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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00191 01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00191 01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 023

Villavicencio (Meta), catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación - Sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada planteada por la parte demandada contra la sentencia calendada siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), providencia que declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, ordenando su disolución y liquidación.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 6, cuaderno de primera instancia):

El señor Luis Alberto Alba Rodríguez formuló demanda en contra de Beatriz Galindo Sánchez, aspirando que se declarara que entre ambos surgió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial e ntre compañeros permanentes, entre el once (11) deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

hecho y sociedad patrimonial e ntre compañeros permanentes, entre el once (11) deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), rogando que se d isponga la disolución y liquidación de la ficción patrimonial.

Aseguró que convivieron bajo el mismo techo, amén de compartir lecho y mesa, siendo reconocidos como una pareja de esposos ante la comunidad del barrio El Jardín en el municipio de Granada, precisando que no suscribieron capitulaciones y que adquirieron los bienes descritos en el hecho cuarto ídem. Aseguró que la unión finalizó debido a problemas de convivencia que no pudieron s uperar, puesto que , inclusive, recibió maltrato verbal y físico en varias oportunidades, hecho malévolo incitado por una hermana de la demandada.

2.2 Contestación de Beatriz Galindo Sánchez (cfr. folios 32 a 37, ídem):

Aceptó que sostuvo unión marital de facto con el señor Luis Alberto hasta la fecha descrita en la demanda, empero, indicó su desacuerdo con el hito inicial, toda vez que, acoger el once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), jurídicamente es imposible debido a que la señora Galindo Sánchez tuvo sociedad conyugal con el

acoger el once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), jurídicamente es imposible debido a que la señora Galindo Sánchez tuvo sociedad conyugal con el señor José Vicente Cadena Lozano , hasta el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), calenda cuando quedó disuelta y liquidada mediante instrumento público, precisando que solo hasta esa fecha cesó la convivencia con el precitado cónyuge.

En cuanto a los bienes adquiridos, adujo que la atestación era parcialmente cierta porque debía tenerse en cuenta la venta de derechos y acciones dentro de la sociedad conyugal , ya que el demandante hizo a favor de la demandada en documento privado de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), donde quedó consignado que el negocioEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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jurídico se fundaba en “ la convivencia de 25 años ”, de manera que no se opuso a la declaración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes , aunque sí a la unión marital de facto, únicamente en la comprensión del dislate, argumentos que condensó en las excepciones de fondo que tituló “ transacción”, “indebida determinación de los extremos temporales de la sociedad conyugal ” e “ indebida acumulación de pretensiones”.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 200 a 202, ídem):

“indebida determinación de los extremos temporales de la sociedad conyugal ” e “ indebida acumulación de pretensiones”.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 200 a 202, ídem):

En audiencia de siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el estrado de primer grado denegó las excepciones de mérito invocadas por la demandada y declaró que entre las partes existió unión marital de hecho que inició el cuatro (4) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y concluyó el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), aunque el inicio de la sociedad patrimonial quedó señalado desde el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), declarando esta última disuelta y en estado de liquidación.

Indicó que en la discusión se acometía a la fecha de inicio de la relación de hecho porque el extremo final fue aceptado desde la contestación, perspectiva donde otorgó mérito probatorio a las declaraciones de Gregorio Serrano y Óscar Ruiz, amén del interrogatorio de la señora Galindo Sánchez, aunque indicó que aquellos no señalaron fecha concreta de partida de la unión marital, pues to que, uno apuntó a l año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el otro a la calenda subsiguiente, empero, comoquiera que se demostró que la sociedad conyugal previa de Beatriz concluyó el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), entonces la señora jueza tuvo como hito de la convivencia marital entre las partes el día siguiente, hecho

comoquiera que se demostró que la sociedad conyugal previa de Beatriz concluyó el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), entonces la señora jueza tuvo como hito de la convivencia marital entre las partes el día siguiente, hecho reforzado porque el nacimiento del hijo común de la pareja tuvo lugar el trece (13) deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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septiembre de mil novecientos noventa (1990), advirtiendo que en el registro civil de alumbramiento sus padres registraron que convivían en el barrio El Jardín de Granada, coincidiendo con el relato del testigo Óscar.

Además, señaló que el acuerdo privado celebrado entre las partes no informa sobre la expiración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, sino solamente acredita una venta que no redunda en perjuicio de las pretensiones declarativas aquí en discusión, en tanto destacó que el documento consigna que frisaban veinticinco (25) años de convivencia, de manera que por ser firmado en el año dos mil trece (2013), el maridaje se calc ula en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), luego la convivencia inició inclus ive desde antes que la señora Beatriz disolviera la sociedad conyugal previa.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. y folios 209 a 210, ídem):

ocho (1988), luego la convivencia inició inclus ive desde antes que la señora Beatriz disolviera la sociedad conyugal previa.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. y folios 209 a 210, ídem):

El apoderado de la demandada ripostó contra la sentencia a segurando que hubo indebida práctica y valoración probatoria, ya que al momento de interrogar a la señora Galindo Sánchez negó la posibilidad que su mandatario la contrainterrogara, de ahí que no permitió aclarar los extremos temporales de la unión marital, yerro que criticó el día de la diligencia.

