TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2019 00037 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2019 00037 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 12 de abril de 2019, Acta No. 045) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala á decidir la impugnación, formulada por los accionantes contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Stella Dussan Niño, Sandra Patricia Castillo Mahecha, Luz Marina García Mejía, Herlinda Panchez Callejas, Ana Judith López Quezada y Faber Andrés Murcia Buendía en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV", Departamento Administrativo para Prosperidad Social "DPS", Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda", y Metro Vivienda (Hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá). En auto aparte, el Juzgado' Segundo y Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, acumularon por competencia al Juzgado Promiscuo de familia de Granada, Meta, los siguientes procesos, identificados con número único de radicación: 50 313 31 84 001 2019 00041; 2019 00040; 2019 00039 00; 2019 00038 00; y 2019 00043 00, al existir entre los mismos identidad de causa, objeto, unidad de materia y entidad.
I. ANTECEDENTES:
2019 00043 00, al existir entre los mismos identidad de causa, objeto, unidad de materia y entidad.
I. ANTECEDENTES:
1. Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechas , fundamentales de petición, igualdad, unidad familiar, trabajo, vida y mínimo vital, que consideran vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:Pá2na 12 1.1. Luz Stella Dussan Niño, Sandra Patricia Castillo Mahecha, Luz Marina García Mejía, Herlinda Panchez Callejas, Ana Judith López Quezada y Faber Andrés Murcia Buendía, en adelante los accionantes, manifestaron en sus respectivos escritos de tutela, que.son víctimas del conflicto armado en Colombia, producto de ello, sus vidas han sufrido altibajos, incertidumbres, angustias y discriminación, entro otros, pues, al tener que abandonar por la fuerza su estatus' de vida, todo cambió; al punto, de encontrarse en total ruina económica y familiar, e indicaron, que el Estado en cabeza de las diferentes áutoridades, no dan solución pronta, oportuna y definitiva a sus problemáticas, que son consecuencia del conflicto armado, vulnerándose sus derech por lo que, acuden a la acción constitucional de tutela para obtener respuesta. 1.2'. Señalaron, que. al no tener un ingreso estable r duradero, han teñido que acudir a las ayudas humanitaria que brinda el Estado, a través de la Unidad de Víctimas, las que, dicho sea de paso, se 'entregan de manera extemporánea, afectando su núcleo familiar, aunado, al hecho de que los proyectos productivos que entrega la Unidad Administrativa Especial para la Atención y fReparación
Víctimas, las que, dicho sea de paso, se 'entregan de manera extemporánea, afectando su núcleo familiar, aunado, al hecho de que los proyectos productivos que entrega la Unidad Administrativa Especial para la Atención y fReparación Integral a las Víctimas son insuficientes, pues, aseguran por ejemplo, el monto que se entrega para desarrollar el proyecto productivo 'capital semilla', es inocuo para la ejecución de una iniciativa que genere ingresos económicos ostenibles para los, desplazados, aduciendo, que tanto, las Cajas de Compensación como Fonvivienda no tienen en cuenta sus solicitudes para acceder a los subsidios de vivienda familiar, vulnerando el derecho a la igualdad, pues, a otras familias ya le han otorgado los respectivos subsidios., 1.3. Pretenden con esta acción de tutela la protección de los derechos fundamentales antes referidos, demandando de las entidades accionadas, que sean postui lación para la adquisición de 'subsidios de vivienda familiar a las personas desplazadas', así como, su vinculación a verdaderos proyectos productivos, con recursos no reembolsables de no menos de quince millones de pesos, moneda legal, y se gestione, para que su condición de desplazados cese de manera definitiva, en términos de la Ley 387 de 1997, a través, de la ejecución de programas de estabilización socioeconómiea, finalmente solicitan, se requiera a Fonvivienda, par'a que reabra las convocatorias de postulación
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: UARI V ' Radicado: 50 313, 31 8400] 201900037 01Páeina
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: UARI V ' Radicado: 50 313, 31 8400] 201900037 01Páeina para vivienda, so pretexto, de no contar con los recursos necesarios, pues la falta de tales rubros, para las personas desplazadas por la violencia, es sinónimo de vulneración a sus derechos fundamentales.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: 2.1. El Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda". Manifestó, que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social "DPS",, quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Viviendas en Especie "SFVE", según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, no siendo Fonvivienda, quien selecciona a los potenciales beneficiarios; luego, entonces aseguró, que no cuenta con la facultad legal para seleccionar a los potenciales beneficiarios y/o asignarles una de la viviendas, dentro del programa de las 100 mil viviendas gratis. 2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social "DPS".
