TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00241 01-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2018 00241 01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
. Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO (Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 2S de enero de 2019, Acta No. 008) Villavicencio, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra las sentencias _proferidas los días 13 y 20 de noviembre de 2018 por los Juzgados Promiscuo de Familii de Granada-Meta y Tercero Civil del Circuito de VillavicencioMeta, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS Radicados No. 5031331840012018-00241-01 y 50001315.3003-2018-00338-01, promovidas por GLORIA LINARES y JOSÉ GREGORIO ORTIZ RAMÍREZ, respectivamente, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA\ ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS "UARIV"; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS; lo 'anterior por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de reparación integral a las víctimas del conflicto interno armado por desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vRiienda digna, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos que la Sala resume así: Impugnación Acción de tutela
petición, igualdad y vRiienda digna, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos que la Sala resume así: Impugnación Acción de tutela Accionan/e: Gloria Linares y otro
Accionado: UARII .
Radicado: 5031.33184001-2018-00241-0 •- Radicado No. 503133184001-2018-00241-01 1.1. Adujo la accionante GLORIA LINARES, que fue víctima de desplazamiento forzado en jurisdicción del corregimiento de Piñalito — Meta; que es una persona de la tercera edad, quien padece de las patologías "Diabetes, Hipertensión-y Tiroides; Circunstancias que no le permiten trabajar. 1.2. Manifestó, que mediante declaración, fue incluida en el Registro Único de Víctimas "RUV" desde el año 2004, junto a su núcleo familiar conformado por 13 personas, dentro del cual uno de ellos sufre "Retraso Mental y Epilepsia/1. 1.3. Afirmó que no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria, indemnizaciones Administrativas y tampoco ha sido beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, auxilios a lós que tiene derecho por su condición de desplazada., 1.4. Pretende con esta acción constitucional se amparen lo derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, y; en consecuencia se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el desembolso de los subsidios a los que tenga derecho acordes' al Auto 092 de 2008; así mismo se ordene a la Unidad de Víctimas -UARIV brindar la viabilidad para la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa.
Auto 092 de 2008; así mismo se ordene a la Unidad de Víctimas -UARIV brindar la viabilidad para la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa.
II. Respuesta de las entidades accionadas 11.1. El Fondo, Nacional de ViviendaFONVIVIENDA 1, señaló que una vez verificado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio, se 'observó que la accionante se postuló a la convocatoria realizada por la UARIV en el año 2007; siendo rechazada, pues al verificarse la base de datos de la Registraduria la ,cédula de 'ciudadanía no existía en el archivo magnético; decisión que quedo ejecutoriada ya que no se presentó recurso alguno por parte de la solicitante. 11.2. El Departamento Administrativo Para la Prosperidad SociaI 2, alegó la falta ' de legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que los competentes para dar Folio 23,23 C-1 2 Folio 36.38 C-Ihnpugnación Acción de Miela • Accionanle: Gloria Linares y any . Accionado: (141211" Radicado: 503133184001-2018-00241-01 'alcance a las pretensiones de la tutelante. son la Unidad de Víctimas -UARIV Y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA. 11.3. La Unidad Administrativa Especial para las Víctimas -UARIV, señaló que mediante Resolución No. 060012017672026 del 28 de noviembre de 2017, se determinó reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia, para lo cual se
mediante Resolución No. 060012017672026 del 28 de noviembre de 2017, se determinó reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia, para lo cual se adjudicaron tres giros a favor del hogar, por un yalor de $306.000, para un periodo de un año, cubriendo una vigencia por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de cobro, para lo cual consultada la base de datos se evidenció, que la accionante realizó el cobro del primer giro el día 07 de diciembre de 2017, el segundo el día 30 de mayo de 2018, y en cuanto al tercer y cuarto giro se asignó el turno No. 2017-D3EMEM-1880663 el cual será asignado en un término de 60 días contados a partir de la emisión de la comunicación No. 201872018875271 del 07 de noviembre de 2018. De igual manera, señaló que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento pata el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", para el caso del accionante al no encontrarse en situaciones de vulnerabilidad; ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la Ruta General. Por (o anterior, de acuerdo con el 'artículo 17 de dicha prerrogativa, actualmente se encuentran en el término de implementación del procedimiento, que es de 6 meses, con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso, tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018.
implementación del procedimiento, que es de 6 meses, con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso, tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018. Indicó que la tutelante actualniente cuenta con 66 años de edad, y que según las herrámientas administrativas de la entidad no había iniciado el proceso de documentación con antérioridad al 6 de junio hogaño, y que no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución No. 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS.
