TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2020 00035 01-(10-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2020 00035 01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Ramos Demandado: Salvador García Sentido decisión : Revoca auto que ordenó prestar caución al demandado
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 503133184001 2020 00035 01
Ref.: Declarativo de Unión Marital de Hecho y Existencia de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, su Disolución y p osterior Liquidación, promovido por MARTHA CECILIA ROD RÍGUEZ RAMOS , en contra de SALVADOR
GARCÍ A.
MAGI STRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2 02 1)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por la demandante contra el auto preferido el 19 de noviembre de 20 20 , por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) , dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ RAMOS solicitó se declare que entre ella y el señor SALVADOR GARCÍA existió
asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ RAMOS solicitó se declare que entre ella y el señor SALVADOR GARCÍA existió un a Unión Marital de Hecho desde el 30 de abril de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2019; que , en consecuencia , se de clare que durante ese mismo perí odo existió una sociedad patrimonial como compañeros permanentes y se disponga su disolución y liquidación y la correspondiente condena en costas al demandado.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Ramos Demandado: Salvador García Sentido decisión : Revoca auto que ordenó prestar caución al demandado
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2. En lo que interesa al recurso de apelación se tiene , que con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia, la demandante solicitó diferentes medidas cautelares sobre los bienes que considera hacen parte de l haber social, entre ella s, el secuestro de los siguientes : i) Tractor marca KUBOTA, modelo 9540D66076, motor V-3800 -T-9E1607, con marcas rastras color naranja; ii) Tractor marca KUBOTA, modelo M9540D66041, motor V -3800 -T9E09997, color naranja; iii) Cosechadora marca MASSEY, modelo 5650 año 2009, número de serie 5650201385, motor No. 30795845, color rojo; iv ) Retroexcavadora marca
Cosechadora marca MASSEY, modelo 5650 año 2009, número de serie 5650201385, motor No. 30795845, color rojo; iv ) Retroexcavadora marca JBC214 y Combinada, modelo 2005, con plaquetas No s. SLP214TCYE0492209, AK50745UO78937, 448/5602/5/99451, 445/759/6/4063, 450/367/2/1161615, color amarillo y v) El secuestro de los derechos que por razón de cosechas ostenta el demandado sobre 179H + 4.211m² de cultivos de Palma Africana.
Tal pedimento fue acogido por el A q uo, quien mediante providencia del 5 de noviembre de 2020 , decretó el secuestro de los bienes antes indicados , conforme al artículo 590 del CGP .
3. AUTO APELADO. Con el fin evitar la práctica u obtener el levantamiento de las medidas que vienen indicadas, el demandado SALVADOR GARCÍ A, con fundamento en el inciso 2 º(sic – inciso 3º) literal b) , numeral 1 , artículo 590 ibídem , ofreció prestar caución por el valor de las pretensiones ; tal petición fue atendida por el Juzgado de primera instancia mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, señalando la suma de $500 ’000.000 como monto de dicha garantía , para cuya prestación concedió el té rmino de 10 días.
4. RECURSOS DE REPOSICI ÓN Y APELACIÓN. La demandante discrepó del valor fijad o como caución, pues considera que para su cuantificación es aplicable el artículo 604 del CGP, según el cual l a
4. RECURSOS DE REPOSICI ÓN Y APELACIÓN. La demandante discrepó del valor fijad o como caución, pues considera que para su cuantificación es aplicable el artículo 604 del CGP, según el cual l a caución se fija por el valor actual de la ejecución, aumentado en un 50% , toda vez que se debe tener en cuenta que aquella debe garantizar con suficiencia la eventual sentencia favorable.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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Precisó , que tratándose de un proceso de unión marital de hecho, dicha garantía debe alcanzar para cubrir lo que a ella le corresponda como resultado de la liquidación de la sociedad patr imonial, de manera que el monto señalado por el A quo no es suficiente para garantizar el derecho que le llegare a corresponder, pues los bienes sobre los cuales se pi de el levantamiento del secuestro tienen cuantía estimada de $2.000’ 000.000, y una vez de sembargados se corre el riesgo de que se venda la cosecha o se alegue el fracaso de la misma para eludir el derecho que eventualmente le asistiría.
Por lo indicado, estimó que las pretensiones están avaluadas en la anterior cifra, por lo que debe ser objeto de avalúo comercial tanto la maquinaria agrícola como la cosecha de palma afr icana, para así establecer si se cumple con el valor de la pretensión más el 50%.
anterior cifra, por lo que debe ser objeto de avalúo comercial tanto la maquinaria agrícola como la cosecha de palma afr icana, para así establecer si se cumple con el valor de la pretensión más el 50%.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó la reposición de la providencia impug nada, o en s u defecto, la concesión d el recurso de apelación.