Expresó, que le corresponde 'seleccionar los hogares potencialmente beneficiarios para el otorgamiento de subsidios para vivienda, en los términos de la Ley 1537 de 2012 y decreto 1077 de 2015, competiéndole a Fonvivienda reportar los proyectos convocados para que los interesados se postulen; e indicó, que en materia de generación de ingresos, corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral
reportar los proyectos convocados para que los interesados se postulen; e indicó, que en materia de generación de ingresos, corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral "a las Víctimas de la Violencia "SNARIV", y no exclusivamente a Prosperidad Social, así como, que los programas desarrollados por el Gobierno Nacional y autoridades territoriales, deben diseñar y ejecutar cada uno de los proyectos establecidos, para la estabilización socioeconómica de la población desplazada. 2.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima. Expresó, que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución. de Tierras, ésta-debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas, así, cumple tres funciones específicas, (i) como entidad coordinadora, de todas las
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante Luz Stella Dussan Niño Accionado: UARIV Radicado: 50 313 3 I 84 001 2019 00037 01Página 14 entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas "SNARIV", y de los, procesos de retornos y/o reubicación de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado; (ii) como ente ejecutor e implementador, 'es la responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de Transición, de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio, atención humanitaria de transición, se compone
ente ejecutor e implementador, 'es la responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de Transición, de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio, atención humanitaria de transición, se compone de ayuda para alojamiento, y de la política pública de atención, asiStencia y reparación integral a las víctimas de la violencia, y (iii) como ente administrador, del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas, así corno, de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo, y del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005; sin embargo, frente a la temática de viviendas, adujo no ser la autoridad competente en dicha materia. 2.4. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, antes Metro Vivienda, enunció, la 'falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no tiene a cargo brindar estabilidad socioeconómica, ni otorgamiento de subsidios de vivienda, pues ello, es de competencia de Fonvivienda o de la Alcaldía de Bogotá D.C., conforme al decreto 623 de 2016, para los hogares localizados en esta ciudad; y señaló, cuales son las condiciones generales del programa de Subsidio Farniliar de Vivienda en Especie "SFVE", también conocido como Vivienda Gratuita, que se encuentra regulado en la Ley 1573 de 2012 y el decreto 1077 de 2015, modificados parcialmente por el decreto 2231 de 2017, donde se establecen los procedimientos y las competencias que tienen las entidades en la ejecución de los proyectos de vivienda, siendo esté, un
decreto 1077 de 2015, modificados parcialmente por el decreto 2231 de 2017, donde se establecen los procedimientos y las competencias que tienen las entidades en la ejecución de los proyectos de vivienda, siendo esté, un programa u oferta institucional exclusiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde Prosperidad Social se limita a identificar potenciales beneficiarios y seleccionar los hogares participantes del programa.
