ocupado, haciéndose efectiva la medida, con el apoyo del ESMAD, ICBF, Comisaria de Familia, Personería Municipal, Derecho Humanos de la Policía Nacional, Cruz Roja, Defensa Civil, Bomberos.

efectiva la medida, con el apoyo del ESMAD, ICBF, Comisaria de Familia, Personería Municipal, Derecho Humanos de la Policía Nacional, Cruz Roja, Defensa Civil, Bomberos. 11.2. El Instituto Colonibiano de Bienestar Familiar Regional Meta — Centro Zonal Granada, manifestó que de acuerdo a las funciones de prevénción y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estuvo presente con dos trabajadores sociales y dos psicólogos del Centro Zonal 3 de Granada, acompañados por entidades de la administración municipal, Secretaria de Vivienda, Inspección de Policía, Defensa Civil, Cruz Roja, Personero Municipal, Comisaria de Familia y su equipo interdisciplinario, no vislumbrándose vulneración o afectación de derechos fundamentales, motivo por el cual solicitó que se desvincule de al presente acción. 11.3. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, informó que la accionante no se encuentra, postulada dentro de alguna de las convocatorias de vivienda para población desplazada, trámites a los cuales puede acceder la accionante ante las Cajas de Compensación Familiar, agotando todos lo S procedimientos establecidos para tal fin, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la parte áccionante, por no haberse , vulnerado derecho fundamental' alguno.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Mayam Amparo Parra Bernal

Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 311.4. La Defensa Civil de Granada — Meta, señaló que su labor está encaminada al apoyo y servicios en situaciones de atención humanitaria, y no está obligada a realizar

Radicado No. 50313310300120180018401 311.4. La Defensa Civil de Granada — Meta, señaló que su labor está encaminada al apoyo y servicios en situaciones de atención humanitaria, y no está obligada a realizar acciones que le competen solamente a lá Fuerza Pública. 11.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas — UARIV, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, insistiendo en que corresponde a FONVIVIENDA - Ministerio de Vivienda, determinar la asignación se subsidios a quienes sean beneficiarios, y señaló que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas — RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, desde el 04/17/2008. Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional con sentencia proferida el 12 de septírembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada — Meta, quien negó el , amparo constitucional invocado por la parte actora, por carencia actual de objeto, al presentarse un daño consumado. Impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Municipio de Granada — Meta, impugnó la decisión, alegando los mismos hechos y pretensiones manifestados en la contestación de la demanda constitucional, referentes a la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Granada •para avocar cocimiento y decidir la acción de tutela, en virtud del numeral 10° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. CONSIDERACIONES Para la Sala, el amparo blicitado no tiene vocación de éxito habida cuenta que

tutela, en virtud del numeral 10° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. CONSIDERACIONES Para la Sala, el amparo blicitado no tiene vocación de éxito habida cuenta que carece de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, de conformidad con los argumentos siguientes: En principio es importante resaltar, que la -acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe Como una

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal

Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 4instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser disicutidó en sede ordinarial. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la. Constitución Política, que la define como. herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que debe ser evaluada por el juez atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en particular' (artículo 86 de la Constitución Política y numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991).

V.3. No obstante lo anterior, antes de entrar-a estudiar lo referente a la improcedencia

que rodean cada caso en particular' (artículo 86 de la Constitución Política y numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991). V.3. No obstante lo anterior, antes de entrar-a estudiar lo referente a la improcedencia de la acción de tutela, es menester definir y señalar lo referente a las reglas de reparto, para conocer la solicitud de amparo constitucional, atendiendo la impugnación presentada por el Municipio de Granada — Meta, contrá el' fallo de primera instancia, donde hace énfasis en la falta de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Granada — Meta, para avocar conocimiento y decidir la acción constitucional, toda vez, que en virtud del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el' artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, numeral 2°, para los efectqs previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

V.4.1. Mí las cosas, nótese que la acción de amparo, está dirigida contra entidades del orden nacional, por lo cual no se encuentran inmersas causales de incompetencia que invaliden la actuación del juez a —quo; diferente hubiese sido, si la acción estuviese

orden nacional, por lo cual no se encuentran inmersas causales de incompetencia que invaliden la actuación del juez a —quo; diferente hubiese sido, si la acción estuviese solamente 'dirigida en contra de una entidad del orden departamental, distrital o Corte Constitucional Sentencia T — 030 de 2015 'Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Miryam Ampara Parra Bernal

Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 5municipal, es decir, para el caso en concreto la Inspección de Policía de Granada, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, del Decreto 1983 de 2017, su conocimiento corresponde en primer grado, a los Jueces Municipales.

