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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00184 01-(24-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00184 01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

@

RAMA]UDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALADE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta),veinticuatro (24)de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 503133184001 2018 00184 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ ).\CQUELINE

C.\CH.W.\ SANCHEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIV.\ ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REP.\R.\CIÓN INTEGR.\L.\ LAS VÍCTI~L\S.

1. OBJETIVO: Decidir la impugnación formulada por la señora Luz Jacqueline Cachaya Sánchez, contra la sentencia de doce (12) de septiembre último, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La accionante promovió este mecanismo constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, exigiendo el desembolso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamientoforzado ocurrido desde el Corregimiento de Piñalito Municipio de Vistahermosa (Meta), hacia el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)t, beneficio que reclama junto con su hogar por ser

víctimas reconocidas del conflicto armado. Relató que inicialmente UAERIV no reconoció el suceso victimizante y en consecuencia no autorizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, "RUV", 'CIT.folio 2. cuaderno principal.Radicado:503133184001 201800184 01. A<"dónde Tute/a. SegundaLsstanaa. LUZ jACQUEUNE CAO-&ll/j SAI\lCHEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN }' RliPARAUÓ¡\' INTEGRAL A LAS J'ÍCl1MAS. motivo para interponer los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra e!acto administrativo, resueltos ambos de manera desfavorable, corriendo igual suerte su núcleo familiar. Dijo merecer su inclusión e! registro único de víctimas por el hecho victimizante de secuestro,ejecutados por grupos al margen de laley. 2.2. Conducta procesal de Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Señaló que la accionante está incluida en e! RUV por desplazamientoforzado2, constatando que mediante comunicación con radicación No. 201872015420721, fechada cinco (5) de septiembre último",informando en referencia a la medida compensatoria que acreditó únicamente el criterio de priorización de edad para acceder a la indemnización administrativa, refrendando que inició con anterioridad el proceso de documentación" resultando ingresada a ruta

transitoria según el articulo 15 de la Resolución 01958 de seis (6) de junio dos mil dieciocho (2018), precisando que tiene plazo hasta e!próximo veintiocho (28) de febrero para brindar una respuesta de fondo, mediante los canales de atención disponibles, oportunidad donde informará si es beneficiaria o no de la reparación que reclama. Respecto a la inclusión por el hecho victimizante de secuestroadujo que verificados los aplicativos y sistemas de información no figura en el RUV, indicando que la accionante debió acudir personalmente ante cualquiera de las entidades como e! Ministerio Público, Procuraduría, Defensoría de! Pueblo o Personería Municipal a rendir declaración sobre los hechos o circunstancias relevantes, aclarando que tuvo para pronunciarse hasta el mes de junio de dos mil quince (2015).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Denegó el amparo pretendido, arguyendo ser improcedente por falta del principio de subsidiariedad y carencia actual de objeto, considerando que no se ha generado 'Cfr. folio 36, cuaderno principal. 'Cfr. folio 4IY42, ídem.

2Radicado:50313318-1001 20180018401. A"ión deTu/cia.Segundalnstanda.LUZ jACQUEUNE CACHA1:A SANCHEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN II\TEGRALA LAS ¡·1CTlMAS. actuación alguna que genere vulneración de los derechos fundamentales, ya que

en la respuesta brindada por UAERIV, explicó la ruta donde se encuentra para obtener e! beneficio de reparación administrativa e informó en referencia a la solicitud sobre el hecho victimizante de secuestroque debió acudir ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir su declaración, además de señalar que la acción constitucional invocada no es el mecanismo indicado para pretender e! pago de prestaciones económicas y tampoco procede contra actos administrativos, competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. Inconforme con ese resultado, la accionante solicitó revocar la sentencia, insistiendo en las pretensiones de!libe!o inicial, ya que en su criterio cumple los requisitos para obtener e!beneficio de manera priorizada.

4. CONSIDERACIONES: En e! elenco de acciones constitucionales figura este mecarusmo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechosfundamentalesde todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares.

La jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que en virtud de! criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vias ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable,resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, naturaleza subsidiaria que

impone la carga procesal de desplegar una gestión diligente orientada a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece e! ordenamiento jurídico, imperativo constitucional que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela debe actuarse con diligencia en los procedimientos ordinarios y/o trámites especiales, aunque también omitir injustificadamente e! ejercicio de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional según e! artículo 86 superior. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento 3

IRadicado: 503133184001 20180018401. A"ió. de Tutela.Segllndalsstamia. LUZ jACQUEUNE C4CHAl'A SA.'éCHEZ costra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓ.'é lO REPARACIÓ,'\' INTEGIVJ.L A LAS ¡'ÍCl7!HAS. tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que e! ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, implica ignorar el carácter subsidiarío yresidual de la acción de tutela.