III. Decisión de primera instancia 3.
Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 13 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada-Meta, quien negó los 3 Folio 53.66 C-I Impugnación Acción de nada
Accionalne: Gloria Linares y olio Accionado: (IARII" Radicado: 503133184001-2018-00241-)1amparos invocados por la tutelante, al considerar que la accionante no ha agotado todos los trámites administrativos establecidos por cada entidad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos; respecto del subsidio de vivienda familiar el juez de instancia señalo que cuenta con otros mecanismos de \defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de atacar la decisión que rechazó su postulación en la convocatoria del 2017,. y además no Se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.
IV. Impugnación.
Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia la accionante impugnó la decisión,
convocatoria del 2017,. y además no Se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.
IV. Impugnación.
Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia la accionante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar. - Radicado No. 500013153003-2018-00338-01 1.1. Reveló el accionante JOSE GREGORIO ORTIZ RAMIREZ, que es una persona de 70 años, que debido a accidentes laborales y de tránsito posee discapacidad funcional en la cadera y pérdida de fuerza en las manos. , 1.2. Manifestó que la entidad accionada le realizó el estudio de medición e identificación de carencias (antiguo PAARI), en el cual se determinó que se encontraba en condiciones -de pobreza extrema. 1.3. Indicó que mediante Resolución No. 0600120171716710 del 14 de noviembre del 2017, la UARIV le reconoció y ordenó el pago de Atención Humanitaria de Emergencia, de las cuales desde el mes de mayo de 2018, no ha recibido ninguna, por tal razón los días 27 de septiembre, 16 y 29 de octubre, 'elevó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de que se desembolsara el pago de la atención humanitaria, solicitud que fue respondida de manera negativa, indicándosele que los subsidios, no eran acumulativos, ni retroactivos. 1.4. Pretende con esta acción constitucional se ordene a la Unidad de Víctimas, realizar el pago de la ayuda humanitaria. 'Impugnación Acción de huela Accionante: Cilwia Linares y otro Accionado: •UARII .
el pago de la ayuda humanitaria. 'Impugnación Acción de huela Accionante: Cilwia Linares y otro Accionado: •UARII . 1?adicado: 503133184001-2018-00241-01Respuesta de la entidad accionada 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 4, señaló que mediante comunicados No. 201872017875741 del 18 de octubre de 2018, No. 201872018842861 del 05 de noviembre de 2018 y No. 201872019085991 del 09 de noviembre de 2018, enviados por correo certificado a la dirección aportada por el solicitante, profirió respuesta a las ,peticiones invocadas por el señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ RAMÍREZ, configurándose así un hecho superado en e'ste aspecto. Respecto de la atención humanitaria, señaló que mediante Resolución No. 060012017171716710 del 14 de diciembre de 2017, se decidió reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia, adjudicando tres giros a favor del hogar, por un valor de $280.000, para un periodo de un año, cubriendo una vigencia por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de cobro, para lo cual consultada la base de datos se evidencio, que el accionante realizó el cobro del primer giro el día 26 de diciembre de 2017, el segundo el día 27 de junio de 2018, y en cuanto al tercer y cuarto giro se asignó el turno No. 2017-D3EMEM-1496386 el cual erá asignado en un término
diciembre de 2017, el segundo el día 27 de junio de 2018, y en cuanto al tercer y cuarto giro se asignó el turno No. 2017-D3EMEM-1496386 el cual erá asignado en un término de 60 días contados a partir de la emisión de la comunicación No. 201872018842861 del 05 de noviembre de 2018. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó el amparo invocado por el tutelante, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnación Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar. Folio 37.61 del C-1 Impugnación Acción de Miela Accionan/e: Gloria Linares v otro
Accionado: LA RIU Radicado: 503133184001-2018-0021I-01II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá_siempre que el afectado 'no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En el presente asunto los accionantes de los expedientes de la referencia 'presentaron acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En el presente asunto los accionantes de los expedientes de la referencia 'presentaron acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, respetivamente; los cuales estiman i vulnerados porque desde su parecer la accionadas: (i) no han proferido respuesta de fondo a las peticiones instauradas por cada actor; (ii) no-han realizado el desembolso de la tótalidad de la ayuda humanitaria, adjudicada mediante acto administrativo; (iii) no han garantizado en una fecha cierta y real el pago 'de 'la indemnización administrativa; (iv) se, les ha negado sus derechos como víctimas del • conflicto interno por los hechos de desplazamiento forzado, desatendiendo que en varios casos son ujetos de especial protección constitucional. Con el fin de resolver los pedimentos de los tutelantes, este Cuerpo Colegiado abordará el objeto de, las solicitudes de amparo, atendiendo las siguientes consideraciones, en cada caso en concreto. Del Derecho de Petición 11.-3. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. 11.3.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional en Sentencia T-149/13 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, señaló, que: "ha precisado que el derecho de petickín consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación Impugnación Acción de tutela
que: "ha precisado que el derecho de petickín consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación Impugnación Acción de tutela
Accinnante: Gloria Linares y olio
Accionado: UARII .