V.4.2. De igual manera, en reciente pronunciamiento, la H. Corte Suprema de Justicia, aclaró que la regla de reparto contenida en el numeral 10 del artículo 10 del Decreto 1983 de 2017, solo es aplicable a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, entendidas como las «que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de Suerte .que r virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con autoridad de cosa juzgada», por lo tanto, tal disposición legal no le es aplicable a las autoridades de policía, habida cuenta que en los asuntos sometidos a su conocimiento (perturbación a la posesión, tenencia, entre otros), sus decisiones. no son más que medidas «de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo

tenencia, entre otros), sus decisiones. no son más que medidas «de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia», argumento por el cual consideró que el «procedimiento de policía» no afecta la función jurisdiccional (Auto del 26 de julio de 2018, Exp. ATC1502-2018). V.5. Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar las causales de improcedencia de la acción de tutela, para cual es importante señalar que en cuanto al principio de subsidiaridad la H. Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, manifestó que, "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular 'de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad,jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección c'le los mismos.

cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección c'le los mismos. . 2 Corle Constitucional. Sentencia 604 de 2013

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Mityam Amparo Parra Bernal

Accionado: Nación y Otros

Radicado No. 50313310300120180018401 6V.5.1. Así mismo la Corte de forma reiterada en Sentencia T-241 de 2013, señaló, "que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los deréchos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de gará ntizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedenaá formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido ,dos eventos en las: que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso

obstante, la Corte ha establecido ,dos eventos en las: que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableP3. V.5.2. Por Jo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... 14• V.5.3. Así las cosas, podemos concluir que, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo 'ante la ausencia de dichas vía o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

ausencia de dichas vía o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constituciOnal se impone al interesado la obligación 3 Corte Constitucional Sentencia 1-241 de 2013 'Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Milyam Amparo Parra Bernal

Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 7de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligenciaS en lós procesos y procedimientos ordinaños, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.' V.5.4. De igual manera, es importante señalar que la •H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada, en Sentencias T-1655 de 2000 M.P.

Fabio Morón Díaz y Sentencia T-1221/01 MY. ÁLVARO TAFUR GALVIS, entre otras, señaló que, "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniaáción de procesos alternativos o sustitutivos de los ó rdinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los

"...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniaáción de procesos alternativos o sustitutivos de los ó rdinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito daro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no eS otro diferente que brinda,- a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (T-001 del 3 de abril de 1992

M. P. José Gregorio HernáncleZ Galindo) "Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el Contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de .que'no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas Por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del pr incipio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional • respectivo-. (T-575 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo) "Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aqiiellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la

"Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aqiiellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutelai(T1655 de 2000 M.P Fabio Morón Díaz) S Sentencias I. 396 de 2014.1 1480 de 2011, 1 593 de 2017. •

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: (lis am Amparo Parra Bernal Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401Ahora 'bien, en relación con la legalidad de los actos administrativos, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha indicado gue la acción de tutela •no es procedente, por regla general, para controvertir el contenido de los actos administrativos, incluidos los actos sancionatorios, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa;6 reitero en la Sentencia T — 187 del 18 de marzo de 2010, que: "Al respecto la Sentencia T-514 de 2003 precisó: (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo p - rincipal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados'ovulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (h) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la

con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (h) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (fi) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo." V.6.1. Criterio, que reiteró la Corte Constitucional en la Sentenciá T704 del 22 de septiembre de' 2011, al expresar, que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para 'controvertir actos administrativos, toda vez que "las discrepancias suscitadas por la aplicación ó interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa adminiStrativad, y sólo en casos excepcionales se admite su procedencia, cuando del contenido del acto se advierta una vulneración evidente de los derechos 'fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. V.6.2. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme 'al cual toda competencia ejercida por las autoridades

V.6.2. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme 'al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar -previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. De otro lado, frente a la improcedencia dé la acción de tutela contra decisiones, judiciales, y para mayor claridad de las partes, es' importante destacar, que desde la (' Ver. entre otras la Sentencia T-016 de 2008. 7 Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008. - . Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Miryam Amparo Parra Bernal Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401Sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sóio es viable excepcionalmente en presencia. dé una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "...

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptanqo decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los concIptos de autonomía e. independencia funcional (artículos

en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptanqo decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los concIptos de autonomía e. independencia funcional (artículos 228 y,230 de la ¿atta)" . V7.1. Así mismo, ha sido' reiterativa la Corte, respecto a los requisitos generales y de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente, que, "..la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenaás judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia,• sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de proceclibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria .de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales's (Negrillas Fuera de texto). V.,7.2. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específiqos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos9: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentenaás, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005w, sor;: (I) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) que se hayan

generales de procedencia de la acción de tutela contra sentenaás, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005w, sor;: (I) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) que se hayan " Sentencia SU 198 de 2013 M.P. luis Ernesto Vargas Silva " Corle Constitucional. Sentencia T-288 de 201 . I" Corle Constitucional. Sentencia del 8 (lb ]ffilio de 2005. 'Proceso: Acción de Tutela

Accionante: »Tan, Amparo Parra Bernal

Accionado: Nación y Otros Radicado No. 50313310300120180018401 10agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico a menos que se trate de un perjuicio irremediable;

(iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene unefecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que lá vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya .¿.ido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela".. (Negrillas y subrayado fuera de texto). V.B. En el presente asunto pretende la tütelante, se ordene, a las accionadas, (i) suspender o aplazar cualquier decisión administrativa o judicial encaminada al desalojo, hasta que se garanticen los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido

suspender o aplazar cualquier decisión administrativa o judicial encaminada al desalojo, hasta que

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