Pues bien, la pretensión de la impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico económico, inconformidad que centra en ordenar a UAERIV otorgar e! reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de manera priorizada, compensación exigida en calidad de víctima reconocida por desplazamientoforzado, además de solicitar su

inclusión por e!hecho victimazante de secuestro. Sin embargo, evidenciando la comurucación No. 201872015420721, fechada cinco (5) de septiembre últimos, remitida a través de correo certificado 472 y apoyada en la Resolución 01958 de seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señala que debe seguir la ruta transitoría por haber realizado el procedimiento de documentación antes de la entrada en vigencia de! precitado acto administrativo, luego la entidad tiene hasta el veintiocho (28) de febrero venidero para brindar respuesta material acerca de si es favorecida o no con la reparación administrativa que reclama, explicando el procedimiento que habrá de seguir en caso de resultar beneficiaria de la medida indemnizatoria, igualmente indicó que la accionante acreditó únicamente e! criterio de priorización de la edad para acceder a la indemnización administrativa. Respecto a la solicitud de inclusión en e! RUV por el hecho victimizante de secaestro,pues bien la actora narró que los hechos ocurrieron en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995), perspectiva en donde escrutando los medios de prueba obrantes en e! expediente se evidenció que UAERIV informó a través de la respuesta brindada que para para obtener el registro debió acudir personalmente ante cualquiera de las entidades como Ministerio Público, Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, procurando rendir

declaración sobre los hechos o circunstancias relevantes, aunque aclarando que para pronunciarse sobre este suceso tuvo hasta elmes de junio de dos milquince (2015). 'Crr. folio 41, cuaderno 1. 4• Radicado: 503133184001 20180018-101, Acción de Tu/eh, SegundaInstanaa.LUZ jACQUEUNE CAC.HAYA SAl'{C.HEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRALA LAS t 7CTIMAS, En este orden de ideas, decantado está que el juez constitucional no tiene autorización legal ilimite para resolver cuestiones que corresponden a la esfera decisoria de autoridades administrativas, luego no es factible ordenar por vía de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas, en tanto que, penden del agotamiento de procedimientos que para e! efecto debe realizar la unidad, conforme a los parámetros de la ley 1448 de 2011 y la norrnatividad reglamentaria que se detalló, ya que de activarse este mecanismo constitucional como la vía principal para obtener la reparación económica, no solamente se usurparía la competencia de UAERIV en la verificación de las exigencias legales para otorgar la compensación, sino que se vulneraría e! derecho a la igualdad de víctimas que han puesto en marcha e!procedimiento administrativo para obtener, previo e! cumplimiento de requisitos legales, aquella indemnización administrativa, razones suficientes para concluir que deviene improcedente e! amparo constitucional aqui exigido, contexto donde se impone confirmar la

sentencia impugnada, clausurando el argumento con el siguiente extracto aplicable por analogía abierta: "(,,.) Iista Corporaaánha señaladoque elordenamientojUTÍdiwdisponedeuna seriede recursos .Yprocesosque tienencomopropóJitolaproteaién.delosderechosdelaspersonas.En esteordende ideas, desconocere! caráctersubsidiario de la aaián de tutela uaaaria de contenidoIOJ'otros mecanismosdedefensajudicial que han sidopreoistosen las normasconstitucionalesy legalespara protegerlosderechosintocados. Jobree!particular, la Corte ConJ'litudonalha determinadoque atando unapersonaacudea la admini.rtradóndeju..-tida conelfi» deque leseanprotegidoJ'JU/ derechos,nopuede desconocerIaJ acaonesjudida/eJ mntemplada,ren el ordenamientojUTÍdit-o,ni pretender que eljuez de tutela adoptedecisionesparalelaJa IaJ de!júndonaTÍoque debeconocerdentrodelmarcoestructura]de la administraaán deju,rtiáa, deun determinadoasuntoradicadobajoJU (ompetentia(".) '~, En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-FamiliaLaboral de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavícencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 'CORTE CONTlTUCIONANL, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-163 de 13de marzo de 2017, M, P. Dr.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,

5Radicado:503133184001 2018 OOIM 01. A",ión de Tu/ela.SegundaInstancia.LUZ jAC,QUEUNE CACHAl/l

SANCHEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEGAL DE ATENCIÓN Y REPARAOÓ:';

INTEGRAL A LAS VÍCI1AfAS.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de doce (12) de septiembre último, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Familia Granada

(Meta), según explica el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

FORERO MEJíA

Magistrada 6

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