3. Decisión de primera instancia. 3.1. Culminó la acción cónstitucional mediante sentencia calendada cinco (5) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, que (i) . negó el amparo invocado por los tutelantes Luz Stella Dussan
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Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: UARIV Radicado: 50 313 31 8400! 2019 00037 01Página 15
Niño, Sandra Patricia Castillo Mahecha, Luz Marina García Mejía, Herlinda Panchez Callejas, Ana Judith López Quesada y Faber Andrés Murcia Buendia; (ii) concedió el amparo de petición, respecto de los ciudadanos Sandra Patricia Castillb Mahecha, Luz Marina García Mejía, Herlinda Panchez Callejas, Ana Judith López Quesada y Faber Andrés Murcia Buendia, y (iii) desvinculó del trámite a Fonvivienda, Metrovivienda, y el Departamento Administrativo para Prosperidad Social. Y para ello, argumentó, en principio que la salvaguarda incoada por los accionantes es improcedente, habida cuenta que la acción constitucional no es el medio idóneo para solicitar el pago de derechos de contenido económico,
Social. Y para ello, argumentó, en principio que la salvaguarda incoada por los accionantes es improcedente, habida cuenta que la acción constitucional no es el medio idóneo para solicitar el pago de derechos de contenido económico, además del acceso a programas de vivienda, el reconocimiento y pago de ayudas humanitarias y el acceso a proyectos productivos, debiendo los actores agotar cada uno los trámites administrativos pertinentes a efectos de obtener acceso a dichos programas, sin que para ello, sean admisible las razones que exponen en sus escritos, para obtener de forma directa tales derechos económicos. • 3.2. Señaló, que las entidades accionadas Fonvivienda, Metro vivienda y DPS, no están llamadas a responder los derechos de petición formulados, en la medida, que los mismos se dirigen exclusivamente contra la Unidad Administrativa Especial para' la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV", así como, que ésta respondió, en oportunidad y de forma congruente a lo solicitado por la accionante Luz Stella Dussan Niño, resolución No. 0600120160371941 de 2016, debidamente notificada en la el 07 de diciembre del mismo años, sin que se ejerciera recurso alguno por la interesada; y adujo, que las peticiones presentadas por Sandra Patricia Castillo Mahecha, Luz Marina García Mejía, Herlinda Panchez Callejas, Ana Judith López Quesada y Faber Andrés Murcia Buendía no fueron resueltas por la UARIV.
4. Impugnación. 4.1. Inconforme con la decisión, los accionantes expresaron su inconformidad, al considerar, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe entregar de manera indefinida las
4. Impugnación. 4.1. Inconforme con la decisión, los accionantes expresaron su inconformidad, al considerar, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe entregar de manera indefinida las ayudas humanitarias, protegerlos y reubicarlos en las condiciones necesarias,
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Accionantc Luz. Stella Dussan Niño Accionado: UARIV Radicado: 50 313 31 84 001 2019 00037 01Página 16 hasta tanto, superen su condición-de víctimas o recuperen su autosostenimiento económico; de iguaÍ forma, recalcaron, la obligación de dar solución definitiva a su situación de víctimas del conflicto armado, vivienda y proyectos•productivos, tal cual, lo predica la Ley 387 de 199, y para ello, tren a colación, trascripción de la Sentencia 025 de 2004. 4.2. Concluyen su intervención, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas (i) la entrega de las ayudas humanitarias, cada 90 días, como lo enuñcia la ley; (ii) la adjudicación de un proyecto productivo rentable y duradero; (iii) ser postulados a los subsidios de vivienda fafriiliar para las personas desplazadas por la violencia; y• (iv) un verdadero acompañamiento psicológico, técnico y humanitario, de parte de las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia "SNARIV", en procura de superar el estado de víctimas del conflicto armado.
II. CONSIDERACIONES:
humanitario, de parte de las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia "SNARIV", en procura de superar el estado de víctimas del conflicto armado.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela consagrada errel artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y surilario se brinde protección a los . derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Al respecto: la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "... la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un, perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos
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Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: UA RI V Radicado: 50 313 31 84 001 2019 00037 0117 asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordin. arios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos
Radicado: 50 313 31 84 001 2019 00037 0117 asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordin. arios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de• un perjuicio irremediable."1 2.3. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "../) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la iMpostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... "2 2.4. En el presente asunto, pretenden los accionantes que a través de las diferentes instituciones que integral el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia "SNARIV", en especial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV", el Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA" y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social "DPS", realicen los trámites necesarios y pertinentes a fin que su condición de víctimas del conflicto armado, cese de manera definitiva, y se restablezcan las condiciones socioeconómicas que
Administrativo para la Prosperidad Social "DPS", realicen los trámites necesarios y pertinentes a fin que su condición de víctimas del conflicto armado, cese de manera definitiva, y se restablezcan las condiciones socioeconómicas que mejoren su calidad de vida, en particular, a través, de las respectivas entregas ayudas humanitarias, la adjudicación de verdaderos proyectos productivos, y la efectiva postulación de subsidios de vivienda para las personas desplazadas, dando prioridad a sus casos. 2.5. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensioná en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. De otra I Corte Constitucional. Sentencia T 094-2013 2Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011.