Radicado: 503133184001-2018-00241-0Iinmediata (C. P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los. principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y lós deberes de protección para los cuales fueron instituidás la autoridades de la República (C'. P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercido Se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad' especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real,,una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la
oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real,,una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (Negrillas Fuera del texto Original). 11.3.2. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 11.3.3. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. De la Ayuda Humanitaria y la Indemnización Administrativa 11.4. La Ayuda Humanitaria Inmediata, se adjudica a todas aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y encontrarse en situación de vulnerabilidad, con la finalidad de garantizar la subsistencia mínima de acuerdo a los componentes de Alimentación, Alojamiento Transitorio en las modalidades de Arriendo y Albergue; previo a la declaración del hecho victimizante ante el Ministerio Público, para posteriormente realizar la inscripción en el Registro Único de Víctimas-RUV. Impugilación (hl de tutela
Aceionante: Gloria Linares y otro . Accionado: LIARII" Radicado: 503133184001-2018-00241-W11.4.1. Conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglémentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas
Radicado: 503133184001-2018-00241-W11.4.1. Conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglémentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el proceso de identificación de carencias, procedimiento que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad del solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho; en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos; pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. 11.4.2. Ahora bien, en cuanto a la indemnización administrativa, debe entenderse que esta es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. 11.5. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones ecofiómicas como lo es la indemnización administrativa, corno quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan , al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza lus fundamental no siendo
para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones ecofiómicas como lo es la indemnización administrativa, corno quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan , al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza lus fundamental no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime, cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. 11.6. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha' compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacér necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. 11.6.1. En similar sentido, ha dicho la Corte que: Impugnación Acción de tutela Accionante: Gloria Linares y otro Accionado: tiA RII". - Radicado: 50313318-i001-2018-002-11-01"...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa".5 (Negrillas Fuera del texto Original). De la adjudicación de vivienda a la población desplazada 11.7. Respecto de la adjudicación de vivienda, es importante señalar que las personas
a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa".5 (Negrillas Fuera del texto Original). De la adjudicación de vivienda a la población desplazada 11.7. Respecto de la adjudicación de vivienda, es importante señalar que las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las cuales surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos constitucionales. De modo que, en relación con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para así satisfacer sus necesidades. Luego, al tener claro este aspecto, se debe precisar que la tutelante se encuentra incluida dentro de este grupo poblacional. 11.8. El derecho a la vivienda ha sido estudiado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "distinguiendo algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su' naturaleza fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde la protección a través de la acción de tutela'fi. Sin embargo, hoy día su interpretación ha cámbiado, basados en el desarrollo jurisprudencial, "la Corte ha descartado el argumento de que su contenido prinapalm . ente presta cional y de desarrollo progresivo impide sí, reconocimiento como fundamental", queriendo con esto manifestar que no por sér la vivienda un derecho económico, social y cultural, la tutela no sea procedente, ya que todos los derechos se vuelven fundamentales cuando con su vulneración la dignidad humana llega a ser afectada.
no por sér la vivienda un derecho económico, social y cultural, la tutela no sea procedente, ya que todos los derechos se vuelven fundamentales cuando con su vulneración la dignidad humana llega a ser afectada. 11.9. Cabe recordar además que para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el Sistema de Vivienda de Interés Social, y diseñó el subsidio familiar como uno de. los mecanismos idóneos para su realización 5 Auto de seguimiento 206 de 2017. °Sentencia T-314 de 2012. Impugnación Acción de miela,
Aecionanie: Gloria Linares y otro Accionado: (1.11211" Radicado: 503133184001-2018-00241-01efectiva7. El régimen normativo del subsidio establece requisitos, y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del artículo 51 de la Carta Política y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones/de igualdad. 11.10. Es menester memorar, que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo para el pago o entrega efectivo del subsidio de vivienda familiar a la población víctima de la violencia una vez haya sido reconocido mediante el estado "calificado',' como quiera que ello depende de criterios de disponibilidad presupuestal, gradualidad, sostenibilidad del sistema, y el grado de vulnerabilidad de los hogares calificados como potenciales beneficiarios del subsidio en mención.