5. AUTO RESU ELVE REPOSICION Y CONCEDE APELACIÓN.
Mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, el J uzgado de primera instancia resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la alzada , por considerar que el artí culo 604 del CGP no tiene aplicación en el asunto bajo examen, toda vez que dicha disposición reglamenta la suficiencia de la caución en procesos ejecutivos.
Indicó que la actuación reprochada se encuentra ajustada a las previsiones del numeral 1, literal b) inciso 3 del artículo 590 del CGP, disposición que no permite mayores interpretaciones y que, en todo caso, en la demanda no se estimó la cuantía de las pretensiones, pues a pesar de la natura leza del proceso, tal valoración podía hacerse sobre los bienes que se dicen hacen parte de la sociedad patrimonial.
5.- TRASLADO DEL RECURSO. El traslado del recurso de apelación transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONESProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Ramos
Demandado: Salvador García
CONSIDERACIONESProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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De conformidad con el numeral 8, artículo 321 del CGP, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla ” y comoquiera que de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 2 ibídem , los Jueces de Familia conocen en primera instancia “De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notar ios” corresponde a esta Sala en virtud del numeral 2 del artículo 31 ibídem, desatar el recurso de apelación presentado , por ser S uperior funcional de quien profirió la providencia confutada.
Es de precisar, que el trámite de apelación de autos en la e specialidad civil , no tuvo modificación alguna por el Decreto 806 de 2020, por lo que el régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 320 y siguientes del CGP.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema a resolver consiste en establecer ¿si acertó el A quo al fijar caución dentro del proceso de la referencia con el fin de levantar las medidas cautelares decretadas mediante auto del 5 de noviembre
PROBLEMA JURÍDICO
El problema a resolver consiste en establecer ¿si acertó el A quo al fijar caución dentro del proceso de la referencia con el fin de levantar las medidas cautelares decretadas mediante auto del 5 de noviembre de 2020 o impedir su práctica ? En ca so positivo ¿si la suma de $500’ 000.000, resulta razonable y suficiente para cum plir con ese propósito ?
RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO.
1. - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE UNIÓN
MARITAL DE HECHO Y DE SOCIEDADES PATRIMONIALES ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES, CON MIRAS A SU POSTERIOR
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Para el Despacho , el Juez de primer grado no acertó al fijar caución dentro del proceso de la referencia, con el fin acceder a la solicitud del demandado de levantar o impedir la práctica de las medidas cautelaresProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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decretadas mediante auto del 5 de noviemb re de 2020, por las razones que pasan a indicarse:
➢ Las medidas cautelares fueron concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del
➢ Las medidas cautelares fueron concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de sa lir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose con ello los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modif icable y accesorias al proceso principal.
➢ Con relación a las medidas cautelares en pro cesos como el que ocupa la atención de l Despacho , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en S entencia STC15388 -2019 del 13 de noviembre de 201 9 acl aró la doctrina plasmada en la Sentencia STC1869 -2017 del 16 de febrero de 2017, señalando que en los procesos de declaración de unión marital de hecho y de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, con miras a su posterior disolución y liquid ación , son procedentes desde la presentación de la demanda , al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 0, num eral 1, literales a y c) y 598 del CGP, i) la inscripción de la demanda, ii) medidas cautelares innominadas , y iii) el embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado. Que para su decreto es indispensable que además del contenido de la pretensión, el Juez de F am ilia verifique que el bien pueda se r objeto de gananciales y sea propiedad del demand ado, pues si
gananciales y sean propiedad del demandado. Que para su decreto es indispensable que además del contenido de la pretensión, el Juez de F am ilia verifique que el bien pueda se r objeto de gananciales y sea propiedad del demand ado, pues si alguno de estos requisitos se encu entra ausente, deberá negarla o en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia.
➢ Según la citada Corporación, las normas citadas revelan la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida s e impide concluir que la inclusión de las innominadasProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y ca racterísticas de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas . Siendo así, las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad proces al civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). 1
secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). 1
➢ El artículo 590 del CGP, establece :
“MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.”
Las citadas medidas cautelares no admite n la posibilidad de su levantamiento o de su no imposición , mediante prestación de caución por parte del demandado, pues dicho literal ninguna previsi ón hace en ese sentido y la naturaleza misma de las referidas medidas lo impide , porque con ella s lo que se pretende es mantener jurídicamente idéntico el bien respecto del cu al opera n y no se atenderían sus efe ctos si al finalizar el litigio lo que existiera en vez de l bien, fuere dinero, póliza judicial o
11Sent encia STC15244 -2019 d el 8 d e n o viembr e d e 2019; MP . Lu is Ar mand o Tolo sa Villab ona .Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho
11Sent encia STC15244 -2019 d el 8 d e n o viembr e d e 2019; MP . Lu is Ar mand o Tolo sa Villab ona .Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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garantía bancaria , ya que en la sentencia, en caso de ser favorable, se ordena la entrega del bien afectado.