Después señaló que los testigos no fueron precisos en cuanto a la fecha de iniciación de la unión marital, ya que el oficio desempeñado por ellos era de constructores, diferente a la ocupación de conducción ejercid a por el demandante, mientras que, desconocen la conformación de su núcleo familiar.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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Acto s eguido, planteó que el documento privado de venta de derechos y acciones fue suscrito por las partes para prevenir un eventual litigio, luego milita como prueba con fuerza demostrativa y constituye cosa juzgada para admitir como extremos temporales de la convivencia el día cuatro (4) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), acorde con la fijación del despacho, aunque hasta el treinta y uno (31) de julio de dos

de la convivencia el día cuatro (4) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), acorde con la fijación del despacho, aunque hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha cuando suscribieron el convenio privado que demarcó la ruptura de la relación entre las partes, de suerte que tenía que haber declarado la existencia de la unión marital después de esa última calenda.

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente y tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se dec ida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si el primer grado desacertó en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital de hecho, amén de escudriñar si hubo indebida valoración de l os medios testimonial y documental, al igual que examinar si es oportuno discutir sobre la práctica de pruebas.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

práctica de pruebas.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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5.2. ARGUMENTO:

En venero al deber de motivar brevemente la sentencia en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, conviene destacar de entrada que la tesis planteada en el recurso de alzada desdibujó por completo la versión fáctica propuesta al momento de contestar la demanda, toda vez que en el acto básico de contradicción no tuvo reparo con la existencia de la unió n marital de hecho ni de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aceptando incluso la fecha de expiración, puesto que, solamente tuvo escollo el hecho que para la fecha señalada por el demandante como punto de partida era jurídicamente imposi ble que existiera unión marital con Luis Alberto Alba Rodríguez, debido a que Beatriz Galindo Sánchez mantuvo vigente una sociedad conyugal que sol amente vino a disolver y liquidar el (sic) veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), conforme a la escritura pública, fecha cuando terminó la convivencia con su cónyuge.

Además, respecto del documento privado de compraventa de derechos y acciones dentro de la sociedad conyugal de hecho (sic), pretendió en la contestación otorga r mérito sólo a los derechos que pudieran corresponder le en los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, puesto que en la exceptiva denominada “transacción” rogó tener

sociedad conyugal de hecho (sic), pretendió en la contestación otorga r mérito sólo a los derechos que pudieran corresponder le en los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, puesto que en la exceptiva denominada “transacción” rogó tener en cuenta es a convención para efectos de los derechos que resultaran sobr e el inmueble de matrícula 236-21624.

Pese a lo anterior, el extremo demandado en la apelación ( también en el alegato de conclusión) apuntó a que el pacto privado era prueba reina para determinar que las partes convivieron, si bien desde el cuatro (4) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1988), sólo podía tenerse extendida la unión marital hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha que corresponde a la suscripción de la venta deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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derechos y acciones, admitiendo que si había ocurrido esa negociación entre la pareja, debió ser porque se presentó una ruptura, por consiguiente, vislumbrando que se trató de una transacción, estima que debe tener efectos de cosa juzgada. En este marco de entendimiento, además de la unión marital en el periodo indicado, señaló que debía declararse otra después de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Así las cosas, resulta palmario que el camino que escogió la parte disidente está

entendimiento, además de la unión marital en el periodo indicado, señaló que debía declararse otra después de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Así las cosas, resulta palmario que el camino que escogió la parte disidente está fatalmente condenado a fracasar, ya que bajo apremio de socavar el principio de la congruencia, no debía alterar la hipótesis defensiva que quedó e xplicitada en la contestación de la demanda, más aún, apreciada como faro para la controversia porque en el momento de fijar los hechos del litigio, la jueza destacó que la disputa entre Luis Alberto Alba Rodríguez y Beatriz Galindo Sánchez quedaba centrada en la fecha inicial de la unión marital, ya que no había contienda sobre la terminación del vínculo que data veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mucho menos sobre la existencia del maridaje.

A su vez, el alcance persuasivo que la demandada quiso asignar en la contestación al documento privado de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), conforme a la excepción de mérito denominada “ transacción”, quedó enmarcado en la previsible disputa ulterior sobre los derechos patrimoniales en el inmueble con matrícula 23621624: “(…) venta que tiene por objeto la compra de derechos e recaen sobre ese inmueble y de esta forma ventilar que le asiste algún derecho frente a ese inmueble con ocasión a la existencia de una sociedad conyugal (sic) no sería procedente, más aún cuando la in tención de los contratantes en ese entonces fue la de comprar los derechos litigiosos sobre tal inmueble, es evidente a prima facie la

sociedad conyugal (sic) no sería procedente, más aún cuando la in tención de los contratantes en ese entonces fue la de comprar los derechos litigiosos sobre tal inmueble, es evidente a prima facie la existencia del contrato de transacción por concurrir los elementos propios de este tipo de contrato (…)” -cfr. folio 36, ídem-. En este panorama, emerge evidente la distorsión de la teoría factual esgrimida en la contestación de la demanda y el recurso alzada bajo examen,Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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proceder inadmisible porque atenta contra el principio de congruencia impuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso según el cual, el juzgador está circunscrito a los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las oportunidades legales con la finalidad de no exceder la fijación del litigio planteada por las partes1.