De la personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional
sistema, y el grado de vulnerabilidad de los hogares calificados como potenciales beneficiarios del subsidio en mención. De la personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional 11.11. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente se ha referido a personas cómo: (/)menores, adultos mayores, desolazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros y de (b) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras),8. 11.11.1. De otro lado, la Constitución Política en su artículo 13 establece que: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su - condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." /11 respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de espkial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza 7 La Ley 03 de 1991, dispone en el artkulo 1: "Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que i adopte el Gobierno Nacional.
mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que i adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social". i a Sentencia T365 de 2009. Impugnación Acción de luido
Accioname: Gloria Linares y otro.
Accionado: UARII" , Radicado: 503133184001-2018-00241-01de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad 'manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene tina incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados' 9 11.11.2. Así las cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de la citadas normas, esta Colegiatura considera conveniente en los casos donde se encuentran inmersos sujetos de especial protección como personas de la tercera edad
11.11.2. Así las cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de la citadas normas, esta Colegiatura considera conveniente en los casos donde se encuentran inmersos sujetos de especial protección como personas de la tercera edad exhortar a la entidad accionada a tener en cuenta esa especial situación, su estado de 'vulnerabilidad, sus condiciones de salud, que Por su edad tiende a deteriorarse, las condiciones en las que actualmente viven junto con sus núcleos familiares< , con el fin de aplicar en lo posible los criterios de priorización de la reparación integral administrativa. Casos en concreto 11.12. Analizados lo medios Probatorios allegados al plenario, observa la Sala que mediante Radicados No. 201872017875741 del 18 de ' octubre de 2018, No. 201872018842861 del 05 de noviembre de 2018 '(No. 201872019085991 del 09 ,de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, profirió respuesta a la solicitud de petición invocada por el •señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ RAMÍREZ, informándole las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones, respecto del pago y entrega 'inmediat ia de' la ayuda humanitaria, toda vez, que mediante Resolución No. 060012017171716710 del 14 de diciembre de 2017, se decidió reconocer y ordenar el pago de' Atención Humanitaria de Emergencia, adjudicando tres (3) giros a favor del hogar, por un valor de $280.000, para un periodo de un año, de los cuales el primer cobro se realizó el día 26 de
Emergencia, adjudicando tres (3) giros a favor del hogar, por un valor de $280.000, para un periodo de un año, de los cuales el primer cobro se realizó el día 26 de diciembre de 2017, el segundo el día 27 de junio de 2018, en cuanto al tercer y cuarto giro se asignó el turno No. 2017-D3EMEM-1496386 el cual se hará efectivo en un término de 60 días contados a partir de la emisión de la comunicación No. 9 Sentencia T-736/13 Impugnación Acción ! de 'tilda Accionan/e: Gloria Linares y btro " Acciond40: UARII' Radicado: 503133184001-2018-00241-121201872018842861 del 05 de noviembre de 2018, término que a la fecha' no se ha cumplido, por lo cual no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por la parte actora. 11.13. Respecto de la señora Gloria Linares, se identificó que mediante Radicado No. 201872078875 de fecha 07 de noviembre 2018, la Unidad de Victimas le indicó que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, y que al no encontrarse en • situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento por la Ruta 'General, por lo que deberá esperar el término de implementación del procedimiento, el cual tiene presupuestado como fecha delnicio el 07 de diciembre de 2018. 11.13.1. No obstante lo anterior, frente al componente de la ayuda humanitaria, le
esperar el término de implementación del procedimiento, el cual tiene presupuestado como fecha delnicio el 07 de diciembre de 2018. 11.13.1. No obstante lo anterior, frente al componente de la ayuda humanitaria, le informó que mediante Resolución No. 060012017672026 del 28