Así, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de bienes muebles a que se refiere dicho literal, tiene n aplicación en procesos como el que aquí se tramita, por cuanto en ella la p reten sión versa de forma consecuencial sobre el derecho real de dominio, pues de proceder la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente s, los bienes señalados podrán adjudicarse a una o a las dos partes , según sea el caso .
➢ Por su parte, el numeral 1, literal c) del artículo 590 del CGP, que reglamenta las “medidas cautelares innominadas ” las que conforme viene indicado, tienen aplicabilidad en este proceso , sí posibilita que el demandado preste caución con la finalidad de im pedir la práctic a o solicitar su levantamiento o modificación .
Sobre el particular, el inciso 4º del literal antes indicado, prevé :
“Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o
Sobre el particular, el inciso 4º del literal antes indicado, prevé :
“Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibil idad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.” (Negrillas fuera de texto).
El anterior texto r efuerza la conclusión de que la pos ibilidad de presta r caución no está dada para las medidas descritas en el literal a) , pues estas aluden a la afectación de derechos reales constituidos sobre los bienes allí descritos , y no a simples pretensiones económicas o pecuniarias.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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➢ Y en cuanto a las previsiones del artículo 598 del CGP, que alude n de manera puntual a las “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA” , cuya finalidad es el aseguramiento de bienes sociales en cabeza de un o de los cónyuges, c ompañero o compañera permanente , el numeral 1º establece que “Cualquiera
PROCESOS DE FAMILIA” , cuya finalidad es el aseguramiento de bienes sociales en cabeza de un o de los cónyuges, c ompañero o compañera permanente , el numeral 1º establece que “Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra” , medida que difiere de la general consagrada para los procesos declarativos en el literal a), numeral 1), artículo 590 ibídem, en que esta última disposición solo autoriza la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, la cual no pone los bienes fuera del comercio (numeral 1º del artículo 591 del ibídem) , mientras que la norma especial del numeral 1º, art ículo 598 del CGP , permite el embargo y secuestro de los distintos bienes que pudieren ser objeto de gananciales, sometidos o no a registro, dejándolos de esa manera por fuera del come rcio, para que sobre ellos no puedan efectuarse enajenaciones.
➢ Distinto es, que de llegarse a embargar y secuestrar bienes no pertenecientes al haber social, el afectado pueda promover el incidente de que trata el numeral 4º, del artículo 598 de la mencionada codificación, que a su tenor literal reza: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten bienes propios ”, sin que para ello se exija de la previa prestación de caución .
➢ Ahora bien, en relación con las medidas cautelares d el numeral 1, literales a ) y b) del citado artículo 590 del CGP , es necesario
bienes propios ”, sin que para ello se exija de la previa prestación de caución .
➢ Ahora bien, en relación con las medidas cautelares d el numeral 1, literales a ) y b) del citado artículo 590 del CGP , es necesario clarificar que no puede confundir se la inscripc ión de la demanda cuando afecta derechos reales como consecuencia de lo pretendido ( literal a) ), con lo establecido en el literal b), que expresamente permite en su inciso 3º (y no en el inciso 2º citado por el demandado) , el ofrecimiento de caución para impedir el decreto de cautelas o para pedir su levantamiento , pues este reg ula lo concerniente a la inscripción de la demanda exclusivamente en aquellos procesos declarativos en donde seProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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debaten derechos personales alusivos al pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual , sin que tal disposición y caución tenga n aplicaci ón frente a las cautelas autorizadas en el literal a) de dicha normativa y tampoco en la s establecidas p ara los procesos de familia.
2. - CASO CONCRETO.
En este asunto, la demandante MARTHA CECILIA RODR ÍGUEZ RAMOS solicitó el secuestro de los siguientes bienes , denunciados como propie dad del demandado SALVADOR GARCÍ A:
2. - CASO CONCRETO.
En este asunto, la demandante MARTHA CECILIA RODR ÍGUEZ RAMOS solicitó el secuestro de los siguientes bienes , denunciados como propie dad del demandado SALVADOR GARCÍ A: i) Tractor marca KUBOTA, modelo 9540D66076, motor V -3800 -T-9E1607, con marcas rastras color naranja; ii) Tractor marca KUBOTA, modelo M9540D66041, motor V -3800 -T9E09997, color naranja; iii) Cosechadora marca MASSEY, modelo 5650 año 2009, número de serie 565 0201385, motor No. 30795845, color rojo; iv ) Retroexcavadora marca JBC214 e Combinada, modelo 2005, con plaquetas Nos. SLP214TCYE0492209, AK50745UO78937, 448/5602/5/99451, 445/759/6/4063, 450/367/2/1161615, color amarillo y v) El secuestro de los derechos que por razón de cosechas el demandado ostenta sobre 179H+4.211m² de cultivos de Palma Africana.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2020 el Juzgado de primer grado decretó las cautelas peticionadas, fundamentándose en el artículo 590 del CGP, decisión no recurrida.