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Accionante: Luz Stella Dussan. Niño Accionado: UARIV Radicado: 30 313 31 8400! 2019 00037 O!Página 18 parte en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: "El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la
precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial e,i el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos."3. 2.6. Así mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "... que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeroS y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona dile considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, iignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la' efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el
el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o 3 Corte Constitucional. Sentencia 604 de 2013
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Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: UAR1V Radicado: 50 313 31 84 001 2019 00037 01Página 19 recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."4. 2.6.1. En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los' derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.5 2.7. De la Indemnización Administrativa 2.7.1. Entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. En este sentido, es importante señalar, que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir
económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. En este sentido, es importante señalar, que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no •siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulada en la Ley. 2.7.2. •De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dichá compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. En similar sentido, ha dicho la Corte que: "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta 4Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013
Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: UARIV Radicado: 50 313 31 S4001 2019 00037 01Página 110
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Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: UARIV Radicado: 50 313 31 S4001 2019 00037 01Página 110 en la vulnerabilidad, Mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa ”.6 2.7.3. De otro lado, conviene acotar 'que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias; indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como, el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad del o la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 2017, por la cual Unidad de Víctimas, expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa'; en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o prestaciones económicas,
la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa'; en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o prestaciones económicas, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. 2.8. De la adjudicación de vivienda a la población desplazada 2.8.1. Respecto de la adjudicación de vivienda, es importante señalar que las' personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protecdión constitucional debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las cuales surgen con ocasión de, la violación masiva de sus derechos constitucionales, por modo que, en relación con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para así satisfacer sus necesidades, luego, al tener claro este aspecto, se debe precisar que la tutelante se encuentra incluida dentro de este gruPo poblacional. 6 Auto de seguimiento 206 de 2017. .
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Accionante: Luz Stella Dussan Niño Accionado: LIARIV Radicado: 50 313 31 84 001 2019 00037 01Página II 2.8.2. El derecho a la vivienda ha sido estudiado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte' Constitucional, "distinguiendo algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales
bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde la protección a través de la acción de tutelad . Sin embargo hoy día, su interpretación ha cambiado, pues basados en el desarrollo jurisprudencia!, "la Corte ha -descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental", queriendo con esto maniféstar, que no por ser la vivienda un derecho económico, social y cultural, la tutela no sea procedente, ya que todos los derechos se vuelven fundamentales cuando con su vulneración la dignidad humana llega a ser afectada. 2.8.3. Cabe recordar, además, que para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el Sistema de Vivienda de Interés Social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva 8. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos 'se pueda concretar el derecho constitucional del artículo 51 de la Carta Política y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad. 2.8.4. Es menester memorar, que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo para el pago o entrega del subsidio. de vivienda familiar a la población víctima -de la violencia, como quiera que ello depende de criterios de disponibilidad presupuestal,. gradualidad, sostenibilidad del sistema, y el grado de
para el pago o entrega del subsidio. de vivienda familiar a la población víctima -de la violencia, como quiera que ello depende de criterios de disponibilidad presupuestal,. gradualidad, sostenibilidad del sistema, y el grado de 'Sentencia T-314 de 2012. S La Ley 03 de 1991. dispone en el articuló, 1: "Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción. mejoramiento. reubicación. habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación. planeación. ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran. con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social-.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Luz Stella Dussan Niño , Accionado: UARI V Radicado: 50 313 31 84 00