Pese a lo anterior, el embate tampoco sería próspero porque la apelante busca que se otorgue fuerza de cosa juzgada a un documento privado que carece de aptitud para efectos de fijación de los extremos temporales de la unión marital de hecho, ya que el artículo 4º de la ley 54 de 1990 enseña que esta figura se podrá declarar 1) por escritura pública suscrita ante notario, 2) a través de l acta de conciliación celebrada entre la pareja ante centro de conciliación y, 3) mediante sentencia judicial. En otras palabras,

pública suscrita ante notario, 2) a través de l acta de conciliación celebrada entre la pareja ante centro de conciliación y, 3) mediante sentencia judicial. En otras palabras, un acuerdo privado es inviable para la constitución de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sencillamente porque el legislador no le atribuye eficacia.

Sin perjuicio de lo s razonamientos que preceden, cabe observar que, aquel las manifestaciones vertidas en documentos privados ajustados entre las partes, por ejemplo, la convención del último día de julio de dos mil trece (2013), puede servir de soporte para efectuar un contraste y análisis arm ónico con los restantes medios de prueba, a demás del alcance persuasivo que les otorga el artículo 260 del Código General del Proceso en concordancia con los cánones 244 y 250 ibidem, tarea

1«(…) tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita. (…)»

doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita. (…)» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. SC-4966 de 18 de noviembre de 2019. Expediente 11001-31-03-017-2011-00298-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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realizada por la jueza cognoscente, puesto que , certeramente se percató que en el escrito Luis Alberto dijo vender a Beatriz, aquellos derechos y acciones que tenían en la unión marital conformada “(…) por convivencia de 25 años (…)”, señalando que Galindo Sánchez “(…) en lo sucesivo es la compradora de los derechos y acciones sobre el inmueble urbano ubicado en urbanización El Jardín (…) con matrícula inmobiliaria 236-0021624 (…)”, asignando un precio de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo M/Cte.), valor que el promitente vendedor declaró recibir a satisfacción.

Ahora bien, según destacó el primer grado en modo alguno las partes exteriorizaron interés de culminar la unión marital y, en cambio, era diciente la atestación de sostener una convivencia hacía veinticinco (25) años, es decir, desde julio de mil novecientos

interés de culminar la unión marital y, en cambio, era diciente la atestación de sostener una convivencia hacía veinticinco (25) años, es decir, desde julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), luego fue precisamente este hallazgo el que valoró en conjunto con el registro civil de nacimiento del hijo común Luis Alberto Alba Galindo, nacido el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), documento en donde los padres registraron como dirección una vivienda ubicada en el barrio El Jardín -cfr. folio 9, ídem-, en tanto que, verificó que el testigo Óscar Ruiz sostuvo que la pareja convivía desde finales de la década de los ochenta en una urbanización de ese mismo barrio, situación que además confluía con el hecho que Beatriz mediante instrumento público número 0006 de tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), disolviera y liquidara la sociedad conyugal con José Vicente Cadena Lozano, además de informar sobre la separación de cuerpos y convivencia independiente a partir de ese momento (cfr. cláusula octava, folio 47, ídem).

A raíz de lo anterior, quedó fijada como fecha de inicio de la unión marital el cua tro (4) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), puesto que, entendió que el acervo probatorio convergía en esa dirección, razonamiento necesario porque la juzgadora reconoció que los testigos no habían sido precisos sobre la asignación deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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una fecha de inicio de la convivencia, ya que fluctuaron entre el año ochenta y ocho (1988) y ochenta y nueve (1989), luego la crítica del apelante sobre ese defecto del testimonio es intrascendente porque el punto de arranque de la unión marital no se apoyó en las declaraciones de los terceros , en tanto que sea la oportunidad para advertir que la inconformidad sobre la práctica del interrogatorio de parte debió plantearse a través de algún mecanismo de expresa consagración legal en lugar de esperar hasta el momento de protestar contra la sentencia, toda vez que, el lapso para impugnar la decisión primigenia que impide la práctica de una prueba está vencido.

Por último, cabe observar que, será en la etapa liquidatoria donde se resolverá sobre el derecho que asiste a los intervinientes en el haber de la sociedad de facto, de cara a los acuerdos que las partes pretendan hacer valer sobre la distribución de los bienes sociales. En consecuencia, será confirmada la sentencia opugnada, amén de imponer condena en costas e n este grado de conocimiento a la parte vencida en el recurso vertical.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada en el proceso de unión marital de hecho promovido por señor Luis Alberto Alba Rodríguez en contra de Beatriz Galindo Sánchez, según explica el argumento.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luis Alberto Alba Rodríguez

Demandados: Beatriz Galindo Sánchez.

Radicación: 50313.31.84.001.2018.00191.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 36 6, inciso 1° del Código General del

Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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