De otra parte, para impedir la práctica de tales cautelas, el demandado SALVADOR GARCÍA ofreció prestar caución en los términos del inciso 2° (sic) , literal b) de l artículo 590 ejusdem , fijándose por parte del J uzgad o de primer grado , en el auto apelado, calendado el 19 de
inciso 2° (sic) , literal b) de l artículo 590 ejusdem , fijándose por parte del J uzgad o de primer grado , en el auto apelado, calendado el 19 de novi embre de 2020, la suma $500’ 000.000 como monto de dicha garantía, a prestarse dentro de los diez ( 10 ) días siguientes, decisi ón que fue recurrida por la actora, quien no estuvo de acuerdo con la cuantía de la cauc ión.
La fijación de caución resulta improcedente en el caso , por las siguientes razones:Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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- Según viene indicado, la medida cautelar de secuestro es específica, singular y nominada, de modo que para el secuestro de los bienes que acaban de señalarse, no son aplicable s las previsiones del numeral 1, literal c) , artículo 590 del CGP (“sobre medidas innominadas”), por lo que tampoco puede acudirse a la cauc ión que señala dicha normativa para impedir el decreto de la medida o para obtener su levantamiento.
- Tampoco procede la prestación de la caución bajo los parámetro s establecidos en el inciso 3º, literal b), numeral 1º artículo 590 ibídem, los que se invocaron tanto por el accionado como por el A quo, pues c onforme quedó
parámetro s establecidos en el inciso 3º, literal b), numeral 1º artículo 590 ibídem, los que se invocaron tanto por el accionado como por el A quo, pues c onforme quedó establecido, las medidas autorizadas en esa disposición normativa, son aplicables únicamente para los procesos en los que se reclama el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, es decir , en procesos en donde se d ebate n derechos pe rsonales, eventualidad que no tiene ocurrencia en este caso .
- Así entonces, aten diendo a que el fundamento del J uez de primera instancia para decretar el secuestr o de los bienes antes indicados fue el artículo 590 del CGP, sin lugar a dudas, se tiene que se está ante uno de los dos escenario s del numeral 1 º, literal a) de dicho articulado , y al no prever esa regla el ofrecimiento de caución en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 603 de dicho Código, a efectos de impedir la práctica de dicho secuest ro o de obtener su levantamiento, no podía el A quo fijar cifra alguna destinada a garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable a la demandante o la indemnización de los perjuicios po r la imposibilidad de cumplirla, pues como ya se dijo, las medidas que estable ce dicho literal están consagradas para procesos verse n sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión d istinta o en subsidio de otra, lo que tiene lugarProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
una pretensión d istinta o en subsidio de otra, lo que tiene lugarProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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en este asunto , toda vez que cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a cualquiera de las partes o a ambas .
- Siendo de esa manera, no queda más que revocar el auto apelado, de fecha 19 de noviembre de 2020, en cuanto fijó caución en cuantía de $500’ 000.000, a cargo del deman da do con la finalidad de impedir la medida de secuestro decretada sobre los bienes relacionados en el auto del 5 de noviembre de eses mismo año, por la improcedencia de dicha garantía.
- Finalmente cabe precisar , como acertadamente lo señaló el Juez de primera instancia, que la calificación y cancelación de la caución qu e prevé el artículo 604 del CGP tiene aplicabilidad en los procesos ejecutivos, puesto que en los declarativos , cuando la caución es viable, la disposición a tener en cuenta es la contenida en el numeral 2 , artículo 590 ibídem; mutatis mutandi s, si el porcentaje del 20% allí previsto, que puede ampliarse o disminu irse a criterio del juez, es el que debe tomarse cuando el actor solicit a el decreto de las cautelas autorizadas en la citada disposición legal, también lo es, que será ese el porcentaje a aplicar cuando sea
es el que debe tomarse cuando el actor solicit a el decreto de las cautelas autorizadas en la citada disposición legal, también lo es, que será ese el porcentaje a aplicar cuando sea el demandado quien ofrezca prestar caución para impedir la práctica o el levantamiento de la cautelas reguladas por los li terales b) y c ), actuación que como se indicó, no procede respecto de las medidas decretadas en el auto del 5 de noviembre de 2020.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto apelado de fecha 19 de noviembre de 20 20 ; no se condenará en costas en esta instancia, por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del CGP). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No. 503133184001 2020 00035 01
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En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DEC ISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL
SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado de fecha 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) , en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial entre Compañeros P ermanentes y de su
2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) , en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial entre Compañeros P ermanentes y de su posterior Disolución y L iquidación, promovido por la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ RAMOS, en contra del señor SALVADOR GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO . No hacer condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO . Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) , par a lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada